Auto Supremo AS/0237/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0237/2018

Fecha: 04-Abr-2018

Por lo tanto, al margen de los conceptos señalados, este Tribunal Supremo de Justicia al

Por otra parte, con relación al daño extra patrimonial en el caso específico se ha indicado que este emerge por la afectación a la imagen empresarial de La Papelera S.A. por el desprestigio ocasionado ante el público consumidor de los productos, siendo completamente independiente de los otros derechos patrimoniales a ser reparados (debiendo recordarse que este daño también emerge de la disolución del contrato razón por la que los denomina de origen contractual, se denomina como daño emergente de la disolución del contrato); si bien no existen parámetros de orden legal para la cuantificación de este especial aspecto, tampoco pasa por la valoración del cúmulo de los distintos medios de prueba como pueden entender las partes; ello no implica que dicho hecho real y objetivo (daño a la imagen), pueda quedar absuelto de su reparación, como se describió en el punto III.1 inciso B numeral 2) del presente fallo; consiguientemente y en observancia del art. 1 del Código de Procedimiento Civil, debe tomarse como parámetro la utilidad anual el 20% del valor total de venta de los productos realizados únicamente a favor de La Papelera S.A. por las empresas demandadas, la misma que asciende al monto de $us. 350.000 anual, debiendo ser excluidas de la operación las ventas realizadas a la Empresa ABC Color al no ser parte del contrato ni muchos menos ir en beneficio de La Papelera, pues se estima ese monto en consideración a que dicho parámetro es el que le correspondía a La Papelera S.A., en base a cuyos ingresos corresponde efectuar la cuantificación de los ingresos que correspondía a la entidad actora y no de otras empresas como las de ABC Color, del cual se toma en cuenta la descripción deducida por los máximos ejecutivos de las empresas demandadas, cuyas declaraciones cursan de fs. 1141 a 1145, quienes en su condición de cabezas de sector empresarial conocen con precisión los movimientos económicos, ingresos y ganancias globales de las entidades que asumieron dirección ejecutiva, las que condicen con los requisitos de credibilidad de testigos y su circunstancia, de haber fungido como ejecutivos de las entidades demandadas en los términos que describe el art. 1330 del Código Civil.
Bajo ese entendimiento, debe tomarse como parámetro la utilidad anual descrita precedentemente, la cual se considera justa y equitativa; en consecuencia, se toma en cuenta como parámetro la cuantificación de las utilidades percibidas durante la última gestión antes de producirse el daño, que asciende a la suma de $us. 70.000.- (utilidad anual), por cinco años, considerando que este plazo es el máximo para la vigencia de las obligaciones respecto a su exigibilidad conforme describe el art. 1507 de Código Civil, razonamiento que arroja la suma de $us. 350.000.- con cargo a ser cancelada por las empresas demandadas, monto que se estima razonable, pues se toma en cuenta la utilidad, ya que se considera que la reparación del daño a la imagen por la que se estipula la reputación, estatus, posicionamiento comercial, para este caso no puede superar la utilidad de rédito que posiblemente pudiera obtener, ya que fijar parámetros superiores a la utilidad que probablemente podría percibir se ingresaría en la esfera de acoger una pretensión excesivamente cuantiosa, sin causa para ello, que inclusive pudiera ser considerada como un enriquecimiento sin causa adecuada; aclarando en ese sentido, que se considera las declaraciones testificales de los altos ejecutivos, en razón a que el tener esa su condiciones de regentar a las empresas demandadas, se encontraban en condiciones de asimilar información económica respecto al movimiento económico de las empresas demandadas en relación a la Papelera S.A., situación que hace que las declaraciones, valga la redundancia, pueden estar sujetas a la credibilidad de los testigos que en el caso presente son acogibles. Finalmente, se debe hacer costar que la aplicación del art. 1.II del Código de Procedimiento Civil, fue para la imposición de determinar la cuantificación del daño, y no para acoger la pretensión del daño a la imagen que es producto de la disolución del contrato (daño extra patrimonial).
En ese entendido, se aclara que la fundamentación citada supra, referida al daño extra patrimonial, fue vertida en cumplimiento a lo dispuesto tanto en el numeral 8 del inciso b) de la parte resolutiva de la Resolución Constitucional Nº 37/2015 de 13 de mayo, como a lo dispuesto en el acápite III.4. (primer agravio) de la Sentencia Constitucional Nº 0495/2016-S2 de 13 de mayo.
Por lo tanto, al margen de los conceptos señalados, este Tribunal Supremo de Justicia al no advertir otros conceptos que tengan que ser reparados económicamente; concluye que en lo referente al pago por representación comercial se case parcialmente el auto de vista recurrido y sus respectivos autos complementarios, en lo que respecta únicamente al monto que debe ser cancelado, pues conforme a lo establecido en la Resolución Constitucional Nº 37/2015 emitida por el Tribunal de Garantías, se mantiene subsistente el pago por dicha representación, debiendo en ejecución de sentencia, conforme a los fundamentos citados en esta resolución, recabarse los medios de prueba idóneos que permitan realizar un correcto cálculo sobre el monto que debe ser cancelado por AGFA GEVAERT a la Papelera S.A