DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2014
Fecha: 08-Dic-2014
i)
i) Su carácter local y, por ende, su cercanía con los anhelos y necesidades cotidianas de la ciudadanía, como un rasgo propio de lo municipal que lo inviste de un elevado nivel de legitimidad y proximidad con los interés cotidianos de la población. Característica que puede ser compartida por otras ETA que también se definen por su naturaleza local (autonomías indígena originario campesinas por conversión desde lo municipal, por ejemplo). Este aspecto es tan importante en la gestión pública local, que es la propia Constitución la que reconoce, por ejemplo, que solo a nivel municipal “Las extranjeras y los extranjeros residentes en Bolivia tienen derecho a sufragar en las elecciones municipales, conforme a la ley, aplicando principios de reciprocidad internacional” (art. 27.II), esto en razón a que el vínculo del habitante de la localidad con su gobierno deviene de la proximidad; por consiguiente, a este nivel prima la condición de residencia antes que la de nacionalidad para el ejercicio del derecho político de elegir a las autoridades locales.
Así, el art. 60.I de la LMAD, define al estatuto autonómico como una norma institucional básica compleja, con un carácter doble: i) Dispositivo-dogmático, pues determina las características de identidad territorial (cultural, histórica, etc.), los valores y principios sobre los que se asienta su institucionalidad gubernativa, además de reconocer los derechos y deberes de los estantes y habitantes del nivel territorial del que se trate, siempre dentro de los límites constitucionales, como es lógico; y, ii) Orgánico, generalmente más amplio, en el que desarrollan con mayor detalle las bases para la organización y funcionamiento de las ETA (gobiernos sub nacionales). La complejidad y obligatoriedad de los estatutos responde a la necesidad de inaugurar una autonomía sin precedentes formales en el país, proceso que exige de una dosis mayor de legitimidad territorial, por lo que se entiende que su concurrencia es ineludible y su contenido necesariamente pactado.
i. Primer nivel. El art. 410.II dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país”.
De esta forma, las facultades regulatorias del concejo municipal son, conforme el mandato constitucional, de dos tipos: i) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, ii) Las reglamentarias limitadas a la administración interna del propio órgano, en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y de las Comisiones del Concejo Municipal.
El art. 302.I.35 de la CPE, asigna al nivel municipal la competencia referida a “Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines”. En este marco, se entiende como regla general que la firma de convenios y contratos son acciones que pertenecen a la esfera funcional ejecutiva, esto considerando que se encuentran directamente relacionadas con la administración y movilización de recursos públicos para el logro de los objetivos institucionales; sin embargo, se trata de una regla que admite excepciones en dos supuestos: i) Cuando se trate de determinados actos o sectores de intervención estatal que por su importancia o naturaleza precisen de un mayor grado de legitimidad y, con ello, de algún nivel de intervención directa del legislativo; y, ii) Cuando el alcance del contrato o convenio implique o comprometa únicamente al órgano suscribiente, caso en el que se precisaría únicamente del concurso de los niveles decisorios de dichos órganos, por lo que es constitucionalmente admisible que en estos casos, tanto el legislativo como el ejecutivo suscriban válidamente sus propios convenios sin intervención del otro órgano.
Así por ejemplo, para ilustrar el primer supuesto, se tiene que para el caso del nivel central, el art. 158.I.12 de la CPE, atribuye a la Asamblea Legislativa Plurinacional la función de “Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas, firmadas por el Órgano Ejecutivo”, atribución que opera con carácter de excepcionalidad, restringiendo la intervención del legislativo específicamente a la aprobación de determinados tipos de contratos, en este caso, los concernientes a recursos naturales y estratégicos, y no así a todos los contratos negociados a nivel del ejecutivo del nivel central estatal (entendimiento que aplica también para el caso de convenios). De la misma forma, el art. 133 de la LMAD, impone la intervención legislativa para el perfeccionamiento de los acuerdos y convenios de carácter intergubernativo, específicamente.
Por su parte, el segundo supuesto encuentra su sostén en lo dispuesto en la parte final del art. 12.I de la CPE , desarrollado por los parágrafo II y III del art. 12 de la LMAD, que a la letra señalan: “II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos; III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”, coligiéndose así que ambos órganos desarrollan las funciones que se les tiene asignadas de manera independiente y separada, por un lado, y coordinada y cooperativa, por otro, lo que por supuesto tiene repercusiones en su organización, estableciéndose una administración también separada e independiente y a la vez coordinada y cooperativa, por lo que es constitucionalmente admisible que cada órgano efectúe separadamente la firma de aquellos convenios relacionados específicamente con su funcionamiento interno y el ejercicio de sus propias facultades y atribuciones, sin afectar al otro órgano de gobierno.
En esta misma línea de análisis, el art. 137 de la LMAD, dispone respecto de la fiscalización y control gubernamental lo siguiente: “I. La fiscalización a los órganos ejecutivos es ejercida por los órganos deliberativos de cada gobierno autónomo. Los procedimientos, actos, informes y resultados de la fiscalización deben ser abiertos, transparentes y públicos; II. El control gubernamental es ejercido por la Contraloría General del Estado y los mecanismos institucionales establecidos por la ley; III. Sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el marco de la ley emitida por el nivel central del Estado y de la competencia concurrente señalada en el Numeral 14, Parágrafo II, Artículo 299 de la Constitución Política del Estado; IV. Ninguna norma de los gobiernos autónomos puede impedir el ejercicio de la fiscalización ni del control gubernamental establecidos en el presente Artículo”.
Cabe advertir, sin embargo, que el ejercicio de la fiscalización por parte del concejo municipal no puede englobar acciones o actos inherentes al ejercicio de la facultad ejecutiva que asiste al ejecutivo municipal, lo que en su caso implicaría vulneración al principio de independencia y separación de órganos prevista en el art. 12.I de la CPE, y desarrollado para el ámbito de las ETA por el art. 12.II de la LMAD.
Por lo anotado, el Gobierno Autónomo Municipal no hace más que cumplir tales disposiciones al remitir a ley municipal la regulación, incurre, sin embargo, en un exceso al determinar los alcances de la misma, cuya relevancia constitucional se destaca en los siguientes aspectos: i) Por un lado, estas determinaciones están ya previstas en la Ley de Participación y Control Social, emitida al amparo de la reserva de ley efectuada por el art. 241.IV de la CPE, no siendo la COM norma idónea para regular las mismas; y, ii) Al pretender regular sobre los principios, las instancias y los instrumentos, el proyecto de COM vulnera el merituado principio de “independencia y autonomía” previsto en la norma precitada, aspectos que deberán ser libremente definidos por los propios actores de la sociedad civil organizada, siempre en el marco de la Constitución Política del Estado. Esto quiere decir, que la intervención regulatoria del Gobierno Autónomo Municipal en esta temática deberá limitarse a establecer, como manda el art. 241.V y VI, espacios en el más amplio sentido del término, esto a efectos de que sea la propia sociedad civil organizada la que ejerza en base a su propia dinámica y autonomía el derecho de participación y control social que le asiste, siempre dentro de los marcos constitucionales.
Finalmente, conviene puntualizar que los conceptos de “participación ciudadana” por una lado y “control social” por otro, si bien están interconectados, no se funden en uno solo, como bien establece la Constitución Política del Estado en su art. 241.I y II, entendiéndose el primero como la intervención del pueblo soberano en la definición de políticas públicas y la segunda como el control a la gestión pública.
Razonar en otro sentido implicaría aceptar la intromisión de la estatalidad en la autonomía de las instancias de la sociedad civil, favoreciendo su cooptación, reflexión que impele a este Tribunal a declarar la incompatibilidad de las frases “…principios, instancias…,” y “…e instrumentos…” insertos en el parágrafo examinado.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya generará los espacios de participación y control social por parte de la sociedad, garantizando los recursos necesarios para este fin, por otro lado se podrá contar con apoyo externo de Organizaciones no Gubernamentales, Instituciones Privadas de Desarrollo u otras legalmente establecidas y con aportes propios de las organizaciones”.
I. Es el derecho que tiene la comunidad urbana y campesina a ser consultada previamente, antes de tomar alguna decisión pública administrativa municipal, por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya, que afecte sus intereses y sus necesidades. Los resultados y conclusiones obtenidos deberán ser considerados por las autoridades municipales de manera obligatoria en el proceso de toma de decisiones respecto al tema de la consulta.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de acuerdo a la Legislación del Estado, garantiza el acceso efectivo a la información y tiene la obligación de responder a los requerimientos de información específica formulados por cualquier ciudadana o ciudadano, organización social u organismo colegiado, o entidad pública.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de concordancia con las Leyes de carácter nacional, preserva, conserva, restaura y promueve el aprovechamiento de los recursos naturales renovables; flora, fauna, agua, aire, suelo, de manera sustentable, desarrollando acciones de planificación, regulación y gestión a través de normativa para la preservación y conservación de los Recursos Naturales, consolidando su visión como municipio ecológico.
i) Art. 346: “El patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país. Su conservación y aprovechamiento para beneficio de la población será responsabilidad y atribución exclusiva del Estado, y no comprometerá la soberanía sobre los recursos naturales. La ley establecerá los principios y disposiciones para su gestión” (el subrayado es nuestro).
I. El Municipio, en el marco de sus competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y las Leyes vigentes en el país, desarrollará acciones destinadas a la preservación, conservación, defensa y mantenimiento de la biodiversidad y el medio ambiente. Para ello implementará las siguientes líneas de acción:
I. Toda creación y/o modificación de impuestos municipales se sujetará a los principios tributarios de capacidad económica de sus contribuyentes, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria de la entidad territorial.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya, para cumplir con su función de planificación, se enmarcará al Sistema de Planificación Integral del Estado que es el conjunto de subsistemas, procesos, normas, metodologías, mecanismos y procedimientos de orden técnico, administrativo y político, mediante los cuales las entidades del sector público de todos los niveles del Estado, se organizan junto a los actores sociales para adoptar decisiones estratégicas en relación a su desarrollo en función de sus características sociales, culturales, económicas, territoriales e institucionales”.
I. El Gobierno Municipal, sus organizaciones y la ciudadanía no organizada, tiene la obligatoriedad de profundizar y mejorar los espacios, procesos y resultados de la Planificación Participativa Municipal, como un instrumento fundamental que permite una mejor relación entre el Gobierno Municipal, la sociedad civil y el proceso de desarrollo con enfoque autonómico y como mecanismo que concretiza, acciona, racionaliza y le da sentido a la participación social.
De la misma forma, la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia -Ley 465 de 19 de diciembre de 2013-, dispone en su art. 30 (mecanismos de coordinación interinstitucional) lo siguiente: “I. A efectos de un adecuado y eficiente ejercicio de la competencia compartida con el nivel central del Estado, las Entidades Territoriales Autónomas y entidades públicas que intervienen en su ejecución, en el marco de sus competencias, a través de sus instancias de Relaciones Internacionales, coordinarán directamente el establecimiento de sus relaciones internacionales, así como tareas relativas a la integridad y preservación de las fronteras del Estado, en el marco de la Política Exterior Boliviana, con los Viceministerios y Direcciones Generales respectivas del Ministerio de Relaciones Exteriores (…) IV. Todas las negociaciones internacionales que sean promovidas por las entidades territoriales autónomas deben comunicarse y coordinarse, a través de sus Instancias de Relaciones Internacionales, con el Ministerio de Relaciones Exteriores, y una vez suscritos los acuerdos interinstitucionales, remitirse con carácter obligatorio al Archivo Histórico de Tratados y Memoria Institucional de las Relaciones Exteriores, para su correspondiente registro, custodia y publicación”.
Este mecanismo de gestión del territorio puede ser constituido, conforme manda el art. 22 de la LMAD, por: i) Acuerdo entre las ETA municipales o IOC, cumpliendo los objetivos y requisitos establecidos en la referida Ley, como espacio de planificación y gestión; ii) Los gobiernos autónomos departamentales, con la finalidad de planificar y optimizar el desarrollo departamental, podrán conformar regiones dentro de su jurisdicción de forma articulada y coordinada con las ETA, que decidan previamente conformar una región de planificación y gestión, sin vulnerar aquellas ya conformadas; y, iii) El nivel central del Estado para el caso específico de macroregiones estratégicas como espacios de planificación y gestión, por materia de interés nacional sobre recursos naturales, debiendo coordinar con los gobiernos autónomos departamentales, municipales e IOC que la integren. En ningún caso aquellas macroregiones que trascienden límites departamentales podrán constituirse en autonomía regional.
En ese marco, ya en el caso concreto, se entiende que el artículo del proyecto de COM analizado solo es aplicable para los supuestos i) y ii) del art. 22 de la LMAD, refiriéndose específicamente a las normas de ratificación de los acuerdos intergubernativos por parte de los legislativos de las ETA municipales para dar origen a la conformación de regiones, según manda el art. 133.I de la LMAD, en los siguientes términos: “…serán vinculantes entre las partes con fuerza de ley, una vez ratificados por sus respectivos órganos deliberativos”.
I. La sesión del Pleno del Concejo Municipal, es la máxima instancia de deliberación y debate de las Concejalas y Concejales para la toma de decisiones en el marco de sus facultades autonómicas, a efecto de regular el cumplimiento de las competencias exclusivas, del Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya.
I. El Gobierno Municipal y todos los que administran recursos públicosdeben hacer una rendición pública de cuentas como mínimo dos veces al año, rendición que cubra todas las áreas en las que el Municipio haya tenido responsabilidad, y que deberá realizarse luego de la amplia difusión, de manera previa; con 15 días calendario de anticipación, se debe remitir la información pertinente, comprensible y completa de su informe por escrito a los órganos de control social y/o organizaciones sociales.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya garantiza, promueve, incentiva, fomenta la participación ciudadana y el control social en la administración pública municipal a efecto de precautelar la eficiencia, eficacia, transparencia, el acceso amplio, oportuno, democrático de la información y la participación directa de la población en la toma de decisiones del municipio.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya generará los espacios de participación y control social por parte de la sociedad, garantizando los recursos necesarios para este fin, por otro lado se podrá contar con apoyo externo de Organizaciones no Gubernamentales, Instituciones Privadas de Desarrollo u otras legalmente establecidas y con aportes propios de las organizaciones.
I. Es el derecho que tiene la comunidad urbana y campesina a ser consultada previamente, antes de tomar alguna decisión pública administrativa municipal, por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya, que afecte sus intereses y sus necesidades. Los resultados y conclusiones obtenidos deberán ser considerados por las autoridades municipales de manera obligatoria en el proceso de toma de decisiones respecto al tema de la consulta.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de acuerdo a la Legislación del Estado, garantiza el acceso efectivo a la información y tiene la obligación de responder a los requerimientos de información específica formulados por cualquier ciudadana o ciudadano, organización social u organismo colegiado, o entidad pública.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya, ejerce la competencia en Salud en el marco de los principios de universalidad, integralidad, calidad, calidez, eficiencia, oportunidad con participación y control social, y acercando los servicios de salud a las comunidades rurales, para lo cual desarrollara las siguientes atribuciones:
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya, implementará las medidas necesarias y oportunas para proveer del servicio de alumbrado público a la población, a objeto de proporcionar iluminación y procurar seguridad en los espacios públicos, vías peatonales y vehiculares, plazas, parques y demás bienes de dominio público municipal y de uso irrestricto por la comunidad.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de concordancia con las Leyes de carácter nacional, preserva, conserva, restaura y promueve el aprovechamiento de los recursos naturales renovables; flora, fauna, agua, aire, suelo, de manera sustentable, desarrollando acciones de planificación, regulación y gestión a través de normativa para la preservación y conservación de los Recursos Naturales, consolidando su visión como municipio ecológico.
I. El Municipio, en el marco de sus competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y las Leyes vigentes en el país, desarrollará acciones destinadas a la preservación, conservación, defensa y mantenimiento de la biodiversidad y el medio ambiente. Para ello implementará las siguientes líneas de acción:
I. Toda creación y/o modificación de impuestos municipales se sujetará a los principios tributarios de capacidad económica de sus contribuyentes, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria de la entidad territorial.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya, en la creación y establecimiento de impuestos podrá establecer exenciones en el cumplimiento de las obligaciones tributarias a favor de sujetos pasivos específicos de conformidad con los requisitos y previsiones dispuestas en la normativa nacional en vigencia.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya, para cumplir con su función de planificación, se enmarcará al Sistema de Planificación Integral del Estado que es el conjunto de subsistemas, procesos, normas, metodologías, mecanismos y procedimientos de orden técnico, administrativo y político, mediante los cuales las entidades del sector público de todos los niveles del Estado, se organizan junto a los actores sociales para adoptar decisiones estratégicas en relación a su desarrollo en función de sus características sociales, culturales, económicas, territoriales e institucionales.
I. El Gobierno Municipal, sus organizaciones y la ciudadanía no organizada, tiene la obligatoriedad de profundizar y mejorar los espacios, procesos y resultados de la Planificación Participativa Municipal, como un instrumento fundamental que permite una mejor relación entre el Gobierno Municipal, la sociedad civil y el proceso de desarrollo con enfoque autonómico y como mecanismo que concretiza, acciona, racionaliza y le da sentido a la participación social.
I. El Gobierno Municipal de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado podrá formar parte de asociaciones o mancomunidades con otros Municipios, suscribir convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.1. Autonomía y gobierno a nivel municipal
- III.1.1. Antecedentes históricos del municipio en el país
- a)
- b)
- 1)
- III.1.2. Autonomía y gobierno municipal en el marco de la estructura territorial del Estado Plurinacional boliviano
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- III.1.3. Sistema y organización del gobierno autónomo a nivel municipal
- III.2.1. El reconocimiento directo de la autonomía municipal
- III.2.2. La naturaleza jurídica de las cartas autonómicas
- III.2.3 El control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas institucionales básicas de las ETA
- ·
- IV. CONTRASTACIÓN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO CON LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES
- PREÁMBULO
- Control previo de constitucionalidad
- Artículo 4.
- Sobre el numeral 3
- Sobre el numeral 4
- 1) Sobre el “abandono de funciones” como causa para la pérdida del mandato.
- 2) Sobre la “sentencia ejecutoriada” como causa para la pérdida del mandato.
- Consideraciones comunes
- a) Principios ordenadores de la estructura o sistema normativo
- 2)
- b) Posibles escenarios de conflictividad inter-normativa y su resolución a partir de los principios de jerarquía y competencia
- Sobre sobre los numerales 3 y 4
- Artículo 20. (Reserva de Ley)
- Sobre el inciso d)
- 3.
- Sobre el inciso 1)
- Sobre el inciso 3)
- Sobre el inciso 7)
- Sobre el inciso 9)
- Sobre el inciso 11)
- Sobre el inciso 12)
- Sobre el inciso 13)
- Sobre el inciso 17)
- Sobre el inciso 20)
- Sobre los incisos 9) y 22) en relación al art. 36.II del proyecto de COM
- Sobre el inciso 32)
- Sobre el inciso 33)
- Artículo 43. (Servidoras y Servidores Públicos)
- Sobre el parágrafo II
- o
- Sobre el parágrafo I
- Consideraciones comunes para el análisis del capítulo
- 1. A las Políticas Públicas
- Sobre el parágrafo III
- Artículo 56. (Iniciativa Legislativa ciudadana)
- Artículo 57. (Asamblea Del Municipio)
- Artículo 58. (Audiencias Públicas)
- Sobre los arts. 54, 55, 57, 58, 59
- Sobre el art. 56
- Artículo 64. (Salud)
- 4)
- j)
- Enunciado introductorio
- Sobre el inciso 4)
- Sobre el parágrafo I inc. 4)
- Sobre el enunciado
- Sobre el parágrafo I inc. 5)
- v)
- Sobre el numeral 1
- Sobre el numeral 5
- Sobre el numeral 7
- Complementariedad.
- Sobre el parágrafo I numerales 1 y 2
- Sobre el enunciado introductorio
- Sobre el parágrafo V
- Artículo 94. (Competencias compartidas con el nivel central)
- Artículo 95. (Competencias concurrentes con el nivel central)
- Sobre el parágrafo IV
- Consideraciones generales
- Artículo 121. (Auditoría interna)
- Artículo 135. (Previsiones en cuanto a la conformación de regiones)
- Sobre la Disposición Final Primera
- Sobre la Disposición Final Segunda
- 4° DISPONER
- 5° EXHORTAR
- Artículo 2. (Visión)
- Artículo 3. (Identidad)
- Artículo 4. (Ubicación de la Jurisdicción Territorial)
- Artículo 7. (Valores)
- Artículo 21. (Gaceta Municipal)
- 2) Directiva del Concejo Municipal
- 3) Comisiones del Concejo Municipal
- 2) Facultad Deliberante
- 3) Facultad Fiscalizadora
- 5)
- 6)
- I. Facultad Ejecutiva
- Artículo 40. (Presupuesto de las Subalcaldiás)
- Artículo 44. (Equilibrio y Equidad Social en Composición de Cargos)
- Artículo 45. (Responsabilidad por el ejercicio de la función pública).
- Artículo 61. (Guardia Municipal)
- Artículo 62. (Empresas Municipales)
- Artículo 63. (Regulación de servicios públicos municipales)
- VII.
- IX.
- VI.
- Artículo 79. (Infraestructura Municipal)
- 8.
- 15)
- Artículo 93. (Músculo institucional)
- Artículo 107. (Mecanismos de contrataciones de bienes, servicios en el marco de la normativa nacional)
- Artículo 112. (Administración tributaria recaudación y administración directa de tributos municipales)
- Artículo 116. (Planificación y presupuesto participativo)
- Artículo 118. (Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional)
- Artículo 122. (Seguimiento y monitoreo de la ejecución de recursos)
- Artículo 127. (Programa Operativo Anual)
- Artículo 129. (Plan de Ordenamiento Territorial)
- Artículo 134. (Mancomunidad de Municipios Regulación del proceso de mancomunización)
- Artículo 135.