Auto Supremo AS/0147/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0147/2019-RA

Fecha: 26-Mar-2019

En este caso se denota que la parte recurrente basa sus motivos únicamente en los


Con relación a los motivos primero y segundo, el recurrente, cual si fueran precedente contradictorio invoca las Sentencias Constitucionales 757/2003-R, 1485-2004-R y 1092/2014 de 10 de junio, que como se señaló reiteradamente en el presente fallo no tienen tal calidad, por previsión del art. 416 del CPP; en consecuencia, no puede ser motivo de análisis en el fondo de lo pretendido.

Por otro lado, también invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 41 de 27 de enero de 2007, 131/2016-RRC de 27 de agosto y 232/2013 de 27 de agosto; de los cuales se debe tener en cuenta que en estos dos primeros motivos, se evidencia que los argumentos versan sobre la tramitación del desarrollo del proceso emergente de una errada notificación por parte del Ministerio Público que no tomó en cuenta que su domicilio radicaba en el Perú; y la deficiente actuación de su abogado defensor de oficio, sin señalar algún agravio que le haya generado la emisión del Auto de Vista; motivo por el cual, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por sus pares y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.
En este caso se denota que la parte recurrente basa sus motivos únicamente en los argumentos emergentes del desarrollo del proceso y la deficiente actuación de su abogado de oficio, pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a dichas instancias, buscando inducir a un control de legalidad de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso, correspondía al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así a supuestos defectos del desarrollo del proceso y la etapa de juicio. En virtud a lo señalado, ambos motivos deben ser declarados inadmisibles por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP