CONSIDERANDO II
Iniciada la fase de impugnaciones con los recursos de apelación, luego de haberse emitido el Auto de Vista Nº 249/2013 de 30 de julio (fs. 1288 a 1289 vta.), ante el recurso de casación interpuesto por las empresas demandadas representadas por Ariel Morales, se pronunció el Auto Supremo Nº 48/2014 de fecha 20 de febrero (fs. 1370 a 1373 vta.), que dispuso la emisión de una nueva resolución de segunda instancia. En cumplimiento de dicha resolución, se pronunció el Auto de Vista Nº 156/2014 de fecha 29 de abril cursante de fs. 1404 a 1419 vta., donde el Tribunal de alzada CONFIRMÓ en parte la sentencia apelada, revocando únicamente el inciso c) de la citada resolución, es decir lo que refiere al daño a la imagen y reputación comercial de LA PAPELERA por no haberse probado esos extremos; con relación a los intereses del 6% refirió estarse a lo indicado, finalmente, CONFIRMÓ la Resolución Nº 435/2008 de 19 de diciembre cursante de fs. 743 a 747. Del mismo modo ante las solicitudes de aclaración y complementación interpuestas por AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT LTDA. (fs. 1423) y por la Papelera S.A (fs. 1465), el tribunal de apelación emitió los Autos complementarios de fecha 12 de mayo de “2013”, que cursa a fs. 1424, y el de fecha 04 de junio de 2014 que cursa a fs. 1466, resoluciones en las cuales complementó la parte final del Auto de Vista Nº 156/2014, señalando como Vocal Relator al Dr. Jorge Adalberto Quino Espejo y aclaró que lo único que se revocó fue el inciso c) de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia.
Posteriormente ante los recursos de casación interpuestos por ambas partes, se pronunció el Auto de Supremo Nº 07/2015 de 12 de enero cursante de fs. 1622 a 1634, donde se declaró INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuesto por AGFA GEVAERT Ltda. y AGFA GEVAERT N.V., y en lo que respecta a los recursos de casación en el fondo interpuestos por ambas partes, se CASÓ parcialmente el auto de vista recurrido y en consecuencia declaró probada en parte la demanda principal. Resolución que fue impugnada mediante acción de amparo constitucional interpuesto por la empresa La Papelera S.A., representada por Emilio Von Bergen Arraya, donde la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz constituido en Tribunal de Garantías emitió la Resolución Constitucional Nº 37/2015 de fecha 13 de mayo, CONCEDIENDO en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo referido; posteriormente en cumplimiento a dicha decisión constitucional la presente Sala Civil pronunció el Auto Supremo Nº 487/2015 de 01 de julio que cursa de fs. 1698 a 1713 vta.; sin embargo, ante la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0495/2016-S2 de fecha 13 de mayo, donde el Tribunal Constitucional Plurinacional CONFIRMÓ “en todo” la Resolución 37/2015 de 13 de mayo, y en consecuencia CONCEDIÓ “parcialmente” la tutela solicitada por La Papelera S.A.; de esta manera, y en cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional citada supra, se emitió el Auto Supremo Nº 784/2017 de fecha 25 de julio que cursa de fs. 1920 a 1934 vta.; resolución que en virtud al recurso de queja por incumplimiento a la ejecución de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0495/2016-S2 presentada por Emilio Von Bergen Arraya en representación de la Papelera S.A., dio lugar a que el Tribunal de Garantías emita la Resolución Nº 28/2017 de fecha 27 de noviembre que cursa de fs. 1948 a 1953, declarando “HA LUGAR” a la queja presentada. Antecedentes por los cuales corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir nuevo Auto Supremo conforme a los fundamentos establecidos en esta última resolución.
En este sentido se pasa a analizar nuevamente los recursos de casación que fueron planteados por ambas partes:
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
II.1. Recurso de las Empresas demandadas AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT LTDA
Posteriormente ante los recursos de casación interpuestos por ambas partes, se pronunció el Auto de Supremo Nº 07/2015 de 12 de enero cursante de fs. 1622 a 1634, donde se declaró INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuesto por AGFA GEVAERT Ltda. y AGFA GEVAERT N.V., y en lo que respecta a los recursos de casación en el fondo interpuestos por ambas partes, se CASÓ parcialmente el auto de vista recurrido y en consecuencia declaró probada en parte la demanda principal. Resolución que fue impugnada mediante acción de amparo constitucional interpuesto por la empresa La Papelera S.A., representada por Emilio Von Bergen Arraya, donde la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz constituido en Tribunal de Garantías emitió la Resolución Constitucional Nº 37/2015 de fecha 13 de mayo, CONCEDIENDO en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo referido; posteriormente en cumplimiento a dicha decisión constitucional la presente Sala Civil pronunció el Auto Supremo Nº 487/2015 de 01 de julio que cursa de fs. 1698 a 1713 vta.; sin embargo, ante la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0495/2016-S2 de fecha 13 de mayo, donde el Tribunal Constitucional Plurinacional CONFIRMÓ “en todo” la Resolución 37/2015 de 13 de mayo, y en consecuencia CONCEDIÓ “parcialmente” la tutela solicitada por La Papelera S.A.; de esta manera, y en cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional citada supra, se emitió el Auto Supremo Nº 784/2017 de fecha 25 de julio que cursa de fs. 1920 a 1934 vta.; resolución que en virtud al recurso de queja por incumplimiento a la ejecución de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0495/2016-S2 presentada por Emilio Von Bergen Arraya en representación de la Papelera S.A., dio lugar a que el Tribunal de Garantías emita la Resolución Nº 28/2017 de fecha 27 de noviembre que cursa de fs. 1948 a 1953, declarando “HA LUGAR” a la queja presentada. Antecedentes por los cuales corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir nuevo Auto Supremo conforme a los fundamentos establecidos en esta última resolución.
En este sentido se pasa a analizar nuevamente los recursos de casación que fueron planteados por ambas partes:
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
II.1. Recurso de las Empresas demandadas AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT LTDA
- Partes: La Papelera S.A. c/ Empresa AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT Ltda
- Proceso: Pago por compensación económica por representación comercial, utilidades impagas
- De igual forma, el juez de la causa, ante la solicitud de aclaración interpuesta por
- CONSIDERANDO II
- A) En la forma
- - Denuncian que el Tribunal de alzada habría incurrido en una decisión extra petita al
- B) En el fondo
- 2) Describen inexistencia del hecho generador del daño ya que no existiría terminación ni incumplimiento
- 3) Denuncian que se habría acogido el pago indemnizatorio con carácter retroactivo por compensación económica,
- 4) Acusan incorrecta interpretación de los arts
- 5) Describen interpretación errónea del art
- 6) Acusan interpretación errónea de los arts
- 7) Aducen interpretación errónea de los alcances del contrato del año 1967, toda vez que
- 8) Refieren que el fax de fs
- 9) Exponen que se habría efectuado una errónea valoración de la confesión judicial de fs
- 10) De igual forma, acusan que se habría incurrido en error de hecho respecto a
- 11) Acusan que las declaraciones de fs
- 12) Denuncian error de hecho en la valoración de la prueba pericial de cargo y
- 13) Refieren que no existiría documentación contable, estado financiero o impuestos que acrediten los niveles
- 14) Aducen que los montos calculados habrían sido aplicados de manera ultra petita careciendo estas
- 15) Denuncia de ilegal la condena de pagar en favor de PAPELEX, cuando dicha empresa
- 16) De igual forma, acusan violación del art
- 17) Concluyen acusando de incongruente la sentencia y su auto complementario respecto a la determinación
- En base a lo expuesto solicitan casar el auto de vista y deliberando en el
- II.2. Recurso de casación de la Empresa LA PAPELERA S.A
- Acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas al revocar la sentencia sobre
- Asimismo denuncia que el hecho culposo que causó el daño empresarial es el rompimiento unilateral
- De igual forma sostiene que el daño a la imagen empresarial fijado como punto Nº
- Acusa que el Tribunal de alzada habría incurrido en congruencia y contradicción entre la parte
- En base a lo expuesto solicita casar parcialmente el auto de vista y confirmar la
- Previamente a considerar los reclamos acusados en casación, resulta pertinente señalar que el presente examen
- De esta manera, y toda vez que la resolución citada supra tiene como fundamento principal
- Consiguientemente, en cumplimiento a las determinaciones asumidas tanto en la Resolución Constitucional Nº 37/2015 de
- La Resolución Nº 37/2015 emitida por el Tribunal de Garantías dispuso como primer aspecto que
- Sin embargo, dicho razonamiento en virtud al nuevo orden constitucional que rige en Bolivia a
- Es en ese entendido, La Ley N° 439 del Nuevo Código Procesal Civil, que fue
- Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos supra, al centrar el presente punto en el
- En ese entendido, y abocándonos en el primer petitorio, resulta apropiado referirnos al principio de
- En este marco resulta necesario referir que sobre el principio a la impugnación la Sentencia
- En concordancia con el principio a la impugnación, y considerando los requisitos que debe cumplir,
- De lo desarrollado (principios a la impugnación, pro homine y pro actione), se infiere que
- Por lo expuesto, y toda vez que los aspectos observados en el inciso a) de
- Por otra parte, en la fundamentación del recurso de apelación diferida, el apelante indica que
- No obstante lo señalado, debemos indicar que el contrato denominado por las partes litigantes como
- Debe tenerse presente que las sociedades AGFA GEVAERT Ltda
- En el caso presente, la otra empresa AGFA GEVAERT N
- Al margen de ello, la Sociedad AGFA GEVAERT Ltda
- Por las consideraciones realizadas el recurso de casación en la forma deviene en infundado, más
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- El indicado contrato modificatorio, no se constituye simplemente en un Adendum o complementario al primero,
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- En consecuencia se debe indicar que en materia de reparación de daños civiles, Gilberto Martínez
- Los DAÑOS PATRIMONIALES conforme a nuestra legislación vigente se encuentran previstos en los arts
- Es de vital importancia aclarar que la responsabilidad por el daño emergente implica responder por
- Si bien en la modificación introducida al contrato, se suprimió la representación exclusiva que venía
- Lo descrito anteriormente, indudablemente que ha generado en La Papelera S
- Si bien la empresa actora aparentemente demandó el pago por diferentes conceptos, en el fondo,
- En cambio la responsabilidad EXTRA-PATRIMONIAL en el caso específico, emerge del daño causado a la
- En base a las consideraciones realizadas, la cuantificación del daño patrimonial y daño extra patrimonial
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- De igual forma, las pruebas testificales, a las cuales pretende el Tribunal de Garantías que
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- Sin embargo, corresponde aclarar que a partir de la gestión de 1995, el contrato entre
- 7
- Además por la conducta procesal demostrada a lo largo del proceso, la Sociedad Chilena implícitamente
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- Sin embargo, al margen de lo ya expuesto y abocándonos en la prueba testifical de
- Ahora bien, con relación a la prueba testifical de descargo cuyas actas cursan de fs
- Sin embargo para los demás aspectos que son dilucidados en este proceso, como el pago
- 10
- Ahora bien, con relación a la acusación descrita en el punto 17 del recurso de
- 11
- Consiguientemente, corresponde aclarar que la calificación para el pago o compensación económica emergente de la
- Respecto a la calificación del pago por concepto de servició técnico, su cuantificación se la
- Por lo tanto, al margen de los conceptos señalados, este Tribunal Supremo de Justicia al
- III.2. Del recurso de casación interpuesto por la empresa LA PAPELERA S.A
- El reclamo esencial del recurso es por la revocatoria del pago del daño a la
- Al respecto es menester señalar que si bien el daño a la imagen de las
- También se debe indicar que en el caso específico de La Papelera S
- El monto anteriormente indicado, se considera justo y razonable y no así la suma de
- En cuanto a la incongruencia denunciada respecto a la determinación del interés legal del 6%
- En consecuencia dispone lo siguiente
- 6.- Sin lugar al pago de intereses del 6% anual, por no haber sido demandado
- Sin responsabilidad para ninguna de las instancias por ser error excusable, tampoco se impone costas
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
