Auto Supremo AS/0147/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0147/2019-RA

Fecha: 26-Mar-2019

Con relación al primer motivo, en el que refiere que las fundamentaciones vertidas en su


IV.3. Recurso de casación de Ricardo Abelardo Alegría Sequeiros

Con relación al primer motivo, en el que refiere que las fundamentaciones vertidas en su recurso de apelación restringida no fueron atendidas por la Sala Penal Segunda básicamente sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva al no adecuarse su conducta al tipo penal condenado, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los AASS 178 de 17 de mayo de 2006, 221 de 7 de junio de 2006, 67 de 27 de enero de 2006, 205 de 28 de marzo de 2007, de los cuales si bien se advierte que son referidos al principio de legalidad de la Ley penal, sus componentes y manifestaciones en procesos de subsunción; sin embargo, no se advierte por parte del recurrente la precisión sobre cual el aspecto contradictorio que emergería del Auto de Vista respecto de dichos precedentes; resultando que de manera genérica hace mención que resultan contradictorios a los argumentos de la resolución del Tribunal de alzada; lo cual no, no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP. Por otro lado, se advierte que el impetrante también invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, del cual si bien explica que su doctrina legal aplicable ordena que en la consideración de los delitos debe reunirse todas las condiciones exigidas en el tipo penal sometido a juzgamiento, omite establecer una relación precisa sobre el supuesto contradictorio que emergería del Auto de Vista siendo que se limita reiterar argumentos expuestos en su recurso de apelación restringida que ya fueron motivo de respuesta por parte del Tribunal de alzada; argumento que sin duda hace ver el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 417 del CPP, al no establecerse la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto del precedente invocado, resultando en consecuencia este motivo inadmisible