FACULTAD DE INVESTIGACIÓN 1/2009. MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

FACULTAD DE INVESTIGACIÓN 1/2009. MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

Fecha: 05-Jun-2009

I Por Leyes O Actos De La Autoridad Que Viole Las Garantías Individuales

Una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales transcritos revela que si bien, en principio y en forma general por la importancia esencial de las garantías individuales, todas las violaciones a ellas tienen gravedad, sin embargo, únicamente para efectos de la investigación consignada en el artículo 97 constitucional, en la parte que se transcribe, para que se dé la gravedad que requiere deben considerarse otras situaciones que van más allá de la relativa a la importancia esencial de la garantía. Se afirma lo anterior porque, de lo contrario, la facultad de investigación constituiría una atribución de ejercicio ordinario y no hubiera sido necesario que el Constituyente Permanente empleara el calificativo "grave". Además, éste tiene sentido, pues implica que se está ante un caso "singular" y no ante cualquier violación de garantías que puede ser susceptible de estudio y reparación en el juicio de amparo. Cabe precisar que el vocablo "grave" que califica la violación de garantías que es susceptible de ser investigada por este Alto Tribunal determina que las violaciones de éstas pueden ser graves o menos graves. Esta afirmación se corrobora con el hecho de que en el juicio de amparo directo no toda violación de garantías por infracción al procedimiento conduce a conceder la protección constitucional, sino que es necesario que aquélla trascienda al resultado del fallo y cause perjuicio al quejoso.

Asimismo, en el juicio de amparo hay actos que por su trascendencia o repercusión en el bien jurídico protegido deben ser suspendidos de oficio por el Juez de Distrito o la autoridad que conozca del juicio (como por ejemplo actos que importen peligro de privación de la vida), en tanto que hay otros que únicamente pueden suspenderse si lo solicita el interesado.

En este orden de ideas, es claro que el sistema del juicio de amparo y la propia Constitución reconocen que no toda violación de garantías es igualmente grave, sino que tal afectación admite grados.

Es importante apuntar aquí que el reconocimiento por parte de este Alto Tribunal respecto de que puede haber violaciones de garantías menos graves y graves es única y exclusivamente para los efectos de la facultad establecida en el artículo 97 de la Constitución General y con la finalidad de establecer una clasificación. En este sentido, tal pronunciamiento de ninguna manera implica que este Alto Tribunal consienta o justifique la violación de garantías que no revistan los tintes de gravedad expuestos, pues en un Estado de derecho no puede válidamente admitirse afectación alguna por mínima que ésta sea.

Expuesto lo anterior, lo que procede es determinar cuándo se está ante la violación grave de garantías que exige el artículo 97 citado para que se pueda llevar adelante la investigación en él establecida. Sobre el particular, este Tribunal Pleno, al emitir el veintiuno de junio de dos mil siete la resolución en la que decidió que resultaba procedente ejercer la facultad de investigación 1/2007, en lo conducente, sostuvo:

"Por tanto, este Tribunal Pleno considera que la gravedad de la violación debe tenerse como presupuesto de la procedencia de la investigación, pues ello permitirá medir la trascendencia social de la violación, sea que recaiga sobre una o varias personas cuando afecte la forma de vida de una comunidad. Esa forma de operar permite, además que la Suprema Corte de Justicia de la Nación valore y determine la gravedad de la violación al ejercer la facultad, también establecer criterios y líneas de interpretación sobre temas fundamentales en el ámbito de los derechos humanos, así como establecer directrices a las autoridades respecto de la forma de actuar para respetar esos derechos, con base en las investigaciones que previamente puedan haber efectuado las autoridades correspondientes; lo que no podría lograrse si se siguieran exigiendo condiciones tan rígidas, como la existencia de un desorden generalizado, como presupuesto para el ejercicio de la facultad. Así, para determinar la procedencia de la facultad en el caso concreto, debe tomarse en cuenta si presumiblemente existió o no una violación de garantías -definiendo y dando contenido a tales derechos, en su caso-, y en el supuesto de que así sea, si ésta puede o no probablemente considerarse grave, en atención al impacto que tales hechos pudiesen haber tenido en la forma de vida de la comunidad. ... Ahora bien, ¿esas presuntas violaciones pueden considerarse como graves para justificar el ejercicio de la facultad de investigación?. Este Tribunal Pleno presume que sí, pues, como se dijo anteriormente, se considera que una violación de garantías individuales es grave cuando tiene un impacto trascendente en la forma de vida de una comunidad, alterándola, ya sea que la violación se presente en perjuicio de una persona o de un grupo de personas."

De la anterior transcripción se desprende que este cuerpo colegiado determinó que una violación de garantías debe tenerse como grave cuando aquélla tiene un impacto trascendente en la forma de vida de una comunidad, con independencia de que la violación relativa se haya cometido en contra de una persona o de una colectividad.

Al respecto, se estima que a este razonamiento deben agregarse otros elementos que permitan determinar con mayor precisión el alcance de la locución "violación grave de garantías". Según se vio, éstas constituyen mandatos de optimización, en tanto que son normas que ordenan que algo debe ser realizado en la mayor medida dentro de las posibilidades jurídicas y fácticas existentes. Asimismo, quedó determinado que el Estado se encuentra constitucionalmente obligado a asegurar un mínimo vital a los individuos a efecto de que éstos no queden reducidos a su valor intrínseco de ser humano, lo que implica que deben contar con la posibilidad de seleccionar lo jurídicamente permitido y poder actuar realmente dentro de esas libertades de manera digna. También se afirmó que las garantías constituyen límites al actuar de las autoridades frente a los gobernados y que éstas, con su proceder ordinario, deben crear y mantener las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades de los seres humanos con la finalidad de alcanzar el ideal de la sociedad buscado por la Ley Fundamental.

Para salvaguardar el derecho al "mínimo vital" es necesario que el Estado proteja la esfera más íntima de identidad y privacidad de los individuos, esto es, que garantice su vida y seguridad física de manera que puedan llevar a cabo una vida en la que tengan la oportunidad de seleccionar las opciones que les permitan desarrollar sus potencialidades.

Ahora bien, cuando el déficit en el goce de las garantías es tal que impide a los gobernados gozar del derecho al "mínimo vital", y tal déficit es ocasionado por el proceder activo o pasivo de las autoridades encargadas de asegurar el mayor disfrute posible de tales garantías, es claro que se está ante una situación de violación grave a éstas, máxime cuando dicha situación prevalece durante un tiempo más o menos prolongado, pues es inconcuso que en una situación así se altera de manera importante la vida de una comunidad, dado que impide el desarrollo tanto personal como colectivo.

Asimismo, se está ante una situación de extrema gravedad cuando las autoridades, de manera ilegítima, deliberada y mediante un concierto previo violan las garantías de una persona o de una colectividad propiciando inseguridad material, social, política o jurídica. Es importante agregar que la situación más o menos prolongada en el déficit del goce de las garantías que aseguran un "mínimo vital" o la acción deliberada de las autoridades por violar garantías normalmente tiene como consecuencia el descontento generalizado, lo que ordinariamente genera actos de violencia. Luego, en este caso, se da una situación que encuadra en la hipótesis establecida en la tesis sustentada por este Tribunal Pleno, de rubro: "GARANTÍAS INDIVIDUALES. CONCEPTO DE VIOLACIÓN GRAVE DE ELLAS PARA LOS EFECTOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL.", que se invocó con anterioridad.

Lo expuesto en el párrafo anterior se corrobora con la resolución 60/147, que emitió la Asamblea General de las Naciones Unidas, relativa a los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recurso y obtener reparaciones.". En el apartado V de dicha resolución, intitulado "Víctimas de violación manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario", se asienta lo siguiente:

"8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario. Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término ‘víctima’ también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización."

De la disposición transcrita se aprecia que desde la óptica internacional se acepta que existen violaciones "graves" al derecho internacional humanitario, de lo que se sigue que también pueden existir violaciones menos graves, pues de lo contrario no se hubiera empleado el calificativo "graves" para referirse a las violaciones. De la propia disposición se aprecia que, entre otros supuestos, se considera que se da una violación grave a los derechos humanitarios cuando se actualiza un menoscabo sustancial de los derechos fundamentales con motivo de un proceder (activo o pasivo) de las autoridades. Esto determina que a nivel del derecho internacional, la no satisfacción prolongada de los derechos fundamentales ocasionada por una actitud de acción u omisión de las autoridades del Estado, constituye una violación grave.