Sentencia Rol 7342 - 18
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 7342 - 18

Fecha: 18-Jun-2020

0000473 CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES 12 “denunciarlo” y con la búsqueda de una especie de “reserva” al tratado

0000473 CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES 12 “denunciarlo” y con la búsqueda de una especie de “reserva” al tratado. Un segundo impedimento era que en Chile todo el mundo sostenía que existía el derecho a huelga que venía de su establecimiento en el artículo 10, numeral 14°, de la Constitución de 1925. Por eso, “produciría una mala imagen el prohibir constitucionalmente la huelga” (Comisionado Carmona). Incluso en la presentación del Anteproyecto de Nueva Constitución se sostuvo expresamente que debía hacer la mención de que la huelga no era un derecho (Comisionado Guzmán). Sin embargo, se estimó finalmente descartar tal párrafo (Comisionada Romo). En segundo lugar, que la tesis de establecer la huelga como un hecho (Comisionado Ortúzar) se topaba con el argumento de que la sola mención implicaría que el legislador tendría la libertad para establecer la huelga como derecho. Entonces se buscaba limitar la libertad del legislador imponiendo dos tipos de fórmulas. Por un lado, indicando que el legislador definiría los “casos en que corresponda la huelga” (Comisionado Lorca). Y, por otro lado, estableciendo un sistema previo que vinculaba a la negociación colectiva y al arbitraje como modalidades que superaran la huelga. Incluso, la huelga misma podría ser una fase dentro de la negociación colectiva (Comisionado Guzmán). Tercero, que conforme lo autorizaba el propio PIDESC, podía establecerse la prohibición de la huelga a determinados funcionarios públicos, asunto que deriva en la explicación abrogativa del derecho, según queda reflejado en el inciso final del numeral 16°, del artículo 19 de la Constitución. En consecuencia, aquí la Comisión actúa según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos que autorizaba la mencionada prohibición. Desde el establecimiento de esta prohibición que existe claridad que podría entenderse que para los demás casos la huelga está reconocida (Comisionado Ortúzar). En cuarto lugar, se aboca a la redacción de una fórmula que permitiera superar la huelga, mediante el establecimiento del arbitraje “obligatorio”. Dos tipos de reflexiones surgieron de esta expresión normativa. Primero, que la suma de la “prohibición” más un arbitraje de carácter “imperativo” devendría en el reconocimiento del derecho a huelga (Comisionada Bulnes). Y que la única manera real de aplacar la huelga era mediante una práctica que consolidara el prestigio del arbitraje. Este Anteproyecto sufrió modificaciones por parte del Consejo de Estado y la Junta de Gobierno que no es del caso retratar con detalles salvo que devienen en el texto frente al cual esta Magistratura debe interpretar, junto a las reformas que lo complementan. DECIMOCUARTO.- Como se sostiene con razón, “ninguna interpretación jurídica puede prescindir del sentido de las palabras, los antecedentes de la norma, la finalidad de la norma, el contexto de la norma y del sistema jurídico, y la realidad social” [Arzoz, Xabier (2014), La concretización y actualización de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, p. 128].