Sentencia Rol 7342 - 18
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 7342 - 18

Fecha: 18-Jun-2020

0000482 CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS 21 TRIGESIMOTERCERO

0000482 CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS 21 TRIGESIMOTERCERO.- No obstante, para efectos de este caso basta la sola referencia al artículo 8.1. literal d) del PIDESC para verificar que el artículo 5°, inciso segundo de la Constitución nos delimita un derecho a huelga. Para un sector de la doctrina, el alcance de este precepto constitucional permite dar cuenta de las insuficiencias que tenía el precepto original y que ahora son superadas por el alcance extensivo y coherente del artículo 5° inciso segundo en relación con el inciso final, del numeral 16 del artículo 19 de la Constitución [Ver Gamonal Contreras, Sergio (2013), “El derecho de huelga en la Constitución chilena”, Revista de derecho (Coquimbo), Volumen 20, N° 1, citando en esta posición a constitucionalistas como Alejandro Silva Bascuñán y Humberto Nogueira así como a laboralistas como Pedro Irureta, en https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-97532013000100005). En cualquier circunstancia, estimamos que aún sin el refuerzo convencional las características de un estadio creciente de protección del derecho a la huelga puede desprenderse del propio texto constitucional, según ya vimos. b.- La huelga como medio. TRIGESIMOCUARTO.- Una de las objeciones que puede existir a la consideración de la huelga como derecho es entender que ésta no es más que un medio o una dimensión instrumental, lo que derivaría en que su reconocimiento podría existir pero, a lo menos, acotado a una dimensión funcional más que de despliegue de condiciones de ejercicio de unas características fundamentales. La noción de instrumento fue expresamente usada en los debates al interior de la Comisión Ortúzar por parte del Comisionado Carmona (Sesión 407, del 9 de agosto de 1978). TRIGESIMOQUINTO.- El entender que la huelga es un instrumento de presión, junto con ser una expresión cierta, no desmerece su condición de derecho fundamental. En efecto, la huelga deriva en un incremento del poder de quién lo ejerce y su objetivo legítimo plausible es servir al objetivo de obtener una “solución justa y pacífica” que pre-ordena el inciso quinto del numeral 16°, del artículo 19 de la Constitución. Recordemos que la Constitución ampara un conjunto amplísimo de instrumentos a los que les da el carácter de libertades o de derechos. Por ejemplo, en una de las cuestiones que distingue el ordenamiento constitucional respecto de la Convención Americana de Derechos Humanos es que la Constitución no limita los derechos a las personas naturales (Opinión Consultiva N° 22 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al artículo 1.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos: “Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”). Justamente al abarcar a todas las personas jurídicas, reconoce nuestro ordenamiento, a partir de la expresión del epígrafe del artículo 19, “la Constitución