FACULTAD DE INVESTIGACIÓN 1/2009. MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

FACULTAD DE INVESTIGACIÓN 1/2009. MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

Fecha: 05-Jun-2009

Autoridades Citadas Como Involucradas En El Informe Preliminar

No obstante que en el informe preliminar, rendido por la Comisión Investigadora designada por este Pleno, se señalan como autoridades involucradas del Instituto Mexicano del Seguro Social a: **********, director general del primero de diciembre de dos mil seis al tres de marzo de dos mil nueve; **********, director general del tres de marzo de dos mil nueve a la fecha; **********, director jurídico; **********, director de Prestaciones Económicas y Sociales; **********, coordinadora de Guarderías y a **********, **********, ********** y **********, coordinadoras zonales, se estima que no tienen tal carácter, en función de los siguientes motivos:

Respecto de **********, en su carácter de director general del Instituto Mexicano del Seguro Social del primero de diciembre de dos mil seis al tres de marzo de dos mil nueve, pretende atribuírsele la firma del contrato de prestación del servicio de guardería, celebrado entre el referido instituto y **********, con vigencia del dos de enero de dos mil siete al treinta y uno de enero de dos mil nueve; así como también, el desorden generalizado en el otorgamiento, operación y supervisión del servicio de guarderías bajo el sistema de subrogación, el cual propició las condiciones para que aconteciera la tragedia en **********.

Por lo que hace a la celebración del contrato de servicio de guardería, debe señalarse que si bien es cierto que este funcionario firma el contrato de subrogación con **********, lo cierto es que hay una relación jerárquica que de alguna manera delega ciertas facultades, sobre todo de comprobación, que se establecen tanto en el Reglamento del Seguro Social, como en los acuerdos correspondientes; respecto del delegado, quien es el que se encarga de la verificación específica de todos los requisitos que debe de cumplir el contrato que se firma en este sentido.

Por lo tanto, no puede atribuírsele al otrora director general del instituto, el involucramiento en la violación de garantías individuales por el solo hecho de haber suscrito, en su carácter de representante del Instituto Mexicano del Seguro Social, el contrato de prestación del servicio de guardería con **********.

Ahora bien, por lo que hace a la existencia del desorden generalizado en el sistema de guarderías subrogadas, debe señalarse que al no quedar acreditada la existencia del desorden generalizado en el sistema de guarderías subrogadas, el involucramiento de este funcionario en la violación de garantías individuales carece de sustento, aunado a que la relación de causalidad directa e inmediata que vincule los lamentables hechos del cinco de junio de dos mil nueve con las omisiones que se les atribuyen no se encuentra demostrada, pues la comprobación de la misma constituye una exigencia fundamental para todo juicio de reproche y, en particular, por el involucramiento, tal como se resolvió al dictaminarse la facultad de investigación 1/2007, caso Oaxaca en que se determinó que, entre la acción u omisión y la violación grave de garantías, debía existir una relación causal directa.

Por lo que hace a **********, director general del Instituto Mexicano del Seguro Social del tres de marzo de dos mil nueve a la fecha, se le imputan omisiones posteriores al accidente, así como la negligencia médica posterior y la falta de protocolo, mientras que a los otros funcionarios, omisiones previas que aparentemente dieron consecuencia a esta tragedia.

En relación a la atención médica ex post a la tragedia, en el expediente de investigación, contrario a lo que sostienen en el informe los Magistrados de la Comisión Investigadora existen pruebas que desvirtúan lo asentado.

Informe rendido por el Comisionado Nacional de Arbitraje Médico, en atención a la solicitud del propio Instituto Mexicano del Seguro Social, en el que se concluye que en apariencia el manejo había sido oportuno y adecuado, tanto en el lugar del siniestro como en las diversas unidades hospitalarias, sin haberse detectado eventos de mala práctica con consecuencia para las vidas de los pacientes.

Informe recabado por los Magistrados de la Comisión Investigadora, rendido por el coordinador de Atención a Quejas y Orientación al Derechohabiente del Seguro Social, en el cual se asentó que no había recibido queja alguna por negligencia o deficiencia médica.

Dictamen de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, solicitado a petición de los Magistrados de la Comisión Investigadora, conforme a los expedientes clínicos, que concluyó que, con excepción de un caso, no se encontró evidencia de mala práctica en la atención médica, sino que los decesos estuvieron vinculados con las lesiones ocasionadas por la exposición al fuego y al humo.

Sobre el caso de excepción, cabe mencionar que el paciente fue atendido en un hospital particular, haciéndose notar que el pronóstico del mismo era sombrío de inicio por tener quemaduras de segundo y tercer grado en el 80% de su superficie corporal.

Acerca de la situación inmediata posterior al siniestro, la comisión documentó que, por su magnitud, además de haber sido necesario movilizar a todos los miembros del cuerpo de bomberos, rescatistas de la Cruz Roja y agentes de las diversas corporaciones policiacas y de la participación de un gran número de ciudadanos en el rescate y traslado de los niños, todos los hospitales se saturaron por la cantidad de pacientes que requerían atención, lo que indica que fue superada la capacidad de los centros hospitalarios.

Al respecto se señaló también que se contó con la participación de 58 bomberos de línea, así como 56 elementos de la policía municipal.

Asimismo, indicó el informe que el personal de la Unidad Municipal de Protección Civil coordinó sus acciones con el DIF municipal, Seguridad Pública Municipal y Cruz Roja de Hermosillo, para la atención médica urgente de los menores que resultaron heridos, gestionándose además el apoyo de los servicios públicos y privados de ambulancias, así como de hospitales públicos y privados, concentrándose en principio la atención médica urgente en el hospital ********** por ser el más cercano, de tal manera que también pudiera ser posible la canalización una vez estabilizados a otros centros de atención hospitalaria como lo dice el informe en la hoja doscientos ochenta y cuatro.

La información que antecede se corrobora con el dictamen pericial rendido por **********, en donde se hace referencia en estos términos: el acceso de los bomberos para que pudieran ubicar y activar el equipo para apagar el incendio fue normal, en vista del tráfico intenso a esa hora del día, concluyendo que si bien había mucho tráfico cuando los bomberos respondieron al siniestro y había congestión en la calle **********, eso no afectó el número total de víctimas (página 63 del dictamen pericial).

Referente al aspecto de los traslados, se aprecia que de conformidad con los artículos 5 y 107 del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, el traslado del paciente se sujeta, entre otras condiciones, a que sea posible y al criterio del médico tratante.

Cabe destacar que uno de los aspectos que necesariamente debe ponderarse para los traslados, es la posibilidad de que pueda darse, a juicio del médico tratante, aspecto vinculado ineludiblemente con el éxito del traslado, en la medida en que el paciente se encuentre estabilizado y sobreviva a su realización, factores que a decir de las autoridades fueron ponderados por lo que la postergación de su realización hasta que se consideró posible, fue en atención a la estabilización de los pacientes.

Lo anterior guarda congruencia al considerar que varios menores sí fueron trasladados paulatinamente en días posteriores, cuando lo permitieron sus condiciones una vez que fueron estabilizados. Así fueron remitidos ocho menores a Sacramento, tres a Cincinnati, a Guadalajara y a Ciudad Obregón; incluso, dos menores fallecieron en el **********, uno en Sacramento y otro en Cincinnati. Se suman a lo anterior los dictámenes médicos expedidos por las autoridades referidas de los cuales se puede apreciar que no se reportó la existencia de negligencia o deficiencia médica.

En este contexto, se considera que no existió la deficiencia médica, así como en lo tocante a la atención de las víctimas, imputable a esta autoridad, pues las pruebas anteriores, las que soslayaron los Magistrados de la Comisión Investigadora, desvirtúan las afirmaciones realizadas.

Finalmente, en relación con la deficiencia en cuanto a la falta de protocolo en el caso de emergencia, cabe indicar que sin duda es lo deseable para situaciones similares, pero dado que la legislación vigente no establece esa carga para las autoridades, no puede configurarse la omisión atribuida, pues ésta tiene como presupuesto la existencia de una obligación en ese sentido que el ordenamiento jurídico específicamente establezca a su cargo; de ahí que si esto no sucede, no existe la omisión correspondiente.

En cuanto a **********, director jurídico del IMSS, el informe preliminar lo señala como autoridad involucrada, en virtud de tres puntos: 1. La suscripción de los contratos de subrogación; 2. La aprobación de las guías de supervisión; y, 3. La falta de supervisión de sus subordinados.

En relación con el primer punto, la Comisión Investigadora consideró que la figura de la subrogación de guarderías carece de asidero legal, por lo que la intervención de este funcionario en la firma de los convenios era motivo para señalarlo como involucrado. No obstante, este tribunal considera que debido a la gran demanda del servicio y la imposibilidad de su prestación de manera directa, el Instituto Mexicano del Seguro Social en uso de sus atribuciones legales estableció un criterio normativo, que permitió la introducción de la figura de subrogación. En este orden de ideas, los acuerdos tomados por el Consejo Técnico son suficientes para darle sustento.

Consecuentemente, al no haber ilegalidad alguna en la suscripción de los convenios para la prestación del servicio de guardería por particulares, no existen acciones u omisiones atribuibles al mencionado funcionario, que generen su involucramiento.

Por otro lado, en cuanto a la aprobación de las guías de supervisión, tampoco se advierte la participación del mencionado director jurídico, toda vez que mediante oficio número 099001320000/2010/000351, el titular de la División de Normatividad y Convenios, dependiente de la Coordinación de Guarderías, informa que: "... estas guías no fueron en ningún momento sancionadas o validadas por la Dirección Jurídica del Instituto, ya que fueron elaboradas, como se indicó, por la División de Desarrollo y Evaluación de Programas Operativos, dependiente de la Coordinación de Guarderías". Lo anterior es congruente con sus atribuciones, puesto que si bien es un órgano normativo, sus atribuciones se orientan a aspectos de carácter técnico legal; sin que de ninguna de ellas se advierta su intervención en la emisión de las disposiciones, lineamientos y criterios, dictados al interior de las direcciones normativas, dentro de sus ámbitos de responsabilidad. Por este motivo, tampoco puede considerarse como autoridad involucrada con base en esta conducta.

Como consecuencia de lo anterior, al no tener atribuciones relacionadas con los hechos motivo de la presente investigación, tampoco se actualiza la falta de supervisión en relación a su personal subordinado.

De igual modo, se estima que no debe considerarse como involucrado en la posible violación de derechos que dio origen a esta causa a: **********, quien dejó de ser director de Prestaciones Económicas y Sociales el primero de febrero de dos mil siete; ni a **********, quien se separó de la Coordinación de Guarderías el quince de agosto de dos mil siete; ni a **********, coordinadora zonal, quien dejó dicho cargo el veinte de enero de dos mil ocho.

Dicha conclusión se funda en el hecho de que, por un lado, estos funcionarios ya no ocupaban los cargos señalados al momento del incendio y, por el otro, aquellos funcionarios que les sucedieron en el cargo tuvieron el tiempo suficiente para implementar la política pública respectiva o realizar el conjunto de acciones necesarias a fin de cumplir con los deberes legales relativos al sistema de guarderías.

Por último, en relación con las coordinadoras zonales **********, ********** y **********, se considera que si bien es cierto que incurrieron en algunas omisiones en relación con el seguimiento a las observaciones que ellas mismas formularon, en aspectos de protección civil, también resulta cierta la carencia de elementos técnicos para la realización de su trabajo (insuficiencia de las guías técnicas de supervisión). Por lo tanto, la obligación es atribuible a la titular del Departamento Delegacional de Guarderías, **********, quien era la encargada de planear las actividades del personal subordinado.

El informe preliminar de la Comisión Investigadora señala como autoridad involucrada en la posible violación grave de garantías individuales, a **********,(173) a quien se le atribuye haber suscrito, en su carácter de director general de Administración de la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora, el contrato de arrendamiento de la bodega, en representación del Gobierno del Estado, sin verificar que ésta fuera utilizada realmente para el objeto convenido.

En este sentido, cabe decir que si bien el citado funcionario suscribió el contrato de arrendamiento de dos de enero de dos mil nueve conjuntamente con el coordinador ejecutivo de la Comisión Estatal de Bienes y Concesiones del Estado de Sonora, lo cierto es que dentro de sus facultades legales no se encuentra ninguna vinculada con el funcionamiento, operación o vigilancia de los bienes objeto de los contratos de arrendamiento que celebra el Estado.

Efectivamente, ninguna de las atribuciones que le confiere el artículo 41 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda a la Dirección General de Administración(174) está relacionada con la supervisión de inmuebles ni la verificación de que éstos cumplan normatividad alguna; sino que sus facultades se encuentran más bien relacionadas con el ejercicio del presupuesto y la aplicación de recursos financieros.

Por tanto, no se advierte que con la suscripción del contrato de arrendamiento de la bodega contigua a **********, se haya incumplido con algún deber legal.

De igual modo, **********, en su carácter de coordinador ejecutivo de la Comisión de Bienes y Concesiones del Gobierno del Estado de Sonora, no incumplió deber legal alguno al haber firmado el contrato de arrendamiento de la bodega, toda vez que en dicho acto se limitó a representar a la Secretaría de Hacienda de la entidad, sin que ningún ordenamiento legal lo obligara a cerciorarse de que el inmueble se destinara al uso convenido. En este sentido, si bien cuenta con facultades de inspección respecto de inmuebles del dominio público del Estado, dicha inspección no es con el fin de verificar el cumplimiento de normas, sino de mantener el inventario de dichos bienes.

Asimismo, el informe preliminar rendido por la Comisión Investigadora señala como autoridad municipal involucrada en la probable violación de garantías, a **********, en función de su cargo de director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, y a quien se le atribuye no haber emitido, en el periodo de dos mil seis a dos mil nueve, la licencia de funcionamiento con la que debía contar **********.

Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo 53 del Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Hermosillo(175) se advierte que dicho documento es obtenido a petición de parte, de manera que no correspondía al citado funcionario otorgarlo oficiosamente.

Como se estableció con anterioridad, el deber legal incumplido con motivo de la falta de licencia de funcionamiento a favor de ********** consistió en no haber llevado a cabo visitas de inspección para verificar el cumplimiento de dicho requisito, pero ello corría a cargo del director de Inspección y Vigilancia.

Por otro lado, el informe preliminar señala como titular de la Dirección de Inspección y Vigilancia Municipal, encargado de verificar el cumplimiento de las normas en materia de licencia de funcionamiento, a **********. Sin embargo, dicho funcionario no ocupaba el cargo al momento de la tragedia, ni tampoco lo ocupó durante un tiempo significativo antes de ésta, toda vez que sólo fungió como director de Inspección y Vigilancia Municipal del dieciséis de enero al dieciocho de marzo de dos mil nueve, es decir, poco más de dos meses. Por consiguiente, no es posible atribuírsele el incumplimiento de un deber con motivo de los hechos a que se refiere la presente investigación.

Finalmente, cabe mencionar que tampoco quedaron demostradas las omisiones atribuidas a **********, director de Prestaciones Económicas y Sociales y **********, coordinadora de Guarderías del Instituto Mexicano del Seguro Social, ni a **********, gobernador del Estado de Sonora y a **********, secretario de Hacienda del Estado, así como a **********, presidente municipal de Hermosillo, Sonora, pues de las constancias que obran en el expediente de investigación no se advierte la existencia de medio de convicción alguno que acredite la relación de causalidad directa entre las omisiones imputadas y el lamentable suceso en ********** de Hermosillo, de cinco de junio de dos mil nueve. Aunado al hecho de que a ********** y a **********, se les atribuyó la falta de implementación de políticas públicas y de supervisión y vigilancia, pues por lo que atañe a aquéllas ha quedado también demostrado que sí instrumentaron el Plan de Protección Civil, y respecto de la supervisión y vigilancia quedó comprobado que dicha obligación está a cargo de otros funcionarios menores que son los encargados directos de realizarlas.

Autoridades respecto de las cuales se advierte incumplimiento de obligaciones legales en relación con el siniestro.