DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2014

Fecha: 08-Dic-2014

Sobre el inciso 12)

El art. 322 de la CPE, prevé que: “I. La Asamblea Legislativa Plurinacional autorizará la contratación de deuda pública cuando se demuestre la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, y se justifiquen técnicamente las condiciones más ventajosas en las tasas, los plazos, los montos y otras circunstancias; II. La deuda pública no incluirá obligaciones que no hayan sido autorizadas y garantizadas expresamente por la Asamblea Legislativa Plurinacional”.

En ese marco, el art. 105 de la LMAD, señala que: “Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: (…) 5. Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a la legislación del nivel central del Estado”. Por su parte, el art. 108 de la citada Ley prevé que: “VI. Para la contratación de endeudamiento público interno o externo, las entidades territoriales autónomas deberán justificar técnicamente las condiciones más ventajosas en términos de tasas, plazos y monto, así como demostrar la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, enmarcándose en las políticas y niveles de endeudamiento, concesionalidad, programación operativa y presupuesto; para el efecto, con carácter previo, deben registrar ante la instancia establecida del Órgano Ejecutivo el inicio de sus operaciones de crédito público; VII. La contratación de deuda pública externa debe ser autorizada por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional; VIII. La contratación de deuda interna pública debe ser autorizada por la instancia establecida del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la que verificará el cumplimiento de parámetros de endeudamiento, de acuerdo a la normativa en vigencia”.

Por tanto, se entiende la compatibilidad del inciso analizado en el marco de su declaratoria de sujeción a la Constitución Política del Estado y en el entendido de que la aprobación o rechazo de emisión o compra de títulos valores, así como la autorización de negociación y constitución de empréstitos que constituyen formas de endeudamiento público, se realice conforme a lo dispuesto y expuesto por la Norma Suprema y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es decir, previa autorización del órgano rector cuando se trate de deuda interna pública, y previa autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuando se trate de deuda pública externa.

El art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS) señala, de acuerdo al art. 241.IV de la CPE, en que uno de los principios esenciales que regula su ejercicio es el de “Independencia y Autonomía”, definido como la “Capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la Participación y Control Social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general”

En este marco, cuando el proyecto normativo pretende establecer como una atribución del ejecutivo municipal el constituir instancias consultivas y de participación ciudadana vulnera el principio antes citado, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “Constituir y…” inserta en el texto de la disposición analizada.