Auto Supremo AS/0147/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0147/2019-RA

Fecha: 26-Mar-2019

Ingresando al análisis de admisibilidad del tercer motivo que comprende a su vez varios planteamientos,


En el punto cuarto de este segundo motivo, la recurrente de manera contradictoria y confusa, refiere por un lado que el tribunal de apelación hubiese actuado de manera ultrapetita asumiendo cuestiones que no fueron objeto del recurso de apelación y al mismo tiempo denuncia que no se pronunció sobre todos los motivos objeto de impugnación, denotando una notoria contradicción en el planteamiento; sin soslayar, que la base de su reclamo se cimienta en la mención del trámite de incidentes y excepciones que pueden plantearse durante el acto de juicio y el respectivo medio de impugnación previsto para la resolución que vaya a dictar el Juez o Tribunal de sentencia, cuando conforme el catálogo establecido en el art. 403 del CPP, sólo se reconoce el recurso de apelación incidental sin que la decisión del Tribunal de alzada pueda ser impugnable a través del recurso de casación, dada las reglas previstas por el procedimiento penal en cuanto a la legitimación objetiva.

En el quinto punto, la recurrente a más de hacer referencia al tratamiento de las exclusiones probatorias, al principio de libertad probatoria y a la ilicitud de la prueba y a los alcances del art. 6 del CPP, efectúa consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, sin especificar de manera precisa y clara de qué modo el Tribunal de alzada los hubiese infringido, más cuando en lo central de su reclamo se limita a señalar que en el caso pese a las exclusiones de la prueba formuladas de su parte, la autoridad de instancia haciendo caso omiso a su pedido de excluir prueba obtenida en vulneración del art. 172 del CPP, hubiese sido judicializada y valorada, cuando los aspectos incidentales resueltos en el acto de juicio sólo reconocen la posibilidad de impugnarlos a través del recurso de apelación incidental sin recurso ulterior dado el sistema recursivo diseñado en el Código de Procedimiento Penal vigente; verificándose también la falta de precisión de cómo el Tribunal de alzada en específico a través del Auto de Vista impugnado hubiese pretendido que la imputada pruebe la inexistencia de alguno de los elementos específicos de los tipos penales atribuidos, sin que la simple glosa parcial del Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero, supla dicha omisión atribuible a la parte recurrente.

Ingresando al análisis de admisibilidad del tercer motivo que comprende a su vez varios planteamientos, se verifica que en el primer punto, la recurrente denuncia que el Tribunal de apelación confundió la errónea aplicación o inobservancia de la ley sustantiva y la ley procesal, al conjuncionar ambos motivos en el num. 1) del Art. CPP en el CPP, sin que dicho planteamiento resulte claro para comprender con la claridad necesaria cual la falencia en la que hubiese incurrido la sala de apelación que permita el conocimiento de fondo del motivo, más cuando la recurrente se limita a sostener que no hubiese contemplado los “momentos procesales en los cuales se ha incurrido en dicha vulneración” al hacer referencia al principio de continuidad; a lo que se añade el hecho de que la recurrente se limita a citar y glosar parcialmente el Auto Supremo 118/2016 de 21 de febrero, omitiendo establecer con precisión, cuál la contradicción entre dicho fallo en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, debe partir el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, por lo que la recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal