Auto Supremo AS/0147/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0147/2019-RA

Fecha: 26-Mar-2019

A este análisis se suma el hecho de que la recurrente en el punto tercero,


En el punto dos de este tercer motivo, la recurrente como reclamo de carácter general denuncia que el Auto de Vista impugnado hubiese resuelto cuestiones de orden procesal y sustantivo en un mismo acto, invocando tres Sentencias Constitucionales, que conforme esta Sala ha sostenido de manera reiterada y uniforme, no constituyen precedentes contradictorios a los fines del planteamiento del recurso de casación y la observancia de las exigencias de admisibilidad, considerando las previsiones del art. 416 del CPP. Advirtiéndose además que en el subtema identificados en el punto III.2.1. del presente fallo la recurrente cuestiona la subsunción de los hechos al tipo penal, invocando los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 236 de 7 de marzo de 2007, para luego efectuar cuestionamientos a la calificación de su conducta en el delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto en la sanción del art. 199 del CP con la invocación del Auto Supremo 055/2014-RRC de 24 de febrero y seguidamente efectuar consideraciones en el resto de los demás puntos respecto al delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas; sin embargo, pese a que dichos defectos se hubiesen generado en el pronunciamiento de la sentencia que califica la conducta de la recurrente, se advierte que ésta en el recurso de apelación no invocó ninguno de los Autos Supremos ahora invocados en casación en una clara inobservancia de la exigencia prevista en el art. 416 del CPP que señala “El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida”. Entendimiento que también deber ser asumido con relación al punto cuarto en el cual al hacer referencia a los defectos de sentencia y en el marco de la argumentación en torno a la valoración de la prueba en materia penal, cita el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que tampoco fue invocado en la apelación restringida.

A este análisis se suma el hecho de que la recurrente en el punto tercero, a más de hacer consideraciones bajo su perspectiva respecto a los dictámenes de la UIF, peritajes, informe y exámenes especializados y a la taxitividad de la ley penal y los indicios, se limita a hacer referencia a la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, sin invocar válidamente algún precedente contradictorio, incurriendo en la misma falencia recursiva en los puntos quinto y sexto de este tercer motivo, en los cuales omite invocar algún precedente, incurriendo en una falencia recursiva que no puede ser suplida por este Tribunal; al respecto, es menester traer a colación el criterio asumido por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1716/2013 de 10 de octubre, de la Sala Segunda, que destinó un acápite al recurso de casación en materia penal y los requisitos para su admisibilidad, haciendo especial referencia al precedente contradictorio, en la que previa referencia a la SCP 0424/2013 de 27 de marzo, que reiteró la jurisprudencia establecida en la SCP 1546/2012 de 24 de septiembre y que citó a su vez la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, destacó que: “precisar el precedente al que la sentencia impugnada contradice- además de ser conforme a la Constitución, cumple con los principios que orientan el sistema de recursos establecidos en el Código de procedimiento penal, conforme a los cuales, los mismos deben ser planteados con claridad y precisión, sin omitir los contenidos referenciales de rigor; por lo demás, útiles y necesarios para que el Tribunal de alzada, sepa qué se impugna y cómo se considera que debe ser aplicada la norma. De acuerdo a esto, en el caso del recurso de la apelación restringida, se exige, entre otras cosas, que se citen '…las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas…»; que se especifique '…cuál es la aplicación que se pretende…indicando separadamente cada violación con sus fundamentos'. Estas exigencias, como lo dejó sentado la SC 1075/2003-R, «…tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal». En similar sentido, la SC 0501/2006-R de 30 de mayo”