Sentencia Rol 7342 - 18
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 7342 - 18

Fecha: 18-Jun-2020

0000500 QUINIENTOS 39 infracciones alegadas por la parte requirente, por ser estas, consecuencias derivadas de la infracción principal a que hemos hecho referencia en el presente voto disidente

0000500 QUINIENTOS 39 infracciones alegadas por la parte requirente, por ser estas, consecuencias derivadas de la infracción principal a que hemos hecho referencia en el presente voto disidente. PREVENCIONES Los Ministros señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL (Presidenta) y señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ previenen que concurren a la decisión adoptada por la sentencia, por lo expuesto en los considerandos 47° y siguientes, en base a las siguientes consideraciones: 1°. Que, los preceptos legales reprochados están relacionados con la prohibición del reemplazo de los trabajadores en huelga y que la infracción a dicha prohibición constituye una práctica desleal por parte del empleador; 2°. Que, en el contexto de negociación colectiva -garantizado en el artículo 19 N°16, inciso quinto constitucional- es que el Primer Juzgado de Letras del Trabajo (RIT S-71-2018, acumulada S-80-2018) condena a la empresa por incurrir en actos constitutivos de prácticas antisindicales y desleales graves, al reemplazar a trabajadores en huelga, correspondiendo a una sanción que debe soportar la empresa. La sentencia condenatoria expresó que “En efecto, el hecho de que personal con cargo de jefatura realice funciones propias de sus subordinados que se encontraban en huelga (pabellón central y anatomía patológica), que en dos unidades se contraten funcionarios extras a los que forman parte de los equipos de emergencia, bajo la modalidad a honorarios (neonatología y banco de sangre) y que se externalicen tareas para continuar con la operación de la unidad pertinente (anatomía patológica), son figuras claras de reemplazo de trabajadores” (fs. 183-184); 3°. Que, doctrinariamente la huelga se ha descrito como “(…) fenómeno colectivo conformado por un comportamiento concertado de defensa de intereses colectivos, que se manifiesta en una abstención colectiva y lícita del trabajo, tras fines de reivindicación de los trabajadores” (Macchiavello, Guido (1989) “Derecho colectivo del trabajo”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, p. 214-215). Otro sector de la doctrina lo ha definido como “toda omisión, reducción o alteración colectiva del trabajo, con una finalidad de reclamo o protesta” (Ermida, Oscar (1996) La flexibilización de la huelga, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, p. 48); 4°. Que, la Carta Fundamental en su catálogo del artículo 19 no consagra la huelga en forma expresa, sino que de una forma sui generis, expresa las actividades a quienes les está impedido paralizar actividades (artículo 19 N°16 inciso sexto CPR). Esta situación encuentra su origen en los antecedentes de la comisión Ortúzar, así la intervención del Señor Evans fue la siguiente: