Auto Supremo AS/0237/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0237/2018

Fecha: 04-Abr-2018

En el caso presente, la otra empresa AGFA GEVAERT N

Frente a esa situación, le correspondía a la Sociedad AGFA GEVAERT Ltda., de Chile a través de su apoderado, cumplir oportunamente con las observaciones realizadas y solicitar la admisión legal de sus excepciones para que se imprima el procedimiento de rigor y se resuelvan las mismas antes de cualquier otro actuado principal conforme lo disponen los art. 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no esperar que se sustancie el proceso principal, se emita la sentencia y al conocer que la misma es desfavorable a sus intereses, recién reclamar de sus excepciones previas; sin embargo de la revisión de los antecedentes del proceso se establece que posterior a la emisión de las resoluciones de fs. 335 y 342 vta., no existe solicitud de la parte interesada ni actuado procesal que tenga por finalidad reencaminar la admisión y menos la tramitación de dichas excepciones, lo que en los hechos implica que no fueron legalmente admitidas las mismas y ante esa situación mal se puede reclamar de la falta de su resolución y pretender anular el proceso por esa situación.
En materia de nulidades procesales rigen determinados principios, tales como el de especificidad o legalidad, transcendencia, convalidación, preclusión, entre otros; los cuales se encuentran previstos en los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 de la nueva Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, los mismos que limitan las nulidades procesales y que definitivamente no pueden pasar desapercibidos, debiendo en todo caso ser tomados en cuenta dichos principios, aspecto que deben tener presente los recurrentes.
En el caso presente, la otra empresa AGFA GEVAERT N.V. de Bélgica interpuso las mismas excepciones previas que hoy reclama la Sociedad Chilena, con idéntico fundamento y que en los hechos se trata de una reproducción total del memorial de excepciones previas de la Sociedad Chilena ya que el abogado y apoderado a la vez se concentra en la misma persona, y al haberse ya emitido la Resolución Nº 435/2008 (fs. 743 a 747 vta.), que resuelve las excepciones previas de la primera nombrada Empresa (AGFA GEVAERT N.V. de Bélgica) donde también se encuentra la excepción de incompetencia, en el fondo ya existe un pronunciamiento expreso en cuanto a esas excepciones, siendo precisamente eso lo que en definitiva pretende la Sociedad Chilena, y ese aspecto ya lo tiene absuelto en dicha Resolución; frente a esa situación el reclamo formulado por el apoderado de la Empresa AGFA GEVAERT Ltda. de Chile, resulta totalmente intrascendente, no correspondiendo la nulidad por esa situación