Auto Supremo AS/0237/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0237/2018

Fecha: 04-Abr-2018

En ese entendido, y abocándonos en el primer petitorio, resulta apropiado referirnos al principio de

Por lo tanto, al haberse notificado a las empresas demandadas con el último auto de complementación en fecha jueves 12 de junio de 2014, tal como se observa de la papeleta de notificación de fs. 1467, se tiene que el plazo para recurrir en casación debe computarse desde el día siguiente hábil a dicho actuado, es decir desde el día viernes 13 de junio de 2014, y excluyendo de dicho cómputo los días sábados, domingos y el feriado de Corpus Christi que recayó en fecha jueves 19 de junio, se colige que el mismo –plazo- culminó en fecha miércoles 25 de junio de 2014, de ahí que al haber sido interpuesto el recurso de casación de la parte demandada (fs. 1470 a a 1504), en fecha viernes 20 de junio de 2014, conforme se observa del cargo de recepción de fs. 1504 vta., se deduce que el mismo fue presentado dentro del plazo establecido en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil (vigente en ese momento). En otras palabras, al haber sido interpuestas las solicitudes de complementación y explicación dentro del plazo que estipulaba el art. 239 del Código de Procedimiento Civil (24 horas), y toda vez que el Tribunal de apelación ingresó a analizar los mismos para posteriormente pronunciarse ya sea aceptando o rechazando los mismos, es decir disponiendo haber lugar o no dicha solicitud, es que resulta perfectamente aplicable lo estipulado en el art. 221 del Código de Procedimiento Civil (vigente en ese momento), ya que en los hechos si existieron recursos de explicación y complementación debidamente planteados conforme a ley, que habilitaron el pronunciamiento expreso del Tribunal de alzada –en uno u otro sentido-, quedando suspendido el cómputo del plazo para recurrir en casación, el cual conforme se señaló supra se reinició con la notificación del auto de complementación.
En virtud a los fundamentos expuestos supra, que permiten concluir que el recurso de casación de las empresas demandadas fue interpuesto dentro del plazo previsto por ley; corresponde a continuación, conforme lo señaló el Tribunal de Garantías en el inc. a) de la parte resolutiva de la Resolución Nº 37/2015, considerar los fundamentos inmersos en el memorial de contestación a dicho medio de impugnación que presentó La Papelera S.A. a través del memorial de fs. 1521 a 1569, de cuya lectura se deduce que el mismo está orientado en que se declare improcedente dicha impugnación toda vez que el mismo no habría cumplido con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil o alternativamente se declare infundado por no haberse encontrado vulneración de la ley o leyes acusadas.
En ese entendido, y abocándonos en el primer petitorio, resulta apropiado referirnos al principio de impugnación que se encuentra consagrado en el art. 180.II de la CPE, derecho presente en la sustanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la resolución del inferior. Este principio a la impugnación, se materializa a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la resolución, constituyéndose el principio de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una resolución que el Tribunal superior debe brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma