Auto Supremo AS/0237/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0237/2018

Fecha: 04-Abr-2018

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3.- En este acápite, las empresas demandadas, ahora recurrentes, cuestionan el pago indemnizatorio por compensación económica con carácter retroactivo; reclamo que al tener estricta relación con los puntos 4 y 6 del recurso, será considerado de manera conjunta. En ese entendido, y toda vez que el pago o compensación económica emergente de la representación comercial fue objeto de observación por el Tribunal de Garantías, corresponde citar de manera expresa lo dispuesto en los numerales 4), 5) y 6) del inciso b) de la parte resolutiva de la Resolución Constitucional Nº 37/2015 de 13 de mayo, donde los Vocales que conformaron dicho tribunal señalaron lo siguiente: “ 4) la demanda sobre pago o compensación económica emergente de la representación comercial que en exclusiva y no exclusiva ejerció La Papelera S.A. en favor de Agfa Gevaert, deben ser objeto expreso de una determinación fundamentada y motivada en el fallo, conforme razonamientos expresados en la parte considerativa, tomando en cuenta los contratos suscritos entre partes desde el inicio de la representación comercial hasta su conclusión; 5) La naturaleza jurídica del contrato de representación, conforme claramente lo señala el art. 786 del Código de Comercio debe analizarse aplicándose a los negocios comerciales los principios y normas de los contratos y obligaciones, así como la prueba regulados respectivamente por el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, evidenciando que el contrato de representación comercial es análogo bajo esas condiciones al contrato de representación o mandato claramente definido en el Código Civil y siendo un contrato estrictamente oneroso, importa la obligación de pagar por la representación; 6) La base para el pago por representación comercial debe considerarse todos los informes periciales de ambas partes, las declaraciones testificales y toda la prueba aportada de manera motivada y razonada” (Las negrillas nos pertenecen); en virtud a dichas determinaciones y con la finalidad de dar estricto cumplimiento a las mismas, corresponde a continuación realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la naturaleza jurídica de los contratos objeto de la litis, previamente resulta pertinente señalar que el Contrato de fecha 16 de octubre de 1967 “vigente desde el 01 de julio de 1967” y modificado el 15 de agosto de 1995, cuyos documentos cursan de fs. 134 a 142 y de fs. 221 a 223, denominados por las partes litigantes como “Contrato de Representación Comercial”, y que según la moderna doctrina son denominados como “Contratos de Distribución”, tal como lo denomina el Autor Sidney Alex Bravo Melgar en su Obra “Contratos Modernos” (Contratos Atípicos e Innominados) Ediciones Legales, Segunda Edición 2010 (Perú), que al respecto señala que este tipo de contratos son de naturaleza especial, por lo mismo resultan siendo atípicos en los países de Francia y Alemania, al igual que en los países latinoamericanos porque no cuentan con una legislación que las regule, por lo que debe acudirse a normas supletorias y en caso de ausencia de estas, a los usos y costumbres comerciales de orden universal. Contratos que entre sus características más sobresalientes se encuentran las siguientes: en su celebración intervienen por una parte los fabricantes, mayoristas o importadores y por otra, los distribuidores, y tienen por finalidad esencialmente de intermediación entre los fabricantes y los consumidores, donde los primeros encargan a los distribuidores el comercializar o revender determinadas mercaderías o servicios al menudeo en una zona o país determinado, con carácter generalmente de exclusividad, aunque puede existir la modalidad selectiva o intensiva dependiendo del tipo de producto, sus características y uso de los mismos.
Estas formas o modalidades contractuales son de naturaleza compleja que nacieron en el mundo de los negocios mercantiles, impuestos por la necesidad del comercio y sirven para operativizar la distribución de los productos o servicios, donde el distribuidor cumple básicamente una función de intermediación entre los fabricantes y los consumidores; contratos estos –de representación comercial-, que en razón al entendimiento asumido por el Tribunal de Garantías citado supra, son análogos a los contratos de representación o mandato que se encuentra definido en el Código Civil, y toda vez que estos son onerosos importan la obligación de pagar por ellos; en otras palabras, y como así lo entiende el Tribunal de Garantías, al equipararse el contrato de representación comercial, que forma exclusiva y no exclusiva ejerció La Papelera S.A. en favor de AGFA GEVAERT, a un contrato de representación o mandato regulado por los arts. 804 y siguientes del Código Civil, obviamente, conforme a la presunción de onerosidad dispuesta específicamente en el art. 808 de la norma citada, es que corresponde que la empresa distribuidora La Papelera S.A. en su calidad de representante de AGFA GEVAERT, perciba remuneración por dicha acción, es decir que obtenga un pago indemnizatorio por este concepto desde el inicio del contrato (1967) hasta la fecha en que este fue abrupta y unilateralmente resuelto por la empresa demandada, tal como lo entiende el Tribunal de Garantías, criterio que además fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, quienes conminan a que se aplique el pago indemnizatorio con carácter retroactivo, conforme se evidencia de los numerales 4, 5 y 6) del inciso b) de la parte dispositiva de su fallo.
Consiguientemente, al proceder el pago o compensación por la representación comercial, con carácter retroactivo por todo el tiempo transcurrido desde el inicio del contrato hasta la finalización del mismo, como si La Papelera S.A., hubiera venido ejerciendo las labores de un mandatario; corresponde a continuación cuantificar el monto que debe ser pagado, cálculo que conforme lo ordena el Tribunal de Garantías debe realizarse considerando todos los informes periciales, declaraciones testificales y toda la prueba aportada al proceso; sin embargo, este Tribunal Supremo de Justicia, se ve imposibilitado materialmente de realizar dicho cálculo toda vez que de la revisión de obrados, se advierte que no existe medio probatorio idóneo que demuestre cuales fueron las ganancias obtenidas por La Papelera S.A., por cada año que representó comercialmente de manera exclusiva y no exclusiva a la empresa AGFA GEVAERT desde el año 1967 hasta el año 2000, pues durante la tramitación del proceso ninguna de las partes presentó información financiera fehaciente, como son los Impuestos sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), que permitan realizar el cálculo de manera objetiva y fidedigna; pues si bien cursan en obrados informes periciales de cargo y descargo, empero ninguno de estos otorga la información financiera requerida para hacer ese cálculo, pues en lo que respecta a la prueba pericial de cargo cursante de fs. 923 a 961 y de fs. 984 a 1001, donde los peritos realizaron un análisis económico, financiero y cálculo sobre el pago compensatorio e indemnizatorio que AGFA GEVAERT Ltda., debe realizar en favor de La Papelera S.A., tomaron únicamente como base de cálculo los importes de la cuenta de gastos de comercialización de los Estados de Resultados de las gestiones 1997-1998 y 1999 y solo de la unidad de gráficos; en contraposición, las pericias de descargo que cursan de fs. 1026 a 1036, de fs. 1040 a 1049 y de fs. 1100 a 1105, de manera uniforme concluyen que no existen documentos contables que permitan sustentar el pago que pretende La Papelera S.A., en este caso el pago por la representación comercial