Auto Supremo AS/0147/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0147/2019-RA

Fecha: 26-Mar-2019

No se consideró que indistintamente el origen la pretensión punitiva proviene de dos fuentes, de


En autos el Tribunal aplica erróneamente el art. 146 del CP, pues: [i] se “impone de facto, presupuestos en el tipo penal…no contemplados en ese norma, que tiene que ver que le influenciad indebidamente, sea dependiente directo del servidor público que influencia y respecto al caso, omite el contexto general, circunscribiéndose a que el beneficio sea poder ingresar a un entidad sin registrarse” (sic); [ii] se tuvo comprobado que la señora Choque Espinoza, era jefa de la Unidad de Apoyo a la Gestión Social, carga de relevancia jerárquica al interior de la institución matriz, y por ende “conforme la acusación formal, un miembro de la policía era el influenciado…bastando la influencia moral (no necesariamente jerárquica de la acusada sobre el mismo)….por lo cual, incuso en la hipótesis mínima de la acusación del Ministerio Público, se ha configurado el tipo penal” (sic);

No se consideró que indistintamente el origen la pretensión punitiva proviene de dos fuentes, de lo cual teniendo presente que la acusación particular amplió la calificación jurídica en contra de la señora Choque Espinoza por el delito contemplado en el art. 146 del CP, el apoderado del Ministerio de la Presidencia, considera que “el Tribunal incurre en errónea aplicación de la Ley, en su modo de errónea calificación de los hechos” (sic), toda vez que: [1] se comprobó que la señora Zapata Montaño, hacía uso indiscriminado de los ambientes y vehículos de la Unidad de Apoyo a la Gestión Social para reunirse con terceras personas, concretando aspectos ajenos a la entidad, a partir de la permisión ilegal de la señora Choque Espinoza; [2] el Tribunal no consideró que dicha persona aprovechó de las funciones que ejercía para permitir el uso indiscriminado de bienes a favor de la señora Zapata Montaño, además de comprobarse que participaba en las reuniones con terceras personas y con fines ilegales; no se tuvo presente también que “de no tener el cargo que ejercí, no hubiera podido desplegar esa actividad delictiva…bastando el predominio moral sobre los demás, que se da por el cargo que tenía y al ser la autoridad de mayor rango jerárquico de dicha unidad y siendo que esos ingresos y la finalidad de los mismos, son por si mismos contrarios al ordenamiento jurídico, comisión de otros delitos ya comprobados y calificados, termina de establecer lo indebido de la influencia” (sic); [3] el Tribunal yerra en considerar que sólo el ingresar a una Unidad sin registrarse sería una ventaja, cuando se ha establecido que la influencia debe ser indebida, en su más amplio aspecto, no se tuvo presente que “se benefició a Gabriela Zapata Montaño, al otorgarle los medios para forjar su imagen como persona de alta influencia en el estado, como una especie de servidora pública siendo el uso de bienes y servicios del estado y las contribuciones y ventajas ilegítimas, el beneficio recibido, a costa de las influencias y el aprovechamiento de las mismas” (sic)