SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0121/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0121/2006-R

Fecha: 01-Feb-2006

Fragmento 9

En concreto señala que los poderes en los que se ampara el actor en el proceso laboral no eran suficientes para actuar a nombre de más de un mil quinientos trabajadores puesto que sólo aparecen dieciséis personas otorgando el poder a José Rubén Gutiérrez, de ahí que no se sabe con certidumbre a quien representa el mismo; por otra parte la FSTLAB S.A. recién adquirió su personalidad jurídica el mes de mayo de 2003. Que conforme a la previsión del art. 109 del Código procesal del trabajo (CPT) se entiende que cada trabajador afiliado puede ser representado por un dirigente; en consecuencia, para los casos de las demandas colectivas se debe acreditar la afiliación del trabajador a un sindicato y cada trabajador debe delegar su representación a un dirigente y éste debe acreditar su condición con un certificado de idoneidad. En el caso que se analiza se evidencia que en el apersonamiento del actor acompañó un poder de dieciséis dirigentes que le otorgan un mandato, pero no a nombre de los trabajadores, de ese modo el supuesto dirigente no acredita su condición con ningún certificado y tampoco existe una nómina de trabajadores supuestamente afiliados al sindicato, para colmo el supuesto dirigente se apersonó al proceso como “secretario ejecutivo de la Federación de Trabajadores del LAB S.A.” afirmando que su personería jurídica estaría reconocida por la Resolución Suprema 151570, de 19 de febrero de 1970, lo que no era evidente, no obstante estas irregularidades la excepción de impersonería interpuesta por la empresa que representa fue rechazada por el ex Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social en franca violación de la garantía del debido proceso fuera de todo procedimiento, pues las excepciones se declaran probadas o improbadas pero no se las rechaza. A pesar de que el LAB S.A. apeló de dicha Resolución el recurso no fue tramitado ya que el superior en grado nunca se pronunció vulnerándose de ese modo la garantía del debido proceso, y cuando se emitió el Auto Supremo 113, de 15 de mayo de 1998, no obstante haberse reclamado dicha omisión, tampoco se enmendó la misma vulnerándose una vez más el debido proceso.