Sentencia Rol 7342 - 18
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 7342 - 18

Fecha: 18-Jun-2020

0000484 CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO 23 jurídico de la contratación laboral en su vertiente individual (libertad de contratación, artículo 19, numeral 16, inciso segundo, de la Constitución) como asimismo en su dimensión colectiva (negociación colectiva o derecho de huelga en el artículo 19, numeral 16, incisos quinto y sexto, de la Constitución)” (STC 2846-15, c

0000484 CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO 23 jurídico de la contratación laboral en su vertiente individual (libertad de contratación, artículo 19, numeral 16, inciso segundo, de la Constitución) como asimismo en su dimensión colectiva (negociación colectiva o derecho de huelga en el artículo 19, numeral 16, incisos quinto y sexto, de la Constitución)” (STC 2846-15, c. 5°). TRIGESIMOCTAVO.- El derecho a la huelga no es un derecho absoluto y admite limitaciones. El Comité de Libertad Sindical de la OIT “admitió que el derecho de huelga puede ser objeto de restricciones, incluso de prohibiciones, cuando se trate de la función pública o de servicios esenciales, en la medida en que la huelga pudiere causar graves perjuicios a la colectividad nacional y a condición de que estas restricciones vayan acompañadas de ciertas garantías compensatorias” (OIT (2018). La libertad sindical. 6ª ed., Ginebra, p. 157). Por tratarse de un derecho fundamental, las limitaciones del derecho a la huelga deben estar establecidas en la ley e interpretarse de manera restrictiva y, en ningún caso, pueden afectar su núcleo esencial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N° 26 de la Constitución. En esta línea, el autor español Juan Carlos García sostiene que “lo principal es el derecho de huelga y lo contingente son sus eventuales limitaciones o restricciones en aquellas hipótesis donde, siempre bajo una lógica restrictiva, concurran razones para modular su ejercicio” (García, Juan Carlos. (2014). Mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga: Sentencia TC 184/2006, de 19 de junio. En: García. J., ed., Libertad sindical y otros Derechos de acción colectiva de trabajadores y empresarios, Pamplona, pp. 613 y 614). Este autor también afirma que las limitaciones al derecho a la huelga no pueden afectar su núcleo esencial, esto es, implicar su supresión, sino solo la disposición de medidas “[encaminadas] a garantizar mínimos indispensables para el mantenimiento de los servicios, una vez que dicho mantenimiento no puede significar en principio que se exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar el funcionamiento normal del servicio” (García, Juan Carlos. (2014). Mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga: Sentencia TC 184/2006, de 19 de junio. En: García, J., ed., Libertad sindical y otros Derechos de acción colectiva de trabajadores y empresarios, Pamplona, p. 617). d.- El establecimiento de los servicios mínimos y el reemplazo de los trabajadores en huelga. TRIGESIMONOVENO.- En este orden de ideas, el Código del Trabajo, en el capítulo VII del Libro IV regula las limitaciones al ejercicio del derecho a huelga. Estas limitaciones se traducen en el establecimiento de servicios mínimos (artículo 359) y en prohibiciones de ejercicio del derecho a huelga (artículo 362).