Auto Supremo AS/0237/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0237/2018

Fecha: 04-Abr-2018

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11.- De acuerdo a las consideraciones descritas, con la finalidad de clarificar lo absuelto y dar cumplimiento tanto a la Resolución Constitucional Nº 37/2015 de 13 de mayo y a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0495/2016-S2 de 13 de mayo que confirmó la citada resolución y “concedió en parte la tutela”, se concluye que la decisión unilateral, y abrupta de parte de las empresas demandadas AGFA GEVAERT Ltda. de Chile y AGFA GEVAERT N.V., de poner fin al contrato comercial, ha generado en la empresa La Papelera S.A. dos daños: uno patrimonial (daño emergente y lucro cesante) y otro daño extra patrimonial, que fueron descritos en los puntos anteriores, en consecuencia, sobre la base de esa fundamentación, se pasa a concretar los aspectos demandados por la parte actora:
Respecto al daño emergente, debemos señalar que en dicha categoría se encuentran los siguientes conceptos: 1) Stok de productos que quedaron en almacenes que no pudieron ser comercializados, en cuyo concepto se encuentran comprendidos la adquisición de equipos, repuestos, insumos que fueron demandados por la Empresa actora; determinándose por este concepto un monto indemnizatorio de $us. 373.033,93; esto en función a los dos informes periciales cuyos datos precisos cursan de fs. 944 y 997 donde se establece dicho monto de manera uniforme para este concepto específico; 2) Pago de beneficios laborales o finiquitos por despidos al personal; con relación a este punto, es menester señalar previamente que el presente análisis emerge de la determinación dispuesta por el Tribunal de Garantías, que en el numeral 9) del inciso b) de la Resolución Nº 37/2015, de manera expresa refirió que al existir pruebas sobre el finiquito del ex trabajador Juan Carlos Luna, juntamente con el aspecto relativo a las inversiones en capacitación de recursos humanos para la comercialización de productos AGFA y el pago de beneficios laborales o finiquitos por despido, no sería necesario diferir la cuantificación por esta categoría a ejecución de sentencia. Bajo ese entendimiento, debemos señalar que el único pago que se encuentra acreditado por este concepto según las documentales de fs. 962 a 963 y que coinciden con los informes periciales (fs. 943 y 995), es el pago de finiquitos al Sr. Juan Carlos Luna Henao por un monto total de $us. 11.974,18 (ex empleado de La Papelera), consiguientemente corresponde aplicar dicho monto con cargo a las empresas demandadas; el resto del personal fue retirado mucho antes de la recepción del fax de fecha 01 de febrero del 2000 de Santiago de Chile por parte de una de las empresas demandadas, conforme da cuenta la relación de fechas de contratación y despido de personal consignado en el propio informe pericial de cargo (fs. 994 a 995), no correspondiendo ordenar su pago por esos conceptos, máxime cuando dichos extremos tampoco se encuentran acreditados con otro tipo de prueba documental. 3) Inversiones en capacitación de recursos humanos; la concurrencia de estos aspectos para efectos indemnizatorios, es innegable por constituir una consecuencia inmediata y directa de la ruptura unilateral del contrato; sin embargo, y toda vez que el Tribunal de Garantías en el ya citado numeral 9) del inciso b) de la parte resolutiva de la Resolución Constitucional Nº 37/2015; corresponde señalar que este último aspecto al no encontrarse lo suficientemente claro, ni existir uniformidad en los informes periciales respecto a su cuantificación, el mismo deberá ser necesariamente determinado en ejecución de sentencia.
Asimismo, corresponde indicar que en la categoría de lucro cesante se encuentran los siguientes conceptos: 1) Las utilidades que dejó de percibir la Empresa La Papelera S.A. por la distribución de los productos, lo que según su demanda viene a constituir el pago de compensación económica por representación comercial en sus dos modalidades (exclusiva y no exclusiva), que por las razones que fueron ampliamente expuestas en el numeral 3) del presente recurso de casación en el fondo, será averiguado en ejecución de sentencia y, 2) Las ganancias o utilidades no percibidas por servicio técnico, por considerarse este componente directamente vinculado a la comercialización de los productos AGFA que se encontraba a cargo de La Papelera, toda vez que en el mundo de los negocios donde el objeto del comercio recae en productos de manejo tecnificado, el consumidor para hacer uso efectivo de los mismos y le sea útil a sus propósitos, necesariamente requiere de asesoramiento técnico especializado a ser brindado por el propio comercializador o distribuidor de los productos, de donde resulta que este último (distribuidor) al margen de percibir ganancias por la venta de los productos, percibe también ingresos adicionales por el servicio técnico, encontrándose ambos componentes estrechamente ligados entre sí, para cuya reparación por estos dos conceptos debe aplicarse como lucro cesante con perspectiva hacia el futuro y no con carácter retroactivo ni mucho menos de manera independiente como refiere incorrectamente el recurrente; razonamiento este, que responde a la observación realizada en el numeral 7 del inciso b) de la parte resolutiva de la Resolución 37/2015 emitida por el Tribunal de Garantías