FACULTAD DE INVESTIGACIÓN 1/2009. MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

FACULTAD DE INVESTIGACIÓN 1/2009. MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

Fecha: 05-Jun-2009

Derecho A La Integridad Personal

De los hechos investigados se desprende que también se violó, en perjuicio tanto de los niños como de sus familiares su derecho a la integridad personal, tanto en su aspecto físico como psicológico.

Como esta Corte señaló en el caso Atenco, el derecho a la integridad personal no encuentra precepto específico en nuestra Constitución que lo explaya, pero está recogido, reconocido y tutelado principalmente en sus artículos 1o., 14, 16, 19, 20 y 22, en los que se determina de una u otra forma la protección a la integridad personal mediante el establecimiento de acciones y deberes positivos y negativos del Estado.

Respecto del derecho a la integridad personal, tomando también como base lo resuelto en el caso Oaxaca, tal derecho consiste en la protección de la persona, en su ámbito físico, psicológico y moral, y encuentra justificación en el objeto de protección, el propio ser humano y, por ende, en su naturaleza específica y dignidad inherente.

Recordemos que en aquel caso se manifestó, que el derecho a la integridad consta de dos dimensiones, una general y otra específica, que en su dimensión general, "se protege la integridad personal en contra de cualquier atentado arbitrario que implique el menoscabo físico, psicológico o moral."

Debe tenerse en cuenta además que en el derecho internacional existen diversos instrumentos que protegen este derecho, entre los cuales cabe mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 5o.) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 10).

Así, respecto de la protección de la integridad personal, se han establecido previsiones tendentes a dignificar la naturaleza propia de la persona, a fin de que en el supuesto de resultar necesaria la afectación a este derecho, atendiendo a fines legalmente permisibles, sea en la menor medida posible, sin demérito de la dignidad humana.

En ese sentido, se ha dicho que la protección constitucional a la integridad se ha extendido a cualquier acto infligido en menoscabo físico, psíquico y moral de las personas, por lo que se salvaguarda un trato digno y decoroso a las personas, respetuoso de su naturaleza, prohibiéndose cualquier atentado a su integridad.

Por tanto, en el caso, las consideraciones esgrimidas a propósito de la existencia de violaciones al derecho a la protección de la vida, sirven también para justificar la existencia de una vulneración del derecho a la protección de la integridad física tanto de los menores como de sus familiares. Lo que también lleva a concluir que si las autoridades involucradas hubieran cumplido cabalmente su obligación de proteger la integridad a los menores y a sus familiares que eran usuarios del servicio de guarderías subrogadas, éstos no habrían sufrido ninguna afectación en su integridad física.

Al igual que en el caso del derecho de protección a la vida, el derecho a la integridad física posee una vertiente prestacional que obliga al Estado a realizar algunas acciones positivas para proteger este bien jurídico, así pues, este derecho tampoco puede suponer un deber general a cargo del Estado de impedir que los particulares dañen a otros en su integridad física. En principio, el deber de protección se cumple contemplando un sistema penal y de seguridad pública que tenga esa finalidad. No obstante, los deberes de salvaguarda de la integridad física también se pueden incrementar en la medida en que exista una relación jurídica especial entre el Estado y los individuos.

De lo anterior se desprende que el derecho a la protección de la integridad física opera bajo un esquema muy similar al que rige en el caso del derecho a la protección de la vida.

En términos de lo expuesto, es evidente que la protección a la integridad física está estrechamente vinculada al derecho fundamental a la protección a la vida, de tal manera que las conductas analizadas no sólo constituyen violaciones al derecho a la protección de la integridad física de los ciento cincuenta y tres niños que resultaron lesionados o desarrollaron algún padecimiento físico a raíz de los lamentables hechos ocurridos en la "**********", sino que también se vulneró ese derecho de los cuarenta y nueve niños fallecidos en el incendio y de sus familiares.

En adición a lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado respecto a los familiares de las personas presuntamente desaparecidas y/o privadas de la vida, ya que dichos acontecimientos tienen como consecuencia directa la violación a su derecho de integridad física, psíquica y moral, pues la muerte o desaparición de sus familiares les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta cuando no ha sido establecida la verdad de los hechos y como un efecto de la impunidad parcial.(167)

Por lo anterior, la Corte Interamericana ha estimado que los familiares inmediatos individualizados en este proceso deben ser considerados a su vez como víctimas de la violación al derecho a su integridad física y, por consiguiente, merecedoras de la reparación en el daño, por lo que, en el caso, se estima que existió violación al derecho a la integridad personal tanto de los menores alumnos de ********** como de sus familiares.