Auto Supremo AS/0147/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0147/2019-RA

Fecha: 26-Mar-2019

En el caso del segundo motivo, la sugerencia a una revisión oficiosa de parte de


Ahora bien, si los requisitos procesales sirven para garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la aplicación de la ley, que en el caso penal se matiza con la restitución de la paz social violentada por el delito y satisfacer las expectativas de la víctima en relación al resarcimiento del daño, deberá comprenderse que esos requisitos poseen carácter instrumental eminente y no agotarse en sí mismos, sino tutelar la realización y efectividad de los derechos y garantías constitucionales, que es su finalidad. El Código de Procedimiento Penal, ciertamente denota equilibrio entre el respeto a la forma procesal y el respeto a las garantías constitucionales (lo demuestra el texto del art. 1), de ahí que la función nomofiláctica intrínsecamente ligada al recurso de casación está justificada también en cuanto sirva de media para preservar un derecho o garantía constitucionalmente tutelado y cuya manifestación se encuentre en el ejercicio de un acto procesal, situación a partir de la que transgresiones o faltas cometidas en los actos y garantías procesales no podrían subyacer a una práctica procesal permitida ni tolerada.

De tal forma, la forma de recurrir del imputado, se basa más en la generación de fuentes, subrayados, citas al pie, y sugerencias sobre supuestos casos de incumplimiento a esas citas, las alegaciones sobre supuestos defectos procesales y actos censurados, no rebasan la sola sugerencia, y en algunos casos (como la aplicación del principio iura novit curia por parte del Tribunal de apelación) no supera la mera especulación; siendo que de por medio, las exigencias procesales e instrumentales que casación pide a las partes han sido ampliamente incumplidas.

En el caso del segundo motivo, la sugerencia a una revisión oficiosa de parte de este Tribunal persiste, esta vez enfocada en supuestos defectos procesales relativos a una supuesta variación de lo testificado por BCM; la no consideración de instrumentos de orden supranacional como la Convención de Naciones Unidad de Lucha contra la Corrupción, y, una inadecuada aplicación del art. 370 num. 1) del CPP, habida cuenta que el análisis que el Tribunal de apelación adopta en torno a la aplicación de la Ley 004 fue realizada bajo “un análisis antojadizo [y cuya] argumentación…no tiene asidero en norma, jurisprudencia o doctrina lo que determina que ducha vertiente simplemente recae en su propio entendimiento” (sic), pasaje en el que se cita un extracto del Auto Supremo 300/2016 de 21 de abril