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3.- En este acápite, las empresas demandadas, ahora recurrentes, cuestionan el pago indemnizatorio por compensación económica con carácter retroactivo; reclamo que al tener estricta relación con los puntos 4 y 6 del recurso, será considerado de manera conjunta. En ese entendido, y toda vez que el pago o compensación económica emergente de la representación comercial fue objeto de observación por el Tribunal de Garantías, corresponde citar de manera expresa lo dispuesto en los numerales 4), 5) y 6) del inciso b) de la parte resolutiva de la Resolución Constitucional Nº 37/2015 de 13 de mayo, donde los Vocales que conformaron dicho tribunal señalaron lo siguiente: “ 4) la demanda sobre pago o compensación económica emergente de la representación comercial que en exclusiva y no exclusiva ejerció La Papelera S.A. en favor de Agfa Gevaert, deben ser objeto expreso de una determinación fundamentada y motivada en el fallo, conforme razonamientos expresados en la parte considerativa, tomando en cuenta los contratos suscritos entre partes desde el inicio de la representación comercial hasta su conclusión; 5) La naturaleza jurídica del contrato de representación, conforme claramente lo señala el art. 786 del Código de Comercio debe analizarse aplicándose a los negocios comerciales los principios y normas de los contratos y obligaciones, así como la prueba regulados respectivamente por el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, evidenciando que el contrato de representación comercial es análogo bajo esas condiciones al contrato de representación o mandato claramente definido en el Código Civil y siendo un contrato estrictamente oneroso, importa la obligación de pagar por la representación; 6) La base para el pago por representación comercial debe considerarse todos los informes periciales de ambas partes, las declaraciones testificales y toda la prueba aportada de manera motivada y razonada” (Las negrillas nos pertenecen); en virtud a dichas determinaciones y con la finalidad de dar estricto cumplimiento a las mismas, corresponde a continuación realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la naturaleza jurídica de los contratos objeto de la litis, previamente resulta pertinente señalar que el Contrato de fecha 16 de octubre de 1967 “vigente desde el 01 de julio de 1967” y modificado el 15 de agosto de 1995, cuyos documentos cursan de fs. 134 a 142 y de fs. 221 a 223, denominados por las partes litigantes como “Contrato de Representación Comercial”, y que según la moderna doctrina son denominados como “Contratos de Distribución”, tal como lo denomina el Autor Sidney Alex Bravo Melgar en su Obra “Contratos Modernos” (Contratos Atípicos e Innominados) Ediciones Legales, Segunda Edición 2010 (Perú), que al respecto señala que este tipo de contratos son de naturaleza especial, por lo mismo resultan siendo atípicos en los países de Francia y Alemania, al igual que en los países latinoamericanos porque no cuentan con una legislación que las regule, por lo que debe acudirse a normas supletorias y en caso de ausencia de estas, a los usos y costumbres comerciales de orden universal. Contratos que entre sus características más sobresalientes se encuentran las siguientes: en su celebración intervienen por una parte los fabricantes, mayoristas o importadores y por otra, los distribuidores, y tienen por finalidad esencialmente de intermediación entre los fabricantes y los consumidores, donde los primeros encargan a los distribuidores el comercializar o revender determinadas mercaderías o servicios al menudeo en una zona o país determinado, con carácter generalmente de exclusividad, aunque puede existir la modalidad selectiva o intensiva dependiendo del tipo de producto, sus características y uso de los mismos.
Estas formas o modalidades contractuales son de naturaleza compleja que nacieron en el mundo de los negocios mercantiles, impuestos por la necesidad del comercio y sirven para operativizar la distribución de los productos o servicios, donde el distribuidor cumple básicamente una función de intermediación entre los fabricantes y los consumidores; contratos estos –de representación comercial-, que en razón al entendimiento asumido por el Tribunal de Garantías citado supra, son análogos a los contratos de representación o mandato que se encuentra definido en el Código Civil, y toda vez que estos son onerosos importan la obligación de pagar por ellos; en otras palabras, y como así lo entiende el Tribunal de Garantías, al equipararse el contrato de representación comercial, que forma exclusiva y no exclusiva ejerció La Papelera S.A. en favor de AGFA GEVAERT, a un contrato de representación o mandato regulado por los arts. 804 y siguientes del Código Civil, obviamente, conforme a la presunción de onerosidad dispuesta específicamente en el art. 808 de la norma citada, es que corresponde que la empresa distribuidora La Papelera S.A. en su calidad de representante de AGFA GEVAERT, perciba remuneración por dicha acción, es decir que obtenga un pago indemnizatorio por este concepto desde el inicio del contrato (1967) hasta la fecha en que este fue abrupta y unilateralmente resuelto por la empresa demandada, tal como lo entiende el Tribunal de Garantías, criterio que además fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, quienes conminan a que se aplique el pago indemnizatorio con carácter retroactivo, conforme se evidencia de los numerales 4, 5 y 6) del inciso b) de la parte dispositiva de su fallo.
Consiguientemente, al proceder el pago o compensación por la representación comercial, con carácter retroactivo por todo el tiempo transcurrido desde el inicio del contrato hasta la finalización del mismo, como si La Papelera S.A., hubiera venido ejerciendo las labores de un mandatario; corresponde a continuación cuantificar el monto que debe ser pagado, cálculo que conforme lo ordena el Tribunal de Garantías debe realizarse considerando todos los informes periciales, declaraciones testificales y toda la prueba aportada al proceso; sin embargo, este Tribunal Supremo de Justicia, se ve imposibilitado materialmente de realizar dicho cálculo toda vez que de la revisión de obrados, se advierte que no existe medio probatorio idóneo que demuestre cuales fueron las ganancias obtenidas por La Papelera S.A., por cada año que representó comercialmente de manera exclusiva y no exclusiva a la empresa AGFA GEVAERT desde el año 1967 hasta el año 2000, pues durante la tramitación del proceso ninguna de las partes presentó información financiera fehaciente, como son los Impuestos sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), que permitan realizar el cálculo de manera objetiva y fidedigna; pues si bien cursan en obrados informes periciales de cargo y descargo, empero ninguno de estos otorga la información financiera requerida para hacer ese cálculo, pues en lo que respecta a la prueba pericial de cargo cursante de fs. 923 a 961 y de fs. 984 a 1001, donde los peritos realizaron un análisis económico, financiero y cálculo sobre el pago compensatorio e indemnizatorio que AGFA GEVAERT Ltda., debe realizar en favor de La Papelera S.A., tomaron únicamente como base de cálculo los importes de la cuenta de gastos de comercialización de los Estados de Resultados de las gestiones 1997-1998 y 1999 y solo de la unidad de gráficos; en contraposición, las pericias de descargo que cursan de fs. 1026 a 1036, de fs. 1040 a 1049 y de fs. 1100 a 1105, de manera uniforme concluyen que no existen documentos contables que permitan sustentar el pago que pretende La Papelera S.A., en este caso el pago por la representación comercial
Respecto a la naturaleza jurídica de los contratos objeto de la litis, previamente resulta pertinente señalar que el Contrato de fecha 16 de octubre de 1967 “vigente desde el 01 de julio de 1967” y modificado el 15 de agosto de 1995, cuyos documentos cursan de fs. 134 a 142 y de fs. 221 a 223, denominados por las partes litigantes como “Contrato de Representación Comercial”, y que según la moderna doctrina son denominados como “Contratos de Distribución”, tal como lo denomina el Autor Sidney Alex Bravo Melgar en su Obra “Contratos Modernos” (Contratos Atípicos e Innominados) Ediciones Legales, Segunda Edición 2010 (Perú), que al respecto señala que este tipo de contratos son de naturaleza especial, por lo mismo resultan siendo atípicos en los países de Francia y Alemania, al igual que en los países latinoamericanos porque no cuentan con una legislación que las regule, por lo que debe acudirse a normas supletorias y en caso de ausencia de estas, a los usos y costumbres comerciales de orden universal. Contratos que entre sus características más sobresalientes se encuentran las siguientes: en su celebración intervienen por una parte los fabricantes, mayoristas o importadores y por otra, los distribuidores, y tienen por finalidad esencialmente de intermediación entre los fabricantes y los consumidores, donde los primeros encargan a los distribuidores el comercializar o revender determinadas mercaderías o servicios al menudeo en una zona o país determinado, con carácter generalmente de exclusividad, aunque puede existir la modalidad selectiva o intensiva dependiendo del tipo de producto, sus características y uso de los mismos.
Estas formas o modalidades contractuales son de naturaleza compleja que nacieron en el mundo de los negocios mercantiles, impuestos por la necesidad del comercio y sirven para operativizar la distribución de los productos o servicios, donde el distribuidor cumple básicamente una función de intermediación entre los fabricantes y los consumidores; contratos estos –de representación comercial-, que en razón al entendimiento asumido por el Tribunal de Garantías citado supra, son análogos a los contratos de representación o mandato que se encuentra definido en el Código Civil, y toda vez que estos son onerosos importan la obligación de pagar por ellos; en otras palabras, y como así lo entiende el Tribunal de Garantías, al equipararse el contrato de representación comercial, que forma exclusiva y no exclusiva ejerció La Papelera S.A. en favor de AGFA GEVAERT, a un contrato de representación o mandato regulado por los arts. 804 y siguientes del Código Civil, obviamente, conforme a la presunción de onerosidad dispuesta específicamente en el art. 808 de la norma citada, es que corresponde que la empresa distribuidora La Papelera S.A. en su calidad de representante de AGFA GEVAERT, perciba remuneración por dicha acción, es decir que obtenga un pago indemnizatorio por este concepto desde el inicio del contrato (1967) hasta la fecha en que este fue abrupta y unilateralmente resuelto por la empresa demandada, tal como lo entiende el Tribunal de Garantías, criterio que además fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, quienes conminan a que se aplique el pago indemnizatorio con carácter retroactivo, conforme se evidencia de los numerales 4, 5 y 6) del inciso b) de la parte dispositiva de su fallo.
Consiguientemente, al proceder el pago o compensación por la representación comercial, con carácter retroactivo por todo el tiempo transcurrido desde el inicio del contrato hasta la finalización del mismo, como si La Papelera S.A., hubiera venido ejerciendo las labores de un mandatario; corresponde a continuación cuantificar el monto que debe ser pagado, cálculo que conforme lo ordena el Tribunal de Garantías debe realizarse considerando todos los informes periciales, declaraciones testificales y toda la prueba aportada al proceso; sin embargo, este Tribunal Supremo de Justicia, se ve imposibilitado materialmente de realizar dicho cálculo toda vez que de la revisión de obrados, se advierte que no existe medio probatorio idóneo que demuestre cuales fueron las ganancias obtenidas por La Papelera S.A., por cada año que representó comercialmente de manera exclusiva y no exclusiva a la empresa AGFA GEVAERT desde el año 1967 hasta el año 2000, pues durante la tramitación del proceso ninguna de las partes presentó información financiera fehaciente, como son los Impuestos sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), que permitan realizar el cálculo de manera objetiva y fidedigna; pues si bien cursan en obrados informes periciales de cargo y descargo, empero ninguno de estos otorga la información financiera requerida para hacer ese cálculo, pues en lo que respecta a la prueba pericial de cargo cursante de fs. 923 a 961 y de fs. 984 a 1001, donde los peritos realizaron un análisis económico, financiero y cálculo sobre el pago compensatorio e indemnizatorio que AGFA GEVAERT Ltda., debe realizar en favor de La Papelera S.A., tomaron únicamente como base de cálculo los importes de la cuenta de gastos de comercialización de los Estados de Resultados de las gestiones 1997-1998 y 1999 y solo de la unidad de gráficos; en contraposición, las pericias de descargo que cursan de fs. 1026 a 1036, de fs. 1040 a 1049 y de fs. 1100 a 1105, de manera uniforme concluyen que no existen documentos contables que permitan sustentar el pago que pretende La Papelera S.A., en este caso el pago por la representación comercial
- Partes: La Papelera S.A. c/ Empresa AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT Ltda
- Proceso: Pago por compensación económica por representación comercial, utilidades impagas
- De igual forma, el juez de la causa, ante la solicitud de aclaración interpuesta por
- CONSIDERANDO II
- A) En la forma
- - Denuncian que el Tribunal de alzada habría incurrido en una decisión extra petita al
- B) En el fondo
- 2) Describen inexistencia del hecho generador del daño ya que no existiría terminación ni incumplimiento
- 3) Denuncian que se habría acogido el pago indemnizatorio con carácter retroactivo por compensación económica,
- 4) Acusan incorrecta interpretación de los arts
- 5) Describen interpretación errónea del art
- 6) Acusan interpretación errónea de los arts
- 7) Aducen interpretación errónea de los alcances del contrato del año 1967, toda vez que
- 8) Refieren que el fax de fs
- 9) Exponen que se habría efectuado una errónea valoración de la confesión judicial de fs
- 10) De igual forma, acusan que se habría incurrido en error de hecho respecto a
- 11) Acusan que las declaraciones de fs
- 12) Denuncian error de hecho en la valoración de la prueba pericial de cargo y
- 13) Refieren que no existiría documentación contable, estado financiero o impuestos que acrediten los niveles
- 14) Aducen que los montos calculados habrían sido aplicados de manera ultra petita careciendo estas
- 15) Denuncia de ilegal la condena de pagar en favor de PAPELEX, cuando dicha empresa
- 16) De igual forma, acusan violación del art
- 17) Concluyen acusando de incongruente la sentencia y su auto complementario respecto a la determinación
- En base a lo expuesto solicitan casar el auto de vista y deliberando en el
- II.2. Recurso de casación de la Empresa LA PAPELERA S.A
- Acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas al revocar la sentencia sobre
- Asimismo denuncia que el hecho culposo que causó el daño empresarial es el rompimiento unilateral
- De igual forma sostiene que el daño a la imagen empresarial fijado como punto Nº
- Acusa que el Tribunal de alzada habría incurrido en congruencia y contradicción entre la parte
- En base a lo expuesto solicita casar parcialmente el auto de vista y confirmar la
- Previamente a considerar los reclamos acusados en casación, resulta pertinente señalar que el presente examen
- De esta manera, y toda vez que la resolución citada supra tiene como fundamento principal
- Consiguientemente, en cumplimiento a las determinaciones asumidas tanto en la Resolución Constitucional Nº 37/2015 de
- La Resolución Nº 37/2015 emitida por el Tribunal de Garantías dispuso como primer aspecto que
- Sin embargo, dicho razonamiento en virtud al nuevo orden constitucional que rige en Bolivia a
- Es en ese entendido, La Ley N° 439 del Nuevo Código Procesal Civil, que fue
- Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos supra, al centrar el presente punto en el
- En ese entendido, y abocándonos en el primer petitorio, resulta apropiado referirnos al principio de
- En este marco resulta necesario referir que sobre el principio a la impugnación la Sentencia
- En concordancia con el principio a la impugnación, y considerando los requisitos que debe cumplir,
- De lo desarrollado (principios a la impugnación, pro homine y pro actione), se infiere que
- Por lo expuesto, y toda vez que los aspectos observados en el inciso a) de
- Por otra parte, en la fundamentación del recurso de apelación diferida, el apelante indica que
- No obstante lo señalado, debemos indicar que el contrato denominado por las partes litigantes como
- Debe tenerse presente que las sociedades AGFA GEVAERT Ltda
- En el caso presente, la otra empresa AGFA GEVAERT N
- Al margen de ello, la Sociedad AGFA GEVAERT Ltda
- Por las consideraciones realizadas el recurso de casación en la forma deviene en infundado, más
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- El indicado contrato modificatorio, no se constituye simplemente en un Adendum o complementario al primero,
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- En consecuencia se debe indicar que en materia de reparación de daños civiles, Gilberto Martínez
- Los DAÑOS PATRIMONIALES conforme a nuestra legislación vigente se encuentran previstos en los arts
- Es de vital importancia aclarar que la responsabilidad por el daño emergente implica responder por
- Si bien en la modificación introducida al contrato, se suprimió la representación exclusiva que venía
- Lo descrito anteriormente, indudablemente que ha generado en La Papelera S
- Si bien la empresa actora aparentemente demandó el pago por diferentes conceptos, en el fondo,
- En cambio la responsabilidad EXTRA-PATRIMONIAL en el caso específico, emerge del daño causado a la
- En base a las consideraciones realizadas, la cuantificación del daño patrimonial y daño extra patrimonial
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- De igual forma, las pruebas testificales, a las cuales pretende el Tribunal de Garantías que
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- Sin embargo, corresponde aclarar que a partir de la gestión de 1995, el contrato entre
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- Además por la conducta procesal demostrada a lo largo del proceso, la Sociedad Chilena implícitamente
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- Sin embargo, al margen de lo ya expuesto y abocándonos en la prueba testifical de
- Ahora bien, con relación a la prueba testifical de descargo cuyas actas cursan de fs
- Sin embargo para los demás aspectos que son dilucidados en este proceso, como el pago
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- Ahora bien, con relación a la acusación descrita en el punto 17 del recurso de
- 11
- Consiguientemente, corresponde aclarar que la calificación para el pago o compensación económica emergente de la
- Respecto a la calificación del pago por concepto de servició técnico, su cuantificación se la
- Por lo tanto, al margen de los conceptos señalados, este Tribunal Supremo de Justicia al
- III.2. Del recurso de casación interpuesto por la empresa LA PAPELERA S.A
- El reclamo esencial del recurso es por la revocatoria del pago del daño a la
- Al respecto es menester señalar que si bien el daño a la imagen de las
- También se debe indicar que en el caso específico de La Papelera S
- El monto anteriormente indicado, se considera justo y razonable y no así la suma de
- En cuanto a la incongruencia denunciada respecto a la determinación del interés legal del 6%
- En consecuencia dispone lo siguiente
- 6.- Sin lugar al pago de intereses del 6% anual, por no haber sido demandado
- Sin responsabilidad para ninguna de las instancias por ser error excusable, tampoco se impone costas
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
