Sentencia Rol 7342 - 18
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 7342 - 18

Fecha: 18-Jun-2020

0000478 CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO 17 VIGESIMOPRIMERO

0000478 CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO 17 VIGESIMOPRIMERO.- Si el dilema consiste en reivindicar la noción de la huelga como derecho fundamental cabe estructuralmente examinar los contenidos constitucionales de la huelga desde la teoría de los derechos fundamentales. Se trata de un ámbito científico que analiza el conjunto de los derechos de cada ordenamiento a partir de características señeras que los identifican como aquellos que pueden tener un reconocimiento especial por su particular conexión esencial o fundamental con los valores superiores de cada ordenamiento. Justamente, esta teoría de alcance dogmático surge desde el ámbito jurisprudencial, particularmente, por el desarrollo adquirido por el Tribunal Constitucional alemán y se proyecta con contenidos objetivables, según lo va definiendo cada orden constitucional propio. VIGESIMOSEGUNDO.- Un derecho fundamental, por regla general, tiene una titularidad; un contenido constitucionalmente protegido; tiene una función; unas garantías; un mandato al legislador; unos límites regulatorios; y un ámbito que cautela que en nombre de los límites no se le cercene el derecho, sea protegiendo su contenido esencial, sea imponiendo una restricción al legislador en nombre del principio de proporcionalidad (Contreras, Pablo y Salgado, Constanza (editores) (2017), Manual de derechos fundamentales, LOM ediciones, Santiago, primera edición y Aldunate, Eduardo (2008), Derechos fundamentales, Legal Publishing, Santiago). VIGESIMOTERCERO.- Titularidad. La huelga tiene por titulares a “todas las personas” (epígrafe del artículo 19) y, particularmente, a los trabajadores que no sean “funcionarios del Estado ni de las municipalidades” ni “los trabajadores (…) sometidos a la prohibición que establece este inciso”. El sentido del epígrafe es atribuir una titularidad para desplegar toda la agencia que ordene el ejercicio y goce del derecho enunciado. En esto nada tiene que ver la distinción entre Derecho Público y Derecho Privado, puesto que la propia Constitución le otorga una eficacia particular y horizontal, en línea de principio, de sus mandatos al indicarnos que “los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo”. Este ejercicio de examen de la titularidad, no obstante, deja subsistente el dilema de la modalidad de concurrencia de esa titularidad sea exclusivamente organizado como sindicato o adicionalmente como grupo negociador (STC 3016). VIGESIMOCUARTO.- Ámbito constitucionalmente protegido. La huelga tiene por contenido expreso “la paralización de empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, en ámbitos que no cause grave daño a la salud, la economía del país, el abastecimiento de la población o la seguridad nacional, conforme un procedimiento determinado por el legislador en las empresas de estas características prohibidas expresamente” (parafraseando el artículo 362 del Código del Trabajo). Por ahora, no es posible describir los elementos del ámbito constitucionalmente protegido de este derecho sin examinar las condicionantes de su ejercicio. Por ahora baste decir que esta idea de huelga se corresponde con la acepción