DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2014

Fecha: 08-Dic-2014

Consideraciones comunes

A partir de la transición hacia un modelo de Estado compuesto, la estructuración del sistema jurídico boliviano adquiere también matices de complejidad, puesto que al reconocerse constitucionalmente la existencia de múltiples centros emisores de leyes (capacidad legislativa distribuida), se configura paralelamente una estructura normativa compleja marcada por la coexistencia de un sistema normativo general (vigente en todo el territorio nacional), con subsistemas normativos territoriales (de todos los niveles, con vigencia territorial parcial) y que bien pueden seguir un desarrollo diferenciado unos respecto de otros, empero, siempre dentro del marco constitucional.

Surge así la posibilidad de contradicciones o colisiones entre los diferentes tipos normativos previstos y, como lógica consecuencia, la necesidad de establecer mecanismos de compatibilización y coherencia que eviten los riesgos de desorden, contradicción, colisión y/o sobre legislación, sobreposición normativa, etc., para cuyo efecto el 410.II constitucional, dispone como principios ordenadores del complejo sistema normativo boliviano a la jerarquía y la competencia, a ser desarrollados en el siguiente punto.

El art. 18 de la CPE, dispone: “I. Todas las personas tienen derecho a la salud; II. El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna; III. El sistema único de salud será universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo, con calidad, calidez y control social. El sistema se basa en los principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad y se desarrolla mediante políticas públicas en todos los niveles de gobierno”.

En similar sentido, el art. 35 de la Norma Suprema, establece que: “I. El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud; II. El sistema de salud es único e incluye a la medicina tradicional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”.

Por su parte, el art. 298.II.17 de la CPE, determina que las “Políticas del sistema de educación y salud”, son de exclusividad del nivel central; sin embargo, se entiende que desde la perspectiva de la gestión, todas las actividades e intervenciones públicas precisan de procesos de planificación a todo nivel, lo que incluye también, la necesidad de la determinación de políticas que guíen los procesos, partiendo siempre, como se colige del mandato constitucional, del marco global de la política general definida por el nivel central. Dicho de otro modo, el Estado boliviano, que ahora se configura como uno de tipo compuesto, debe operar bajo la lógica de lo que en el campo de la ciencia política y de la administración pública se conoce como gobierno multinivel. Ahora bien, esta suerte de gobierno multinivel debe operar en el marco de los principios que rigen la organización territorial del Estado y los lineamientos de la planificación integral del mismo, esto para lograr la finalidad central de todo Estado de tipo compuesto: conciliar la diversidad-pluralismo con la unidad del Estado.

Por otra parte, el art. 299.II.2 constitucional, dispone que la competencia referida a la “Gestión del sistema de salud y educación” será ejercida de manera concurrente, marco en el que la legislación corresponde al nivel central del Estado y las facultades ejecutiva y reglamentaria corresponderán a las entidades subnacionales de manera simultánea.

El art. 77.I de la CPE, establece que: “La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla”, involucrando en este caso a todos los niveles de gobierno dentro del marco de sus competencias.

La competencia referida a “Políticas del sistema de educación y salud” es de exclusividad del nivel central del Estado (art. 298.II.17 de la CPE), mientras que la gestión de los sistemas de educación y salud se constituyen, conforme dispone el art. 299.II.2 de la Norma Suprema, en una competencia de carácter concurrente, vale decir, que en este caso el nivel central emite la ley sectorial y que el ejercicio de las facultades ejecutiva y reglamentaria corresponden a las ETA.

En el mismo sentido, el art. 84 de la LMAD, establece: “I. La distribución de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en materia de educación deberá ser regulada por una ley especial, al constituirse la educación en la función suprema y primera responsabilidad del Estado, siendo ésta unitaria, pública y universal, por lo tanto tiene la obligación de garantizarla y establecer las políticas. La gestión del Sistema de Educación es concurrente con las entidades territoriales autónomas de acuerdo al Numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado; II. La ley especial en materia de educación regulará el desarrollo curricular descolonizador tomando en cuenta las características espirituales, territoriales, lingüísticas, culturales, sociales, económicas y políticas en cada entidad territorial autónoma; III. Las relaciones y responsabilidades entre las entidades vinculadas al sector educación se sujetarán al marco legal vigente, anterior a la promulgación de la presente Ley, en tanto se promulgue la ley especial citada en los Parágrafos precedentes”.

En este marco, es la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010- , en su calidad de norma sectorial educativa, la que redistribuye en su art. 80.2 esta competencia entre los diferentes niveles de gobierno, asignando a los gobiernos autónomos municipales las siguientes atribuciones:

Ahora bien, esta atribución debe ser ejercida en el marco de lo que el nivel central establezca en el “Régimen general de biodiversidad y medio ambiente”, la “Política general de Biodiversidad y Medio Ambiente” y el “Régimen general de recursos hídricos y sus servicios” (arts. 298.II.6, 298.I.20 y 298.II.5 de la CPE, respectivamente)

Por consiguiente, las medidas y acciones que el Gobierno Autónomo Municipal pretenda ejecutar en este sector, incluyendo el diseño y ejecución de sus políticas de gestión, como parte de sus procesos de planificación estratégica a mediano y largo plazo, serán constitucionalmente admisibles siempre que respeten los ámbitos competenciales tanto del nivel central (régimen y política generales de biodiversidad y medio ambiente) como de las otras ETA.