Por lo tanto, al margen de los conceptos señalados, este Tribunal Supremo de Justicia al
Por otra parte, con relación al daño extra patrimonial en el caso específico se ha indicado que este emerge por la afectación a la imagen empresarial de La Papelera S.A. por el desprestigio ocasionado ante el público consumidor de los productos, siendo completamente independiente de los otros derechos patrimoniales a ser reparados (debiendo recordarse que este daño también emerge de la disolución del contrato razón por la que los denomina de origen contractual, se denomina como daño emergente de la disolución del contrato); si bien no existen parámetros de orden legal para la cuantificación de este especial aspecto, tampoco pasa por la valoración del cúmulo de los distintos medios de prueba como pueden entender las partes; ello no implica que dicho hecho real y objetivo (daño a la imagen), pueda quedar absuelto de su reparación, como se describió en el punto III.1 inciso B numeral 2) del presente fallo; consiguientemente y en observancia del art. 1 del Código de Procedimiento Civil, debe tomarse como parámetro la utilidad anual el 20% del valor total de venta de los productos realizados únicamente a favor de La Papelera S.A. por las empresas demandadas, la misma que asciende al monto de $us. 350.000 anual, debiendo ser excluidas de la operación las ventas realizadas a la Empresa ABC Color al no ser parte del contrato ni muchos menos ir en beneficio de La Papelera, pues se estima ese monto en consideración a que dicho parámetro es el que le correspondía a La Papelera S.A., en base a cuyos ingresos corresponde efectuar la cuantificación de los ingresos que correspondía a la entidad actora y no de otras empresas como las de ABC Color, del cual se toma en cuenta la descripción deducida por los máximos ejecutivos de las empresas demandadas, cuyas declaraciones cursan de fs. 1141 a 1145, quienes en su condición de cabezas de sector empresarial conocen con precisión los movimientos económicos, ingresos y ganancias globales de las entidades que asumieron dirección ejecutiva, las que condicen con los requisitos de credibilidad de testigos y su circunstancia, de haber fungido como ejecutivos de las entidades demandadas en los términos que describe el art. 1330 del Código Civil.
Bajo ese entendimiento, debe tomarse como parámetro la utilidad anual descrita precedentemente, la cual se considera justa y equitativa; en consecuencia, se toma en cuenta como parámetro la cuantificación de las utilidades percibidas durante la última gestión antes de producirse el daño, que asciende a la suma de $us. 70.000.- (utilidad anual), por cinco años, considerando que este plazo es el máximo para la vigencia de las obligaciones respecto a su exigibilidad conforme describe el art. 1507 de Código Civil, razonamiento que arroja la suma de $us. 350.000.- con cargo a ser cancelada por las empresas demandadas, monto que se estima razonable, pues se toma en cuenta la utilidad, ya que se considera que la reparación del daño a la imagen por la que se estipula la reputación, estatus, posicionamiento comercial, para este caso no puede superar la utilidad de rédito que posiblemente pudiera obtener, ya que fijar parámetros superiores a la utilidad que probablemente podría percibir se ingresaría en la esfera de acoger una pretensión excesivamente cuantiosa, sin causa para ello, que inclusive pudiera ser considerada como un enriquecimiento sin causa adecuada; aclarando en ese sentido, que se considera las declaraciones testificales de los altos ejecutivos, en razón a que el tener esa su condiciones de regentar a las empresas demandadas, se encontraban en condiciones de asimilar información económica respecto al movimiento económico de las empresas demandadas en relación a la Papelera S.A., situación que hace que las declaraciones, valga la redundancia, pueden estar sujetas a la credibilidad de los testigos que en el caso presente son acogibles. Finalmente, se debe hacer costar que la aplicación del art. 1.II del Código de Procedimiento Civil, fue para la imposición de determinar la cuantificación del daño, y no para acoger la pretensión del daño a la imagen que es producto de la disolución del contrato (daño extra patrimonial).
En ese entendido, se aclara que la fundamentación citada supra, referida al daño extra patrimonial, fue vertida en cumplimiento a lo dispuesto tanto en el numeral 8 del inciso b) de la parte resolutiva de la Resolución Constitucional Nº 37/2015 de 13 de mayo, como a lo dispuesto en el acápite III.4. (primer agravio) de la Sentencia Constitucional Nº 0495/2016-S2 de 13 de mayo.
Por lo tanto, al margen de los conceptos señalados, este Tribunal Supremo de Justicia al no advertir otros conceptos que tengan que ser reparados económicamente; concluye que en lo referente al pago por representación comercial se case parcialmente el auto de vista recurrido y sus respectivos autos complementarios, en lo que respecta únicamente al monto que debe ser cancelado, pues conforme a lo establecido en la Resolución Constitucional Nº 37/2015 emitida por el Tribunal de Garantías, se mantiene subsistente el pago por dicha representación, debiendo en ejecución de sentencia, conforme a los fundamentos citados en esta resolución, recabarse los medios de prueba idóneos que permitan realizar un correcto cálculo sobre el monto que debe ser cancelado por AGFA GEVAERT a la Papelera S.A
Bajo ese entendimiento, debe tomarse como parámetro la utilidad anual descrita precedentemente, la cual se considera justa y equitativa; en consecuencia, se toma en cuenta como parámetro la cuantificación de las utilidades percibidas durante la última gestión antes de producirse el daño, que asciende a la suma de $us. 70.000.- (utilidad anual), por cinco años, considerando que este plazo es el máximo para la vigencia de las obligaciones respecto a su exigibilidad conforme describe el art. 1507 de Código Civil, razonamiento que arroja la suma de $us. 350.000.- con cargo a ser cancelada por las empresas demandadas, monto que se estima razonable, pues se toma en cuenta la utilidad, ya que se considera que la reparación del daño a la imagen por la que se estipula la reputación, estatus, posicionamiento comercial, para este caso no puede superar la utilidad de rédito que posiblemente pudiera obtener, ya que fijar parámetros superiores a la utilidad que probablemente podría percibir se ingresaría en la esfera de acoger una pretensión excesivamente cuantiosa, sin causa para ello, que inclusive pudiera ser considerada como un enriquecimiento sin causa adecuada; aclarando en ese sentido, que se considera las declaraciones testificales de los altos ejecutivos, en razón a que el tener esa su condiciones de regentar a las empresas demandadas, se encontraban en condiciones de asimilar información económica respecto al movimiento económico de las empresas demandadas en relación a la Papelera S.A., situación que hace que las declaraciones, valga la redundancia, pueden estar sujetas a la credibilidad de los testigos que en el caso presente son acogibles. Finalmente, se debe hacer costar que la aplicación del art. 1.II del Código de Procedimiento Civil, fue para la imposición de determinar la cuantificación del daño, y no para acoger la pretensión del daño a la imagen que es producto de la disolución del contrato (daño extra patrimonial).
En ese entendido, se aclara que la fundamentación citada supra, referida al daño extra patrimonial, fue vertida en cumplimiento a lo dispuesto tanto en el numeral 8 del inciso b) de la parte resolutiva de la Resolución Constitucional Nº 37/2015 de 13 de mayo, como a lo dispuesto en el acápite III.4. (primer agravio) de la Sentencia Constitucional Nº 0495/2016-S2 de 13 de mayo.
Por lo tanto, al margen de los conceptos señalados, este Tribunal Supremo de Justicia al no advertir otros conceptos que tengan que ser reparados económicamente; concluye que en lo referente al pago por representación comercial se case parcialmente el auto de vista recurrido y sus respectivos autos complementarios, en lo que respecta únicamente al monto que debe ser cancelado, pues conforme a lo establecido en la Resolución Constitucional Nº 37/2015 emitida por el Tribunal de Garantías, se mantiene subsistente el pago por dicha representación, debiendo en ejecución de sentencia, conforme a los fundamentos citados en esta resolución, recabarse los medios de prueba idóneos que permitan realizar un correcto cálculo sobre el monto que debe ser cancelado por AGFA GEVAERT a la Papelera S.A
- Partes: La Papelera S.A. c/ Empresa AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT Ltda
- Proceso: Pago por compensación económica por representación comercial, utilidades impagas
- De igual forma, el juez de la causa, ante la solicitud de aclaración interpuesta por
- CONSIDERANDO II
- A) En la forma
- - Denuncian que el Tribunal de alzada habría incurrido en una decisión extra petita al
- B) En el fondo
- 2) Describen inexistencia del hecho generador del daño ya que no existiría terminación ni incumplimiento
- 3) Denuncian que se habría acogido el pago indemnizatorio con carácter retroactivo por compensación económica,
- 4) Acusan incorrecta interpretación de los arts
- 5) Describen interpretación errónea del art
- 6) Acusan interpretación errónea de los arts
- 7) Aducen interpretación errónea de los alcances del contrato del año 1967, toda vez que
- 8) Refieren que el fax de fs
- 9) Exponen que se habría efectuado una errónea valoración de la confesión judicial de fs
- 10) De igual forma, acusan que se habría incurrido en error de hecho respecto a
- 11) Acusan que las declaraciones de fs
- 12) Denuncian error de hecho en la valoración de la prueba pericial de cargo y
- 13) Refieren que no existiría documentación contable, estado financiero o impuestos que acrediten los niveles
- 14) Aducen que los montos calculados habrían sido aplicados de manera ultra petita careciendo estas
- 15) Denuncia de ilegal la condena de pagar en favor de PAPELEX, cuando dicha empresa
- 16) De igual forma, acusan violación del art
- 17) Concluyen acusando de incongruente la sentencia y su auto complementario respecto a la determinación
- En base a lo expuesto solicitan casar el auto de vista y deliberando en el
- II.2. Recurso de casación de la Empresa LA PAPELERA S.A
- Acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas al revocar la sentencia sobre
- Asimismo denuncia que el hecho culposo que causó el daño empresarial es el rompimiento unilateral
- De igual forma sostiene que el daño a la imagen empresarial fijado como punto Nº
- Acusa que el Tribunal de alzada habría incurrido en congruencia y contradicción entre la parte
- En base a lo expuesto solicita casar parcialmente el auto de vista y confirmar la
- Previamente a considerar los reclamos acusados en casación, resulta pertinente señalar que el presente examen
- De esta manera, y toda vez que la resolución citada supra tiene como fundamento principal
- Consiguientemente, en cumplimiento a las determinaciones asumidas tanto en la Resolución Constitucional Nº 37/2015 de
- La Resolución Nº 37/2015 emitida por el Tribunal de Garantías dispuso como primer aspecto que
- Sin embargo, dicho razonamiento en virtud al nuevo orden constitucional que rige en Bolivia a
- Es en ese entendido, La Ley N° 439 del Nuevo Código Procesal Civil, que fue
- Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos supra, al centrar el presente punto en el
- En ese entendido, y abocándonos en el primer petitorio, resulta apropiado referirnos al principio de
- En este marco resulta necesario referir que sobre el principio a la impugnación la Sentencia
- En concordancia con el principio a la impugnación, y considerando los requisitos que debe cumplir,
- De lo desarrollado (principios a la impugnación, pro homine y pro actione), se infiere que
- Por lo expuesto, y toda vez que los aspectos observados en el inciso a) de
- Por otra parte, en la fundamentación del recurso de apelación diferida, el apelante indica que
- No obstante lo señalado, debemos indicar que el contrato denominado por las partes litigantes como
- Debe tenerse presente que las sociedades AGFA GEVAERT Ltda
- En el caso presente, la otra empresa AGFA GEVAERT N
- Al margen de ello, la Sociedad AGFA GEVAERT Ltda
- Por las consideraciones realizadas el recurso de casación en la forma deviene en infundado, más
- 1
- El indicado contrato modificatorio, no se constituye simplemente en un Adendum o complementario al primero,
- 2
- En consecuencia se debe indicar que en materia de reparación de daños civiles, Gilberto Martínez
- Los DAÑOS PATRIMONIALES conforme a nuestra legislación vigente se encuentran previstos en los arts
- Es de vital importancia aclarar que la responsabilidad por el daño emergente implica responder por
- Si bien en la modificación introducida al contrato, se suprimió la representación exclusiva que venía
- Lo descrito anteriormente, indudablemente que ha generado en La Papelera S
- Si bien la empresa actora aparentemente demandó el pago por diferentes conceptos, en el fondo,
- En cambio la responsabilidad EXTRA-PATRIMONIAL en el caso específico, emerge del daño causado a la
- En base a las consideraciones realizadas, la cuantificación del daño patrimonial y daño extra patrimonial
- 3
- De igual forma, las pruebas testificales, a las cuales pretende el Tribunal de Garantías que
- 4
- 5
- 6
- Sin embargo, corresponde aclarar que a partir de la gestión de 1995, el contrato entre
- 7
- Además por la conducta procesal demostrada a lo largo del proceso, la Sociedad Chilena implícitamente
- 8
- Sin embargo, al margen de lo ya expuesto y abocándonos en la prueba testifical de
- Ahora bien, con relación a la prueba testifical de descargo cuyas actas cursan de fs
- Sin embargo para los demás aspectos que son dilucidados en este proceso, como el pago
- 10
- Ahora bien, con relación a la acusación descrita en el punto 17 del recurso de
- 11
- Consiguientemente, corresponde aclarar que la calificación para el pago o compensación económica emergente de la
- Respecto a la calificación del pago por concepto de servició técnico, su cuantificación se la
- Por lo tanto, al margen de los conceptos señalados, este Tribunal Supremo de Justicia al
- III.2. Del recurso de casación interpuesto por la empresa LA PAPELERA S.A
- El reclamo esencial del recurso es por la revocatoria del pago del daño a la
- Al respecto es menester señalar que si bien el daño a la imagen de las
- También se debe indicar que en el caso específico de La Papelera S
- El monto anteriormente indicado, se considera justo y razonable y no así la suma de
- En cuanto a la incongruencia denunciada respecto a la determinación del interés legal del 6%
- En consecuencia dispone lo siguiente
- 6.- Sin lugar al pago de intereses del 6% anual, por no haber sido demandado
- Sin responsabilidad para ninguna de las instancias por ser error excusable, tampoco se impone costas
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
