Sentencia Rol 7342 - 18
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 7342 - 18

Fecha: 18-Jun-2020

0000492 CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS 31 esa calificación se encontrare firme al momento de la negociación colectiva, no siendo susceptible de cuestionamiento alguno

0000492 CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS 31 esa calificación se encontrare firme al momento de la negociación colectiva, no siendo susceptible de cuestionamiento alguno. 12º. Que, a partir de esa imposibilidad de cuestionar los servicios mínimos, la Dirección del Trabajo plantea la existencia de un escenario en el cual, se habrían salvaguardado los intereses de las diversas partes, sin que sea posible entender que puedan existir situaciones o contingencias que trasciendan la calificación de esos servicios mínimos. Así se puede apreciar a fojas 245 del expediente constitucional, en que el organismo público indica que “la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia efectuada busco evitar, justamente, la producción de daños o perjuicios adicionales del empleador otorgándosele “servicios mínimos de seguridad”, así como evitar daños y perjuicios para los no huelguistas y terceros ajenos al conflicto, otorgándosele, para ese fin, “servicios mínimos de funcionamiento”. 13º. Que el problema del planteamiento efectuado por el ente público radica en que esa visión de “completitud e infalibilidad” que se atribuye a la declaración de servicios mínimos, en conjunto con los preceptos legales impugnados en esta oportunidad y que están contenidos en el artículo 345 del Código del Trabajo, crean un escenario en el cual el empleador, carece de posibilidad alguna de exponer e intentar acreditar las verdaderas motivaciones de la conducta reprochada, pues tal como ha ocurrido en la especie, verificada la conducta “reemplazo de trabajadores en huelga”, se entiende sin más, que esta constituye “una práctica desleal grave” y se aplica la consiguiente sanción, con prescindencia de toda otra consideración o apreciación subjetiva del actuar del empleador imputado. 14º. Que, en relación a esta argumentación, expuesta por la Dirección del Trabajo, resulta pertinente señalar que si bien a esta Magistratura no le corresponde pronunciarse acerca de la pertinencia de la calificación de los servicios mínimos ni sobre los argumentos que pueden haber fundado tal decisión, dicha calificación en caso alguno puede constituir un obstáculo para apreciar las circunstancias del caso concreto, bajo las cuales la parte requirente incurrió en el reemplazo de trabajadores, por cuanto no basta con entender que esa calificación de servicios mínimos resulte suficiente de manera indubitada y a todo evento, para hacer frente a las contingencias de salud que pudieran surgir y que no necesariamente pudieron tenerse en vista al momento de adoptar una decisión administrativa. Al respecto, resulta pertinente recordar que conforme establece el artículo 2º de la Ley Nº 20.584, que Regula los Derechos y Deberes que tienen las Personas en Relación con Acciones vinculadas a su Atención en Salud, “Toda persona tiene derecho, cualquiera que sea el prestador que ejecute las acciones de promoción, protección y recuperación de su salud y de su rehabilitación, a que ellas sean dadas oportunamente y sin discriminación”. Vale decir, en el ámbito de las prestaciones de salud, independiente de que el prestador de éstas sea público o privado, no basta con la prestación en sí misma, sino que también es un derecho del paciente -y por ende un deber para el prestador- que ella sea oportuna y sin discriminación, aspectos que sin duda deben ser apreciados por el prestador del