Sentencia Rol 7342 - 18
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 7342 - 18

Fecha: 18-Jun-2020

0000503 QUINIENTOS TRES 42 de consagrar el derecho fundamental a la negociación colectiva, en el marco del numeral 16° del catálogo de derechos y garantías, estableciendo a su vez una limitación a la huelga en su propio texto y una reserva de ley específica para determinar las exclusiones al mismo derecho a huelga

0000503 QUINIENTOS TRES 42 de consagrar el derecho fundamental a la negociación colectiva, en el marco del numeral 16° del catálogo de derechos y garantías, estableciendo a su vez una limitación a la huelga en su propio texto y una reserva de ley específica para determinar las exclusiones al mismo derecho a huelga. La primera nota es que la huelga se reconoció, se limitó y se reguló en la Constitución, a propósito del contenido del derecho a la negociación colectiva, lo que presupone que es parte de ella. 3°. Por otra parte, se estableció una reserva de ley acerca de las exclusiones del derecho a huelga, y siendo la reserva de ley una garantía normativa de derechos fundamentales, el establecimiento de una reserva material, formal y específica de ley en esta materia presupone que la garantía de regulación que es la reserva de ley a un determinado objeto se referirá, pues la garantía es instrumental y adjetiva respecto de un derecho subjetivo, no pudiendo en este caso ser otro que el derecho a huelga, salvo que se entienda que el numeral 16° de la Constitución no es una norma que se refiera a derechos fundamentales ni tampoco a su garantía. 4°. La huelga, ya definida en la parte considerativa de la sentencia en cuanto acción de interrupción de prestación de servicios es indudablemente un acto de los trabajadores, y debe ser entendido entonces en clave de derecho fundamental. De tal forma, siendo entonces un derecho subjetivo, existirá un obligado correlativo, que será el empleador, y el deber jurídicamente protegido como prestación de ese derecho subjetivo será una obligación de dos dimensiones: una positiva que es soportar la huelga y otra negativa que es no frustrarla, lo que incluye la prohibición de reemplazo de huelguistas. De no ser así, no se vislumbra razón alguna para que la constitución de 1980 hubiera necesitado excluir a algún grupo de trabajadores del derecho a huelga, ni menos fijar un estándar al legislador para regular la exclusión, pues si la huelga no fuera un derecho no habría necesitado el legislador una autorización en la constitución para denegarla por excepción. 5°. De esa forma, la prohibición del reemplazo de trabajadores en huelga no solo no es inconstitucional, sino que es parte esencial del derecho a la negociación colectiva, ya que es la obligación correlativa al derecho subjetivo de huelga, consistente en no frustrarla y en soportarla, siendo la huelga a su vez parte integrante del contenido esencial del derecho a la negociación colectiva, motivo por el cual su exclusión debe ser reglada especialmente en la propia constitución, como por lo demás se hace. 6°. Que, a mayor abundamiento, la norma del artículo 5°, inciso segundo, del texto vigente de la Constitución Política determina el indudable carácter ius fundamental del derecho a huelga, no pudiendo el Estado Chileno ponerlo en duda por medio de su propio derecho interno, lo cual vulneraría no solo los principios de pacta sunt servanda y bona fide del derecho internacional convencional, sino también el artículo 54 de la propia Constitución al dejar sin efecto, por vía de privación o déficit de garantía en su derecho interno, las