Sentencia Rol 7342 - 18
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 7342 - 18

Fecha: 18-Jun-2020

0000480 CUATROCIENTOS OCHENTA 19 como es la determinación de la casi totalidad de los derechos fundamentales

0000480 CUATROCIENTOS OCHENTA 19 como es la determinación de la casi totalidad de los derechos fundamentales. Justamente, la Constitución no sólo dispone áreas y empresas no susceptibles de declarar la huelga, sino que orienta la misma en un sentido pacífico y justo prefigurando límites a su contenido. Ya volveremos más adelante con el dilema de los límites de la huelga. VIGESIMOCTAVO.- Garantías. Y, finalmente, la huelga ha de estar dotada de determinadas garantías. Nuestra Constitución no ha dotado a esta disposición de un amparo por la vía del Recurso de Protección. Sin embargo, esa característica es común a un conjunto importante de derechos a los cuales no le hemos desconocido su carácter de tal. Lo relevante es que nuestro ordenamiento puede y debe articular más garantías ya que dicho recurso se otorga, “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes” (inciso primero del artículo 20 de la Constitución). Cabe recordar, a efectos de las garantías legales, que la existencia de reemplazo de trabajadores en huelga era un mecanismo que existía con anterioridad a la Ley N° 20.940, con lo que las negociaciones colectivas imprimían a los trabajadores organizados una fuente de minusvaloración de su presión. VIGESIMONOVENO.- En consecuencia, perfectamente podemos decir que pese a que la voluntad de la Comisión Ortúzar es que quiso reconocer más como un hecho que como un derecho la huelga (Sesión 382°, de 7 de junio de 1978), lo cierto es que sus reglas contienen todos los elementos que permiten, en un ejercicio de derecho implícito de primer grado, conferirle el carácter interpretativo de derecho fundamental asociado a otras libertades, según veremos. En el marco teórico, tiene las características de un ámbito constitucionalmente protegido, con titularidades expresas, límites reconocibles, mandatos al legislador, garantías implícitas y límites al poder regulatorio respetando la esencia del derecho a huelga que es una paralización pre-ordenada al marco de una negociación colectiva previa. a.6.- La huelga como derecho fundamental con el auxilio del derecho convencional. TRIGÉSIMO.- Así como vimos que la Comisión Ortúzar tuvo claramente a la vista el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), apoyándose en él para articular los límites del derecho a huelga en determinados ámbitos públicos, cabe preguntarse si la reforma de 1989 modificó el debate acerca del inciso final del numeral 16°, del artículo 19 de la Constitución. Lo cierto es que esta Magistratura ha estado dividida en torno a los alcances del Derecho Internacional de los Derechos Humanos relativos a los tratados de derechos humanos que cumplen las características que el artículo 5° de la Constitución exigen: ratificados y vigentes. Además, podríamos agregar garantizados de un modo incondicional y no en el marco de una negociación propia de la regla general de tratados del artículo 54, numeral 1°, de la Constitución.