SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0121/2006-R
Fecha: 01-Feb-2006
Fragmento 71
Así en el caso del Auto de 1 de junio de 2002 (fs. 275 a 277), ratificado por el Auto de Vista de de 15 de enero de 2004 (fs. 271 a 273), se tiene que esta Resolución fue dictada por el Juez de Partido Sexto en lo Civil, en suplencia legal de su similar Juez Primero, para aprobar el Informe de Auditoria efectuado por AUDICOMP S.R.L. para individualizar el monto que cada trabajador del LAB S.A. debía recibir como consecuencia de haber sido declarada probada la demanda de reintegro de bono de antigüedad; empero, tal Resolución (y el informe de AUDICOMP S.R.L.) parte de la equivocada premisa de que en ejecución de sentencia debería procederse a dividir entre los representados en el proceso social la cantidad de Bs56.568.024.- no sometidos al principio de contradicción como ya fue expresado por no haber sido dispuesto así por el Juez del proceso en el Auto de relación procesal, en una correcta delimitación de los alcances del proceso en base al objeto de la demanda; en consecuencia, tal como fue expresado en el Auto de Vista Complementario de 7 de marzo de 1996, lo que corresponde hacer en ejecución de sentencia, es proceder a calcular cuanto correspondía a cada trabajador por bono de antigüedad de las gestiones no canceladas de acuerdo al Reglamento Interno de la empresa; computo que no debe partir de una suma tope predeterminada, sino que debe hacerse en cada caso, y sumados los montos resultará en la cantidad que el LAB S.A. adeuda; en consecuencia, al aprobar un informe de auditoria que procedió a dividir una cantidad no sometida a controversia, el Juez Sexto de Partido en lo Civil, en suplencia legal de su similar primero, lesionó el debido proceso, ya que como ha sido glosado en el Fundamento Jurídico III.4., uno de sus elementos es el principio de contradicción, el que supone la posibilidad para el demandado de cuestionar y someter a prueba todos los aspectos que el Juez de la causa determine que sean controvertidos y probados en el proceso; lo que no ocurrió con la cantidad de Bs56.568.024.-, pues como ya fue expuesto, ésa pretensión no fue objeto de controversia y por tanto tampoco de probanza, por lo que no se podía en sentencia declarar su exigibilidad, tal como el Auto de Vista complementario de 7 de marzo de 1996 comprendió, y menos ordenar su pago; por ello, el Auto de 1 de junio de 2002, lesionó el debido proceso, ya que éste es:“(...) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)” (SC 418/2000-R, de 2 de mayo), y su elemento del derecho a la defensa, que es una: “(...) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SC 1534/2003-R, de 30 de octubre); ya que no se aplicaron las disposiciones jurídicas destinadas a regular el procedimiento de ejecución de sentencia contenidas en el art. 514 del CPC, aplicable supletoriamente por mandato del art. 252 del CPT, que al referirse a la ejecución de las sentencias, establece que: “las sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada se ejecutaran, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso.”; pues en cumplimiento al Auto de Vista complementario de 7 de marzo de 1996, debió mandarse a calcular el monto que le correspondía a cada trabajador por bono de antigüedad, y no distribuirse una cantidad que no fue controvertida; y el derecho a la defensa fue afectado al no haber tenido, el LAB S.A., la oportunidad de controvertir la cantidad que luego de se ordena cancelar.
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