Auto Supremo AS/0237/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0237/2018

Fecha: 04-Abr-2018

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9.- Sobre los reclamos contenidos en los puntos 12 y 13 del recurso, que están centrados en acusar error de hecho en la valoración de las pruebas periciales de cargo y descargo por inexistencia de documentación contable; al respecto, y en lo que concierne únicamente al pago o compensación económica emergente de la representación comercial, que en exclusiva y no exclusiva ejerció La Papelera S.A. en favor de AGFA GEVAERT, contrato de representación comercial, que bajo el entendimiento del Tribunal de Garantías, es análogo al contrato de representación por mandato definido por el Código Civil; como ya se señaló en el numeral 3) del inciso B) del punto III.1 de la presente resolución, para realizar el cálculo para el pago por dicha representación que debe datar desde la gestión 1967 al 2000; como correctamente refiere la parte recurrente, se requiere de documentación contable o financiera idónea que refleje de manera anual las compras, ventas y utilidades percibidas por La Papelera S.A., toda vez que las declaraciones testificales y periciales se refieren únicamente a las compras realizadas por La Papelera S.A. y el porcentaje de ganancias que esta empresa percibía en los últimos 5 años. De esta manera, solo para la averiguación de dicho monto que debe ser pagado por AGFA GEVAERT a La Papelera S.A., se concuerda con la parte ahora recurrente, en sentido de que se requiere de información financiera idónea, aspecto que será averiguado en ejecución de sentencia.
10.- Con relación a los puntos 14 al 16 del recurso, los cuales contienen argumentos de forma, en el que las empresas recurrentes acusan de manera reiterada que los fallos de instancia serían ultra petita y extra petita, refiriendo incongruencia en cuanto a lo demandado y carencia de fundamentación, infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia y falta de fundamentación en el auto de vista recurrido; con relación a este punto, y toda vez que el Tribunal de Garantías en el numeral 3) del inciso b) de la parte resolutiva, dispuso un pronunciamiento coherente; es que corresponde señalar que las acusaciones citadas supra, pertenecen al orden estrictamente formal, toda vez que están orientadas a observar cuestiones procedimentales desarrolladas en la presente litis, los cuales obviamente debieron ser reclamados en el recurso de casación en la forma y no así en el presente recurso de fondo, razón que impide a este Tribunal Supremo de Justicia a considerar dichos reclamos; excepto los reclamos relativos a cuál de las dos empresas demandadas correspondería efectivizar el pago condenado, sobre el particular, se dirá que en materia de derecho comercial rige la presunción de solidaridad de los deudores conforme lo establece el art. 788 del Código de Comercio, por lo que en función de dicha previsión normativa, cualquiera de los deudores se encuentra obligado a pagar el total de la deuda, correspondiendo en todo caso dar aplicación a dicha figura legal, por consiguiente cualquiera de las dos empresas demandadas se encuentran en la obligación de cancelar la totalidad de los montos que fueran determinados