Auto Supremo AS/0147/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0147/2019-RA

Fecha: 26-Mar-2019

Formula que aquella variación de hechos atenta la regulación ordenada por el principio de congruencia


Explica que los hechos acusados poseyeron varios momentos, enfatizando depósitos realizados en cuentas bancarias de la señora Zapata Montaño y reuniones sostenidas con la misma y la señora Choque Espinoza; explicando que los depósitos se trataron de un reembolso por trabajos profesionales no realizados a completitud. Expone que en audiencia de juicio oral fueron probados tanto la existencia de los trabajos no finalizados como justificados los depósitos, siendo el resultado la absolución por el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas. Por otro lado, comprende que su condena fue establecida sobre la existencia de aquellas reuniones, actos que fueron subsumidos al tipo penal de Uso Indebido de Bienes del Estado. Sin embargo -puntualiza- que “a momento de resolver el recurso de apelación restringida, los Vocales de la Sala Penal Segunda, cambian los hechos por los cuales…ejercitó defensa…ya que en todo momento hacen mención a la existencia de reuniones con la señora Gabriela Zapata en dependencias de la Unidad de Gestión Social, para la construcción de un muro perimetral, lo cual no es un hecho que ameritó juzgamiento y menos que haya sido probado” (sic)

Formula que aquella variación de hechos atenta la regulación ordenada por el principio de congruencia (cita la SC 1382/2015-S” de 16 de septiembre), pues “las determinaciones que se van asumiendo a lo largo del proceso, deben seguir una línea en cada una de las determinaciones que se van dictando” (sic) y que en el caso en concreto “no se advierte que en las reuniones que hubiera sostenido…se trató el tema vinculado a la construcción de…muro perimetral, o que [su] persona se haya citado con la acusada para resolver este tema de construir un muro perimetral, en las oficinas de la Unidad de Gestión Social” (sic). Ello significase la existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación en el tono del advertido del art. 169 num. 3) del CPP, por afectación al principio de congruencia y violación de su derecho a la defensa, teniendo en cuenta que no preparó su defensa en la vinculación de hechos asumidos por el Tribunal de apelación