11
11.- De acuerdo a las consideraciones descritas, con la finalidad de clarificar lo absuelto y dar cumplimiento tanto a la Resolución Constitucional Nº 37/2015 de 13 de mayo y a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0495/2016-S2 de 13 de mayo que confirmó la citada resolución y “concedió en parte la tutela”, se concluye que la decisión unilateral, y abrupta de parte de las empresas demandadas AGFA GEVAERT Ltda. de Chile y AGFA GEVAERT N.V., de poner fin al contrato comercial, ha generado en la empresa La Papelera S.A. dos daños: uno patrimonial (daño emergente y lucro cesante) y otro daño extra patrimonial, que fueron descritos en los puntos anteriores, en consecuencia, sobre la base de esa fundamentación, se pasa a concretar los aspectos demandados por la parte actora:
Respecto al daño emergente, debemos señalar que en dicha categoría se encuentran los siguientes conceptos: 1) Stok de productos que quedaron en almacenes que no pudieron ser comercializados, en cuyo concepto se encuentran comprendidos la adquisición de equipos, repuestos, insumos que fueron demandados por la Empresa actora; determinándose por este concepto un monto indemnizatorio de $us. 373.033,93; esto en función a los dos informes periciales cuyos datos precisos cursan de fs. 944 y 997 donde se establece dicho monto de manera uniforme para este concepto específico; 2) Pago de beneficios laborales o finiquitos por despidos al personal; con relación a este punto, es menester señalar previamente que el presente análisis emerge de la determinación dispuesta por el Tribunal de Garantías, que en el numeral 9) del inciso b) de la Resolución Nº 37/2015, de manera expresa refirió que al existir pruebas sobre el finiquito del ex trabajador Juan Carlos Luna, juntamente con el aspecto relativo a las inversiones en capacitación de recursos humanos para la comercialización de productos AGFA y el pago de beneficios laborales o finiquitos por despido, no sería necesario diferir la cuantificación por esta categoría a ejecución de sentencia. Bajo ese entendimiento, debemos señalar que el único pago que se encuentra acreditado por este concepto según las documentales de fs. 962 a 963 y que coinciden con los informes periciales (fs. 943 y 995), es el pago de finiquitos al Sr. Juan Carlos Luna Henao por un monto total de $us. 11.974,18 (ex empleado de La Papelera), consiguientemente corresponde aplicar dicho monto con cargo a las empresas demandadas; el resto del personal fue retirado mucho antes de la recepción del fax de fecha 01 de febrero del 2000 de Santiago de Chile por parte de una de las empresas demandadas, conforme da cuenta la relación de fechas de contratación y despido de personal consignado en el propio informe pericial de cargo (fs. 994 a 995), no correspondiendo ordenar su pago por esos conceptos, máxime cuando dichos extremos tampoco se encuentran acreditados con otro tipo de prueba documental. 3) Inversiones en capacitación de recursos humanos; la concurrencia de estos aspectos para efectos indemnizatorios, es innegable por constituir una consecuencia inmediata y directa de la ruptura unilateral del contrato; sin embargo, y toda vez que el Tribunal de Garantías en el ya citado numeral 9) del inciso b) de la parte resolutiva de la Resolución Constitucional Nº 37/2015; corresponde señalar que este último aspecto al no encontrarse lo suficientemente claro, ni existir uniformidad en los informes periciales respecto a su cuantificación, el mismo deberá ser necesariamente determinado en ejecución de sentencia.
Asimismo, corresponde indicar que en la categoría de lucro cesante se encuentran los siguientes conceptos: 1) Las utilidades que dejó de percibir la Empresa La Papelera S.A. por la distribución de los productos, lo que según su demanda viene a constituir el pago de compensación económica por representación comercial en sus dos modalidades (exclusiva y no exclusiva), que por las razones que fueron ampliamente expuestas en el numeral 3) del presente recurso de casación en el fondo, será averiguado en ejecución de sentencia y, 2) Las ganancias o utilidades no percibidas por servicio técnico, por considerarse este componente directamente vinculado a la comercialización de los productos AGFA que se encontraba a cargo de La Papelera, toda vez que en el mundo de los negocios donde el objeto del comercio recae en productos de manejo tecnificado, el consumidor para hacer uso efectivo de los mismos y le sea útil a sus propósitos, necesariamente requiere de asesoramiento técnico especializado a ser brindado por el propio comercializador o distribuidor de los productos, de donde resulta que este último (distribuidor) al margen de percibir ganancias por la venta de los productos, percibe también ingresos adicionales por el servicio técnico, encontrándose ambos componentes estrechamente ligados entre sí, para cuya reparación por estos dos conceptos debe aplicarse como lucro cesante con perspectiva hacia el futuro y no con carácter retroactivo ni mucho menos de manera independiente como refiere incorrectamente el recurrente; razonamiento este, que responde a la observación realizada en el numeral 7 del inciso b) de la parte resolutiva de la Resolución 37/2015 emitida por el Tribunal de Garantías
Respecto al daño emergente, debemos señalar que en dicha categoría se encuentran los siguientes conceptos: 1) Stok de productos que quedaron en almacenes que no pudieron ser comercializados, en cuyo concepto se encuentran comprendidos la adquisición de equipos, repuestos, insumos que fueron demandados por la Empresa actora; determinándose por este concepto un monto indemnizatorio de $us. 373.033,93; esto en función a los dos informes periciales cuyos datos precisos cursan de fs. 944 y 997 donde se establece dicho monto de manera uniforme para este concepto específico; 2) Pago de beneficios laborales o finiquitos por despidos al personal; con relación a este punto, es menester señalar previamente que el presente análisis emerge de la determinación dispuesta por el Tribunal de Garantías, que en el numeral 9) del inciso b) de la Resolución Nº 37/2015, de manera expresa refirió que al existir pruebas sobre el finiquito del ex trabajador Juan Carlos Luna, juntamente con el aspecto relativo a las inversiones en capacitación de recursos humanos para la comercialización de productos AGFA y el pago de beneficios laborales o finiquitos por despido, no sería necesario diferir la cuantificación por esta categoría a ejecución de sentencia. Bajo ese entendimiento, debemos señalar que el único pago que se encuentra acreditado por este concepto según las documentales de fs. 962 a 963 y que coinciden con los informes periciales (fs. 943 y 995), es el pago de finiquitos al Sr. Juan Carlos Luna Henao por un monto total de $us. 11.974,18 (ex empleado de La Papelera), consiguientemente corresponde aplicar dicho monto con cargo a las empresas demandadas; el resto del personal fue retirado mucho antes de la recepción del fax de fecha 01 de febrero del 2000 de Santiago de Chile por parte de una de las empresas demandadas, conforme da cuenta la relación de fechas de contratación y despido de personal consignado en el propio informe pericial de cargo (fs. 994 a 995), no correspondiendo ordenar su pago por esos conceptos, máxime cuando dichos extremos tampoco se encuentran acreditados con otro tipo de prueba documental. 3) Inversiones en capacitación de recursos humanos; la concurrencia de estos aspectos para efectos indemnizatorios, es innegable por constituir una consecuencia inmediata y directa de la ruptura unilateral del contrato; sin embargo, y toda vez que el Tribunal de Garantías en el ya citado numeral 9) del inciso b) de la parte resolutiva de la Resolución Constitucional Nº 37/2015; corresponde señalar que este último aspecto al no encontrarse lo suficientemente claro, ni existir uniformidad en los informes periciales respecto a su cuantificación, el mismo deberá ser necesariamente determinado en ejecución de sentencia.
Asimismo, corresponde indicar que en la categoría de lucro cesante se encuentran los siguientes conceptos: 1) Las utilidades que dejó de percibir la Empresa La Papelera S.A. por la distribución de los productos, lo que según su demanda viene a constituir el pago de compensación económica por representación comercial en sus dos modalidades (exclusiva y no exclusiva), que por las razones que fueron ampliamente expuestas en el numeral 3) del presente recurso de casación en el fondo, será averiguado en ejecución de sentencia y, 2) Las ganancias o utilidades no percibidas por servicio técnico, por considerarse este componente directamente vinculado a la comercialización de los productos AGFA que se encontraba a cargo de La Papelera, toda vez que en el mundo de los negocios donde el objeto del comercio recae en productos de manejo tecnificado, el consumidor para hacer uso efectivo de los mismos y le sea útil a sus propósitos, necesariamente requiere de asesoramiento técnico especializado a ser brindado por el propio comercializador o distribuidor de los productos, de donde resulta que este último (distribuidor) al margen de percibir ganancias por la venta de los productos, percibe también ingresos adicionales por el servicio técnico, encontrándose ambos componentes estrechamente ligados entre sí, para cuya reparación por estos dos conceptos debe aplicarse como lucro cesante con perspectiva hacia el futuro y no con carácter retroactivo ni mucho menos de manera independiente como refiere incorrectamente el recurrente; razonamiento este, que responde a la observación realizada en el numeral 7 del inciso b) de la parte resolutiva de la Resolución 37/2015 emitida por el Tribunal de Garantías
- Partes: La Papelera S.A. c/ Empresa AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT Ltda
- Proceso: Pago por compensación económica por representación comercial, utilidades impagas
- De igual forma, el juez de la causa, ante la solicitud de aclaración interpuesta por
- CONSIDERANDO II
- A) En la forma
- - Denuncian que el Tribunal de alzada habría incurrido en una decisión extra petita al
- B) En el fondo
- 2) Describen inexistencia del hecho generador del daño ya que no existiría terminación ni incumplimiento
- 3) Denuncian que se habría acogido el pago indemnizatorio con carácter retroactivo por compensación económica,
- 4) Acusan incorrecta interpretación de los arts
- 5) Describen interpretación errónea del art
- 6) Acusan interpretación errónea de los arts
- 7) Aducen interpretación errónea de los alcances del contrato del año 1967, toda vez que
- 8) Refieren que el fax de fs
- 9) Exponen que se habría efectuado una errónea valoración de la confesión judicial de fs
- 10) De igual forma, acusan que se habría incurrido en error de hecho respecto a
- 11) Acusan que las declaraciones de fs
- 12) Denuncian error de hecho en la valoración de la prueba pericial de cargo y
- 13) Refieren que no existiría documentación contable, estado financiero o impuestos que acrediten los niveles
- 14) Aducen que los montos calculados habrían sido aplicados de manera ultra petita careciendo estas
- 15) Denuncia de ilegal la condena de pagar en favor de PAPELEX, cuando dicha empresa
- 16) De igual forma, acusan violación del art
- 17) Concluyen acusando de incongruente la sentencia y su auto complementario respecto a la determinación
- En base a lo expuesto solicitan casar el auto de vista y deliberando en el
- II.2. Recurso de casación de la Empresa LA PAPELERA S.A
- Acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas al revocar la sentencia sobre
- Asimismo denuncia que el hecho culposo que causó el daño empresarial es el rompimiento unilateral
- De igual forma sostiene que el daño a la imagen empresarial fijado como punto Nº
- Acusa que el Tribunal de alzada habría incurrido en congruencia y contradicción entre la parte
- En base a lo expuesto solicita casar parcialmente el auto de vista y confirmar la
- Previamente a considerar los reclamos acusados en casación, resulta pertinente señalar que el presente examen
- De esta manera, y toda vez que la resolución citada supra tiene como fundamento principal
- Consiguientemente, en cumplimiento a las determinaciones asumidas tanto en la Resolución Constitucional Nº 37/2015 de
- La Resolución Nº 37/2015 emitida por el Tribunal de Garantías dispuso como primer aspecto que
- Sin embargo, dicho razonamiento en virtud al nuevo orden constitucional que rige en Bolivia a
- Es en ese entendido, La Ley N° 439 del Nuevo Código Procesal Civil, que fue
- Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos supra, al centrar el presente punto en el
- En ese entendido, y abocándonos en el primer petitorio, resulta apropiado referirnos al principio de
- En este marco resulta necesario referir que sobre el principio a la impugnación la Sentencia
- En concordancia con el principio a la impugnación, y considerando los requisitos que debe cumplir,
- De lo desarrollado (principios a la impugnación, pro homine y pro actione), se infiere que
- Por lo expuesto, y toda vez que los aspectos observados en el inciso a) de
- Por otra parte, en la fundamentación del recurso de apelación diferida, el apelante indica que
- No obstante lo señalado, debemos indicar que el contrato denominado por las partes litigantes como
- Debe tenerse presente que las sociedades AGFA GEVAERT Ltda
- En el caso presente, la otra empresa AGFA GEVAERT N
- Al margen de ello, la Sociedad AGFA GEVAERT Ltda
- Por las consideraciones realizadas el recurso de casación en la forma deviene en infundado, más
- 1
- El indicado contrato modificatorio, no se constituye simplemente en un Adendum o complementario al primero,
- 2
- En consecuencia se debe indicar que en materia de reparación de daños civiles, Gilberto Martínez
- Los DAÑOS PATRIMONIALES conforme a nuestra legislación vigente se encuentran previstos en los arts
- Es de vital importancia aclarar que la responsabilidad por el daño emergente implica responder por
- Si bien en la modificación introducida al contrato, se suprimió la representación exclusiva que venía
- Lo descrito anteriormente, indudablemente que ha generado en La Papelera S
- Si bien la empresa actora aparentemente demandó el pago por diferentes conceptos, en el fondo,
- En cambio la responsabilidad EXTRA-PATRIMONIAL en el caso específico, emerge del daño causado a la
- En base a las consideraciones realizadas, la cuantificación del daño patrimonial y daño extra patrimonial
- 3
- De igual forma, las pruebas testificales, a las cuales pretende el Tribunal de Garantías que
- 4
- 5
- 6
- Sin embargo, corresponde aclarar que a partir de la gestión de 1995, el contrato entre
- 7
- Además por la conducta procesal demostrada a lo largo del proceso, la Sociedad Chilena implícitamente
- 8
- Sin embargo, al margen de lo ya expuesto y abocándonos en la prueba testifical de
- Ahora bien, con relación a la prueba testifical de descargo cuyas actas cursan de fs
- Sin embargo para los demás aspectos que son dilucidados en este proceso, como el pago
- 10
- Ahora bien, con relación a la acusación descrita en el punto 17 del recurso de
- 11
- Consiguientemente, corresponde aclarar que la calificación para el pago o compensación económica emergente de la
- Respecto a la calificación del pago por concepto de servició técnico, su cuantificación se la
- Por lo tanto, al margen de los conceptos señalados, este Tribunal Supremo de Justicia al
- III.2. Del recurso de casación interpuesto por la empresa LA PAPELERA S.A
- El reclamo esencial del recurso es por la revocatoria del pago del daño a la
- Al respecto es menester señalar que si bien el daño a la imagen de las
- También se debe indicar que en el caso específico de La Papelera S
- El monto anteriormente indicado, se considera justo y razonable y no así la suma de
- En cuanto a la incongruencia denunciada respecto a la determinación del interés legal del 6%
- En consecuencia dispone lo siguiente
- 6.- Sin lugar al pago de intereses del 6% anual, por no haber sido demandado
- Sin responsabilidad para ninguna de las instancias por ser error excusable, tampoco se impone costas
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
