Sentencia Rol 7342 - 18
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 7342 - 18

Fecha: 18-Jun-2020

0000485 CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO 24 En lo que importa para el requerimiento, el Código del Trabajo regula los servicios mínimos en los siguientes términos: “[s]in afectar el derecho a huelga en su esencia, durante esta la comisión negociadora sindical estará obligada a proveer el personal destinado a atender los servicios mínimos estrictamente necesarios para proteger los bienes corporales e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes, así como garantizar la prestación de servicios de utilidad pública, la atención de necesidades básicas de la población, incluidas las relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas, y para garantizar la prevención de daños ambientales o sanitarios

0000485 CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO 24 En lo que importa para el requerimiento, el Código del Trabajo regula los servicios mínimos en los siguientes términos: “[s]in afectar el derecho a huelga en su esencia, durante esta la comisión negociadora sindical estará obligada a proveer el personal destinado a atender los servicios mínimos estrictamente necesarios para proteger los bienes corporales e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes, así como garantizar la prestación de servicios de utilidad pública, la atención de necesidades básicas de la población, incluidas las relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas, y para garantizar la prevención de daños ambientales o sanitarios. En esta determinación se deberán considerar los requerimientos vinculados con el tamaño y características de la empresa, establecimiento o faena” (artículo 359). CUADRAGÉSIMO.- La calificación de los servicios mínimos, así como de los equipos de emergencia que deberán proveerlos debe efectuarse antes del inicio de la negociación colectiva por acuerdo entre sindicato y empleador y, en caso de no arribarse a acuerdo, cualquiera de las partes podrá requerir la intervención de la Dirección Regional del Trabajo que corresponda. Para la calificación de los servicios mínimos, el ente fiscalizador deberá oír a las partes y solicitar un informe técnico al organismo regulador o fiscalizador que corresponda, pudiendo las partes acompañar informes técnicos. Contra la resolución que emita la respectiva Dirección Regional del Trabajo, que debe ser fundada, podrá reclamarse ante el Director Nacional del Trabajo. La ley también admite la revisión de la calificación de servicios mínimos, por circunstancias sobrevinientes si cambian las condiciones que motivaron su determinación (artículo 360 del Código del Trabajo). Finalmente, la calificación de servicios mínimos efectuada por la Dirección del Trabajo puede ser impugnada ante los tribunales laborales, de acuerdo a la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema (roles 832-18, 6458-18, 6375-18, 7342-18 y 7449-18, entre otros fallos). CUADRAGESIMOPRIMERO.- Como contrapartida a estas limitaciones, se prohíbe el reemplazo en huelga (artículo 345 del Código del Trabajo). Ello se explica porque de esta manera se asegura el ejercicio efectivo del derecho a huelga, en orden a que pueda producir los efectos de presión que pretende, habiéndose ya, en forma previa, acordado entre el sindicato y el empleador, o bien, dictaminado por la autoridad competente los servicios mínimos que deberán proveerse durante la huelga, cuando, por las condiciones de la empresa o del servicio prestado, ello sea indispensable. CUADRAGESIMOSEGUNDO.- El reemplazo de los trabajadores en huelga estaba prohibido con anterioridad al precepto reprochado en esta inaplicabilidad, cuestión regulada en el artículo 381 del Código del Trabajo. Sin embargo, cumplidas determinadas condiciones “el empleador podrá contratar a los trabajadores que considere necesarios para el desempeño de las funciones de los involucrados en la huelga, a partir del primer día de haberse hecho ésta efectiva.