Sentencia Rol 7342 - 18
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 7342 - 18

Fecha: 18-Jun-2020

0000501 QUINIENTOS UNO 40 “Cree que no es posible suprimir del texto constitucional el derecho de huelga, que está consagrado en forma absolutamente tímida

0000501 QUINIENTOS UNO 40 “Cree que no es posible suprimir del texto constitucional el derecho de huelga, que está consagrado en forma absolutamente tímida. En efecto, dice “todo ello en conformidad a la ley”. Es decir, la ley podría, evidentemente, en casos de industrias tales o cuales —las que señaló el Presidente—, restringir el derecho de huelga, e incluso, en casos de conflictos que afecten gravemente a la seguridad nacional, de bienes de importancia estratégica, de bienes de fundamental importancia para el desarrollo normal de la vida colectiva, limitarlo o restringirlo de tal manera que, en el, hecho, implique una suspensión del mismo, a través del arbitraje obligatorio. De modo que la forma tímida en que está consagrado en la Constitución le parece que basta para que pueda cumplirse muchos objetivos de bien público, como los que señaló el señor Ministro y después el señor Presidente, sin necesidad de aparecer en una posición, que consideraría absolutamente regresiva, de suprimir el derecho de huelga del texto constitucional.” (Sesión N°195, Actas Oficiales Comisión Constituyente, 30.03.1976, p. 403). Por otro lado, el comisionado Jaime Guzmán expresó que “[…] podría establecerse -pese a que reconoce que no está dentro de la tradición de lo que se entiende por huelga— una fase de huelga dentro de la negociación colectiva, […]” (Sesión N°374, Actas Oficiales Comisión Constituyente, 23.05.1978); 5°. Que, ahora bien, en virtud de la libertad sindical la huelga puede ser ejercida por los trabajadores a quienes no se les prohíbe, según lo prescrito en la Carta Política. Para cumplir con tal objetivo, cual es, mejorar las condiciones de los trabajadores a la hora de negociar, es que el inciso segundo del artículo 345 del Código del Trabajo -norma impugnada en estos autos constitucionales- prohíbe el reemplazo de los trabajadores en huelga. Esto no implica que todas las empresas cuyos trabajadores se encuentren ejerciendo la huelga suspendan la totalidad de sus actividades, pues hay ciertas limitaciones que, atendiendo las funciones, tareas, procesos o servicios de la empresa, sin que se menoscabe el derecho a huelga de los trabajadores, seguirán siendo atendidas durante el desarrollo de ella y constituye un límite al ejercicio de la huelga. Dentro de los límites al ejercicio de la huelga, se encuentra la calificación de servicios mínimos, definidos como “aquellas funciones, tareas, procesos o áreas de gestión o servicio de una empresa que, sin menoscabar en su esencia el derecho a huelga, conforme al tamaño y características de la empresa, establecimiento o faena, deben ser atendidas durante el desarrollo de una huelga, cuando resultan estrictamente necesarias para proteger los bienes corporales e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes; garantizar la prestación de servicios de utilidad pública o la atención de necesidades básicas de la población, incluidas aquellas relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas, y garantizar la prevención de daños ambientales o sanitarios.” (Dictamen 5346/0092 de 28.10.2016). Los equipos de emergencia serán integrados por trabajadores calificados previo a la negociación colectiva. Será el empleador quien deberá proponer los