FACULTAD DE INVESTIGACIÓN 1/2009. MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

FACULTAD DE INVESTIGACIÓN 1/2009. MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

Fecha: 05-Jun-2009

Artículo

"La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún Juez o Magistrado federal."

La intelección del precepto reproducido revela que la facultad de investigación constituye un medio formalmente judicial y materialmente administrativo de control constitucional que tiene por objeto determinar si en un supuesto concreto hubo o no violación grave de garantías y, en su caso, precisar las autoridades que tuvieron intervención.

Se trata de un medio de control de la regularidad constitucional con características propias, cuyo ejercicio es potestativo y excepcional, dado que la resolución que en él se emite no tiene efectos vinculatorios y que se distingue por tener como finalidad determinar si los hechos materia de la investigación constituyen una violación grave de garantías y, de ser así, indicar cuáles fueron las autoridades involucradas en su comisión, por las acciones u omisiones en las que incurrieron conforme a los elementos de prueba recabados durante la investigación, en la inteligencia de que no tiene por objeto determinar responsabilidades administrativas, civiles, penales o políticas de los servidores públicos involucrados.

En ese tenor, resulta necesario precisar lo que debe entenderse por violación grave para efectos de lo establecido en el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Federal, así como las bases del régimen de responsabilidades previsto en la propia Norma Fundamental.

Al respecto, destaca que el párrafo tercero del referido precepto de mil novecientos diecisiete a mil novecientos setenta y siete, establecía:

"(La Suprema Corte) ... nombrará alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designará a uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, o alguna de las Cámaras de la Unión, o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe la conducta de algún Juez o Magistrado federal, o algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual, o la violación del voto público o algún otro delito castigado por ley federal."

La disposición constitucional transcrita se reformó en mil novecientos setenta y siete. Esta reforma consistió en suprimir del párrafo lo relativo a las investigaciones de la violación al voto público y la comisión de algún delito federal. Posteriormente, en mil novecientos ochenta y siete, se adicionó el precepto de que se trata para agregar que la violación a garantías individuales debería "ser grave". Cabe precisar que del análisis del proceso de reformas no se aprecia que se haya definido o al menos dado alguna referencia que permita establecer, aun de manera aproximada, lo que debe entenderse por violación "grave", lo que ha generado múltiples opiniones en la doctrina. Así, Elisur Arteaga Nava sostiene que "La violación de hecho de las garantías individuales debe ser grave; la Constitución no establece un criterio diferenciador; tampoco lo hacen las leyes; la determinación queda a la discreción del solicitante y del Pleno de la Corte". El propio autor sostiene que la investigación por parte del Máximo Tribunal del País debe hacerse únicamente "en casos groseros y brutales, en los que es evidente la existencia de la violación".

En relación con lo anterior, Jorge Carpizo en su ensayo intitulado "Nuevas reflexiones sobre la función de investigación de la Suprema Corte de Justicia a treinta y tres años de distancia" expresa que por violaciones graves de garantías constitucionales debe entenderse aquellas que son "de carácter colectivo y alteran la paz social.". Pablo Enrique Reyes Reyes, en su artículo intitulado "La facultad indagatoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: una revisión", considera que se está ante una violación grave de garantías cuando se actualice "cualquier abuso que servidores públicos desleales quieran cometer en perjuicio de la sociedad".

Es importante apuntar aquí que los citados autores también aluden al criterio que ha sustentado este Alto Tribunal visible en la página 459 del Tomo III, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"GARANTÍAS INDIVIDUALES. CONCEPTO DE VIOLACIÓN GRAVE DE ELLAS PARA LOS EFECTOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL. Las violaciones graves de garantías a que se refiere dicho artículo, son hechos generalizados consecuentes a un ‘estado de cosas’, acaecidos en una entidad o región determinados, y su averiguación tiene lugar cuando ocurren acontecimientos que debiendo ser afrontados y resueltos por las autoridades constituidas con estricto apego al principio de legalidad, esos acontecimientos no se logran controlar por la actitud de la propia autoridad, produciéndose, en consecuencia, violaciones a los derechos fundamentales de los individuos. Por ende, la grave violación de garantías individuales se actualiza cuando la sociedad no se encuentra en seguridad material, social, política o jurídica, a consecuencia de que: a) Las propias autoridades que deben proteger a la población que gobiernan, son las que producen o propician los actos violentos, pretendiendo en tal forma obtener una respuesta disciplinada, aunque aquéllos sean violatorios de los derechos de las personas y de las instituciones. b) Que frente a un desorden generalizado las autoridades sean omisas, negligentes o impotentes para encauzar las relaciones pacíficas de la comunidad, o bien que sean totalmente indiferentes en obtener el respeto a las garantías individuales."

De la tesis transcrita se aprecia que hay violación grave de garantías, esencialmente, cuando la sociedad se encuentra vulnerable al situarse en un estado de inseguridad material, social, política y jurídica debido al proceder (activo o pasivo) de las autoridades encargadas de proteger a la población.

En relación con la violación grave de garantías esta Suprema Corte, también sostuvo el criterio visible en la página 513 del Tomo III, relativo al mes de junio de mil novecientos noventa y seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"GARANTÍAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACIÓN). VIOLACIÓN GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL. LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTÚAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACIÓN Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL ARTÍCULO 6o. TAMBIÉN CONSTITUCIONAL. El artículo 6o. constitucional, in fine, establece que ‘el derecho a la información será garantizado por el Estado’. Del análisis de los diversos elementos que concurrieron en su creación se deduce que esa garantía se encuentra estrechamente vinculada con el respeto de la verdad. Tal derecho es, por tanto, básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana que contribuirá a que ésta sea más enterada, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad. Si las autoridades públicas, elegidas o designadas para servir y defender a la sociedad, asumen ante ésta actitudes que permitan atribuirles conductas faltas de ética, al entregar a la comunidad una información manipulada, incompleta, condicionada a intereses de grupos o personas, que le vede la posibilidad de conocer la verdad para poder participar libremente en la formación de la voluntad general, incurren en violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional, segundo párrafo, pues su proceder conlleva a considerar que existe en ellas la propensión de incorporar a nuestra vida política, lo que podríamos llamar la cultura del engaño, de la maquinación y de la ocultación, en lugar de enfrentar la verdad y tomar acciones rápidas y eficaces para llegar a ésta y hacerla del conocimiento de los gobernados."

Como se ve, este Máximo Tribunal determinó que la violación al derecho a la información mediante la maquinación y el engaño de las autoridades para ocultar la verdad sobre un hecho debe calificarse como grave.

Con el objeto de establecer mayores precisiones respecto de lo que debe entenderse como "violación grave de garantías", resulta conveniente citar los artículos 97 y 103 constitucionales que, en lo conducente, disponen: