Auto Supremo AS/0510/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0510/2016-RRC

Fecha: 04-Jul-2016

3) Con relación al defecto que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no


2) En cuanto a la errónea aplicación de la norma legal adjetiva (art. 173 del CPP), sostiene que el Tribunal debió realizar la compulsa de la prueba de cargo, consistente en el dictamen pericial pronunciado por Fernando Márquez, pero tomando en cuenta su contradicción con las pruebas de descargo de la defensa, como las testificales de Jorge Olmos Arnez, Abran Quinteros Virreyra, Adela Vargas Rocabado y Ana María Jaldín Angulo, Prudencio Villarroel Camacho y Ronny Saavedra Lara, que en lo principal manifestaron que la causa de la muerte fue un trombo en la arteria carótida interna izquierda y que la analgesia peridural no produce paro respiratorio; y, que inmediatamente después de colocada la analgesia iba a tomar los signos vitales, cumpliendo la indicación médica, pero se presentó el evento adverso, siendo asistida por todo el equipo médico de la clínica; así como los dictámenes periciales de descargo de los doctores anestesiólogos Yury Lazarte Rosas, Julio Rodríguez Casas y Antonio Torrez Balanza, que concluyeron que la aplicación de la analgesia peridural no produce paro cardiorespiratorio y que la lesión del hemisferio cerebral izquierdo tiene relación directa con el trombo arterial que fue encontrado durante la autopsia; pericia en audiencia de Yury Lazarte Rosas y Antonio Torrez Balanza; y el expediente clínico, en el que consta el control de los signos vitales. Sobre las cuales, el Tribunal no asignó el valor correspondiente a cada prueba, en errónea aplicación de la norma adjetiva.

3) Con relación al defecto que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal determinó como primer hecho probado, que Cynthia Patricia Camacho Mariscal fue intervenida quirúrgicamente por una tendinitis de rodilla y que luego de la cirugía, habló con varias personas comunicando su estado de salud y anímico; y, que la madrugada del 2 de septiembre de 2010 despertó consciente, estable y que conversó con otras personas, entre ellos, su padre, madre, su prima y una amiga; por tanto, que gozaba de un supuesto buen estado de salud y anímico después de la cirugía; conclusión a la que arribó como consecuencia de una valoración defectuosa de la siguiente prueba: i) Testifical de Marcelo Miguel Camargo Zenteno que no fue presencial del hecho; ii) Testifical de María Cristina Arandia Martínez que se la considera como presencial, y que en su declaración señaló que a horas 2:00 Jenny Velasco colocó el inyectable a Cynthia Camacho Mariscal en el lado derecho lentamente, tal cual indicó el Dr. Villarroel; que en la administración del inyectable a las 7:50 no se percató cómo se lo colocó ya que mantenía una charla con Fabiana, extremo que tilda de falso y que Cynthia padecía de chagas, debido a una transfusión sanguínea que le realizaron de niña, cuando sufrió un accidente de tránsito, extremo que no fue plasmado en la Sentencia ni en el acta del juicio oral; iii) Testifical de Prudencio Villarroel Camacho, quien señaló que dio la prescripción médica para que sea cumplida por la enfermera, que la analgesia suministrada por vía peridural no puede causar paro cardiorespiratorio, que la causa de la muerte es un trombo a nivel de arteria carótida que irriga el cerebro y que cree que fue del lado izquierdo; sin embargo, el Tribunal refirió que la causa de la muerte fue por paro cardio respiratorio, debido a la inyección de los medicamentos señalados, contradiciendo lo atestado por el médico especialista; iv) Atestación de cargo de Ronny Saavedra Lara, quien señala que la paciente tenía un hemibloqueo de una rama; y, v) El electrocardiograma de la víctima (MP-11), que señala bloqueo de rama del sistema nervioso del corazón. Pruebas contrarias a la aseveración del Tribunal y que determinan que la paciente sufría de una enfermedad cardiaca que era de conocimiento del médico tratante Ronny Saavedra Lara