Auto Supremo AS/0510/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0510/2016-RRC

Fecha: 04-Jul-2016

En este apartado, es preciso resaltar el razonamiento al que llegó el Tribunal de mérito


En este apartado, es preciso resaltar el razonamiento al que llegó el Tribunal de mérito respecto a la causa de la muerte, por cuanto es un extremo insistentemente cuestionado por la recurrente. En ese entendido, concluyó que ninguno de los médicos tratantes, ni los especialistas neurocirujanos llegaron a determinar la causa de la muerte de la paciente, a cuyo efecto describió el contenido del acta de levantamiento de cadáver, el protocolo de autopsia, el certificado de defunción y la Historia clínica; y, la declaración testifical del médico Jorge Orlando Olmos Arnez; sin embargo, una vez que la paciente falleció y ante la apertura de este proceso penal, los médicos se anoticiaron de la existencia del Protocolo de pericia tanatoscópica-autopsia de Cynthia Patricia Camacho Mariscal, donde el médico forense hizo constar la existencia de “un coágulo sanguíneo”; por lo que, de manera unísona, durante sus atestados estos profesionales hicieron referencia a que la paciente habría fallecido por causa del coágulo (testigos: médicos Ronny Eduardo Saavedra Lara, Prudencio Villarroel Camacho y Jorge Orlando Olmos Arnez); por lo que, en coherencia con el valor otorgado a la prueba conocida en juicio, ampliamente desarrollada en los párrafos precedentes, el Tribunal de Sentencia, haciendo referencia al contenido de las conclusiones arribadas por los peritos designados, aclaradas en audiencia, Fernando Fermín Márquez Delgadillo y Rómulo Antonio Torrez Balanza, concluyó que la causa de la muerte de la víctima, no fue originada en la existencia de un “trombo” en la carótida interna izquierda como sostiene la defensa, fundando dicha posición a partir de las afirmaciones de su perito legista; contrariamente, la víctima sufrió el paro cardiorespiratorio inmediatamente después de que la acusada le administró una medicación entre las 07:50 y 08:00 del 02 de septiembre de 2010, conforme a la prueba MP-11, que refiere “a hrs: 07:50, se colocó analgesia peridural según orden médica, posteriormente a hrs: 07:55 presentó paro cardiorespiratorio”, según esta nota manuscrita por el médico cirujano Edwin Ruiz, el paro se presentó cinco minutos después de la administración del medicamento, debiendo además entenderse que los tiempos no son exactos, pues en el caso se asume que la referencia es al momento de su intervención; sin embargo, declararon la enfermera Adela Betzabé Vargas Rocabado y la médico Ana María Jaldín Angulo, que el paro cardiorespiratorio se presentó una vez que la enfermera acusada, llegó al cuarto de enfermería después de colocar la medicación, pues dijeron que vieron salir a la enfermera acusada de la habitación dieciocho con su charola y mientras ellas se aprestaba a salir nuevamente de ahí, sucedió el alboroto