Sentencia Rol 7342 - 18
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 7342 - 18

Fecha: 18-Jun-2020

0000481 CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO 20 TRIGESIMOPRIMERO

0000481 CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO 20 TRIGESIMOPRIMERO.- En efecto, el artículo 8.1 literal d) del PIDESC establece que “1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar. (…) d) el derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país”. Asimismo, sostiene en el numeral 2. Que “el presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la Administración del Estado”. Efectivamente se trata de un Pacto aprobado el 16 de septiembre de 1969 y ratificado el 10 de febrero de 1972 por el Estado de Chile, siendo su promulgación mediante el Decreto Supremo N° 326, el 28 de abril de 1989 y publicado en el Diario Oficial del 27 de mayo de 1989. TRIGESIMOSEGUNDO.- Adicionalmente, el Estado de Chile ha suscrito y ratificado diversos Convenios de la Organización Internacional del Trabajo que ha modulado la libertad sindical en especial los Convenios n° 87, sobre derecho de sindicación (1948), y n° 98, sobre protección del derecho de sindicación y fomento de la negociación colectiva (1949). Además ha suscrito otros tres importantes instrumentos acerca de esta materia que son los Convenios n° 135 (1971), sobre los representantes de los trabajadores, n° 151 (1978) sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, y n° 154 (1981) sobre el fomento de la negociación colectiva, éste último pendiente de ratificación aunque impone el deber de abstenerse de buena fe de actos contrarios a su incorporación al ordenamiento interno. No se trata de Convenios que hayan introducido una regla específica sobre la huelga, siendo esencial en la determinación de su alcance “la interpretación que han efectuado de los mismos los órganos de control de la OIT, en especial de la libertad sindical, tal cual son la Comisión de Expertos para la aplicación de Convenios y Recomendaciones (en adelante CEACR) y el Comité de Libertad Sindical (en adelante CLS)” [Rojas Miño, Irene (2017), “Los derechos de libertad sindical en la Constitución chilena”, Revista de Derecho (Valdivia), Volumen 30, N° 1, en https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-09502017000100001). Esa interpretación ha llevado a reconocer el derecho de huelga, particularmente, a partir del examen del artículo 3° del Convenio N° 87 de la OIT en cuanto permite que “las organizaciones de trabajadores, sin restricción, tienen el derecho general de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción”, desarrollando tanto el CEACR como el CLS amplia jurisprudencia administrativa sobre la huelga como derecho” [Palavecino Cáceres, Claudio (2012), “La prohibición constitucional de huelga de los funcionarios públicos”, en Estudios de derecho del trabajo y la seguridad social, doctrina chilena y extranjera, Volumen IV, Thomson Reuters, Santiago, p. 178]. Sin perjuicio de la existencia de estos Convenios, esta Magistratura ha tenido posiciones encontrados acerca de cuán vinculante es la interpretación de estos órganos administrativos (STC 3016/3026).