DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2014

Fecha: 08-Dic-2014

Sobre el parágrafo II

Conforme la definición de la figura del “servidor público” establecida en el parágrafo I del artículo de la COM analizado, congruente con el 233 de la CPE, se entiende que adquiere tal calidad, la persona individual que labore para el Gobierno Autónomo Municipal en relación de dependencia, previsión que no alcanza a los consultores de línea, pues el vínculo jurídico que relaciona a estos con la administración municipal es de naturaleza diferente al vínculo jurídico que relaciona a los consultores con el Gobierno Autónomo Municipal, sean estos de línea o externo.

Estos dos parágrafos están materialmente relacionados con la participación y el control social, los cuales se constituyen en un derecho de la sociedad civil organizada (como bien dispone el art. 7 de la LPCS) y no así en un derecho individual, por consiguiente, se entiende que en ciertos casos los derechos conllevan ciertas obligaciones; refiere a los deberes de “ciudadano, ciudadana, comunario y comunaria”, es decir, lleva el análisis al plano de lo individual y no así a los derechos que corresponden en su ejercicio a la sociedad civil organizada, lo que es constitucionalmente inadmisible.

Este entendimiento es refrendado por el art. 3.8 de la citada Ley, al establecer como uno de sus fines el “Fomentar y facilitar el ejercicio plural, efectivo, equitativo del derecho de Participación y Control Social en la gestión pública”, en tanto que el art. 6 de la misma norma determina que: “Son actores de la Participación y Control Social, la sociedad civil organizada, sin ningún tipo de discriminación de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, grado de instrucción y capacidades diferenciadas”.

Además, el control y la participación ciudadana no pueden garantizar el “…correcto comportamiento de la ciudadanía…”, pues esto corresponde a la esfera de decisión individual de los actores y es parte de su fuero privado, siendo sancionable, en su caso, mediante los mecanismos preventivos y/o represivos del Estado, conforme a ley.

Por otra parte, la pretensión de ampliar el control social a las propias organizaciones sociales vulnera el art. 241.II de la CPE, que establece que: “La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales” (el subrayado es nuestro).

El art. 299 de la CPE, establece ya cuales son las competencias que se ejercerán de manera compartida y concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA, correspondiendo, conforme manda el art. 297 de la Norma Suprema, en el primera caso (competencias compartidas), la legislación básica a la Asamblea Legislativa Plurinacional, y la legislación de desarrollo así como el ejercicio simultáneo de las facultades reglamentaria y ejecutiva a los gobiernos subnacionales, mientras que el segundo caso (competencias concurrentes) el nivel central ejerce la facultad legislativa en pleno y las ETA ejercen simultáneamente las facultades ejecutiva y legislativa.

En este marco, el ejercicio de las facultades en las competencias concurrentes y compartidas que correspondan al gobierno autónomo municipal no pueden estar sujetas a procesos de delegación o transferencia, pues de acuerdo a lo previsto en el art. 299 de la CPE, estas deberán ser obligatoriamente asumidas de acuerdo a la distribución material de dichas competencias efectuada sea por la ley básica en el caso de las competencias compartidas o por la legislación del nivel central en el caso de las concurrentes.

Siguiendo el análisis efectuado en el caso del parágrafo II del art. 64 del proyecto de COM, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “…cuando el nivel central del Estado, le delegue o transfiera competencias que ejercerá de manera concurrente con este” inserta en el parágrafo examinado.

Bajo la compresión de “ajuste competencial” desarrollada en la parte de consideraciones generales, se observa que el contenido de éste parágrafo no es congruente con el nomen iuris del artículo, pues hace referencia a la transferencia de recursos a terceros lo que no guarda relación alguna con los procesos de transferencia o delegación de competencias, incoherencia que se inviste de relevancia jurídica afectando la seguridad jurídica, razón que impele a este Tribunal a declarar su incompatibilidad.