Auto Supremo AS/0147/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0147/2019-RA

Fecha: 26-Mar-2019

El tercer punto de este motivo, está referido a los cuestionamientos que hace la recurrente


En el primer motivo de casación, referido a que el Tribunal de alzada hubiese convalidado actividad procesal defectuosa, se verifica que la recurrente plantea ocho problemáticas, de las cuales en las dos primeras sostiene que el Tribunal de alzada no hubiese analizado sus denuncias respecto a la proposición de prueba pericial y la falta de materialización de la audiencia de inspección, limitándose a sostener que en el primer caso concurriría el defecto previsto por el art. 169 numeral 3) del CPP, sin mayor fundamentación que permita establecer el perjuicio o agravio ocasionado, más cuando se alega una gravedad sin proporcionar mayores insumos que permitan la consideración de fondo de ambos planteamientos. En el tercer punto referido a la alegada vulneración del art. 334 del CPP, se advierte que la recurrente sin mayor argumentación se limita a sostener que dicho aspecto en apelación tampoco hubiese sido valorado adecuadamente por el Tribunal de alzada, dando a entender que si hubo un pronunciamiento en apelación, sin proporcionar mayores elementos o información básica para comprender las razones por las cuales no se hubiese efectuado una valoración adecuada sobre dicho reclamo en apelación, imposibilitando el análisis de fondo de esta temática ante una omisión atribuible a la recurrente que no puede ser suplida de oficio.

Los puntos cuarto y quinto de este motivo, están destinados a cuestionar la vulneración del derecho a la defensa material y su condena por el tipo penal previsto en el art. 185 bis del CP, bajo dos fundamentos: la falta de precisión del sub tipo penal y la falta de informe de la Unidad de Investigaciones Financieras que denote movimiento económico sospechoso; sin embargo, sus observaciones se hallan dirigidas en el primer caso a la actuación del Tribunal de sentencia y en el segundo al contenido de la Sentencia emitida en la causa y no así al Auto de Vista impugnado que en definitiva dado el sistema de impugnación previsto en la norma procesal penal, resulta la resolución judicial recurrible de casación; en consecuencia, la ausencia de información que debió proporcionar ineludiblemente la recurrente respecto a estas temáticas, pero en cuanto a la actuación del Tribunal de alzada, impide resolver ambos temas en el fondo.

En el punto sexto del motivo, se alega la vulneración de los arts. 123 y 124 del CPP, planteando de manera general que el Tribunal de alzada no se hubiese pronunciado sobre el fondo de todos los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, cuando en todo caso correspondía a la parte recurrente identificar de manera precisa los motivos que hubiesen sido omitidos en su pronunciamiento y en armonía con el análisis efectuado por esta Sala respecto a los puntos 1 y 2, establecer la relevancia o agravio, aspectos que también fueron omitidos por la recurrente incurriendo en una falencia recursiva, que no puede ser suplida de oficio.

En la misma tónica la recurrente en el resto de los puntos consignados en este primer motivo, séptimo y octavo, cuestiona una falta de congruencia entre la acusación y la condena y el incorrecto proceso de subsunción en los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Asociación Delictuosa, dirigiendo sus observaciones al contenido de la sentencia, sin que su argumentación permita identificar cuál fue la actuación del Tribunal de alzada respecto a dichos temas, reiterándose que a través del recurso de casación no se impugnan sentencias sino los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales Departamentales en los recursos de apelación restringida.

Ingresando al análisis de admisibilidad respecto al segundo motivo, se verifica que la recurrente en un primer punto denuncia que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta el reclamo sobre la variación de los hechos entre acusación y condena, a cuyo efecto cita una Resolución emitida por el Tribunal Constitucional que de acuerdo al uniforme y reiterado entendimiento asumido por esta Sala no constituye precedente contradictorio a los fines del recurso de casación, además de limitarse a la cita del Auto Supremo 049/2016-RRC de 21 de enero de 2016, sin precisar en qué consiste la contradicción con el Auto de Vista recurrido, incurriendo en una omisión que no puede ser suplida de oficio menos con la simple invocación de defectos absolutos.

Respecto al punto segundo de este motivo, se tiene que la recurrente dirige sus cuestionamientos a la respuesta que el Tribunal de alzada hubiese otorgado a su denuncia de que la sentencia no cumplía con una debida fundamentación, entre los hechos acusados y los sentenciados, así como entre lo probado y lo concluido, para plantear inicialmente que dichos cuestionamientos no habrían sido valorados y analizados, para luego glosar la respuesta que hubiese otorgado el Tribunal de apelación, lo que genera poca claridad en el planteamiento, porque en principio se da la impresión de una probable incongruencia omisiva y luego de una falta de fundamentación, que son problemáticas excluyentes; en cuyo mérito, ante la imposibilidad de comprender el contenido del reclamo formulado por la recurrente, no corresponde su análisis de fondo.

El tercer punto de este motivo, está referido a los cuestionamientos que hace la recurrente al accionar que debió asumir el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el defecto de sentencia con base al art. 370 num. 6) del CPP, pues refiere que debió fundamentar si la sana crítica fue correctamente aplicada conforme el entendimiento de los Autos Supremos 515 de 16 de noviembre de 2006 y 308 de 25 de agosto de 2006, invocados como precedentes contradictorios, sin que de ese simple planteamiento pueda visualizarse el cumplimiento de la carga procesal dispuesta por el art. 418 del CPP, de señalar la contradicción en términos precisos entre los precedentes y la actuación del Tribunal de alzada, pues la recurrente incurre en la falencia de identificar la forma como debió resolver el defecto, cuando en todo caso para viabilizar la labor de contraste resultaba necesario que establezca con precisión a partir de la identificación de sus argumentos en el marco del defecto de sentencia citado, cuál la actuación efectiva de parte del Tribunal de alzada con relación a ese planteamiento de apelación y al no hacerlo este Tribunal se halla en la imposibilidad de ejercer la labor encomendada en la resolución de los recursos de casación, sin que la glosa parcial de los Autos Supremos 164/2012 de 4 de julio y 411 de 20 de octubre de 2006, resulte suficiente para tenerse por cumplida una exigencia de admisibilidad prevista por la norma procesal penal