Sentencia Rol 7342 - 18
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 7342 - 18

Fecha: 18-Jun-2020

0000472 CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS 11 http://repositorio

0000472 CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS 11 http://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/127095/Trabajoynormasconstitucio nales_FWAlker.pdf?seque). No obstante, la reiteración de una referencia de la huelga como hecho carece de toda consecuencia normativa. Sabemos que sin una adecuada apreciación jurídica no obtendremos una inferencia de ningún tipo. Esta explicación describe un conjunto amplio de hipótesis a partir de las cuales ya la huelga deja de ser un hecho y debe, necesariamente, ser valorada desde el punto de vista normativo. ¿Debemos tolerarla, aceptarla, regularla o reprocharla? Según veremos, quizás el punto de partida que existió en la Comisión Ortúzar tuvo un origen como tal pero estuvo lejos de no arribar a consecuencias. Por lo mismo, es lógico no admitir quedarse en este estadio y avanzar más allá hacia la evaluación constitucional de la huelga en Chile desde el solo momento en que existe un inciso del numeral 16, del artículo 19 que realiza tres referencias esenciales sobre la misma. a.3.- La huelga como mera prohibición acotada. DECIMOSEGUNDO.- Una de las fuentes que expresa una consideración matizada de la huelga tiene que ver no sólo con la redacción de dicho precepto constitucional sino que con la deliberación constitucional producida, especialmente, al interior de la Comisión Ortúzar. Cabe, desde ya, consignar que los materiales constitucionales para interpretar las normas no son las mismas. La Comisión Ortúzar redactó un Anteproyecto de Constitución en donde incluyó el artículo 20, numeral 15°, sobre la libertad de trabajo con contenidos reconocibles pero no idénticos al actual artículo 19, numeral 16°, de la Constitución. Las diferencias son plausibles justamente en la relación existente entre el derecho a la negociación colectiva, las materias de arbitraje y el modo en que está reconocida la huelga. No es del caso examinar dichas diferencias sino que algunos argumentos que vendrían a respaldar una tesis restrictiva de la huelga. DECIMOTERCERO.- Esta materia fue deliberada en diversas sesiones pero, particularmente, en las correspondientes a las reuniones números 373°, 374°, 382° y 407°, en momentos distintos desde mayo a agosto de 1978, ya casi en el cierre del Anteproyecto de la propia Comisión. El conjunto de ideas que podemos sintetizar es el siguiente: Primero, que existía una evidente voluntad de la casi totalidad de los Comisionados por no reconocer la huelga como derecho. Sin embargo, había dos “obstáculos” que había que eludir. Uno de ellos sostenido a la Comisión por los Ministros del Interior y de Trabajo de la época (Sergio Fernández y Vasco Costa) en orden a mitigar los efectos del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) sobre el derecho de huelga como tratado vigente y aplicable en la fecha de ese debate. Por eso, discurren sobre la idea de una cierta imposibilidad de