DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2014

Fecha: 08-Dic-2014

Sobre el inciso 1)

El art. 275 de la CPE, dispone que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.

Es entonces razonable pensar que, al tratarse de una norma de carácter rígido, el procedimiento para su reforma total o parcial sea análogo, como lo determina el art. 63 de la LMAD, cuando establece que: “La reforma total o parcial de los estatutos o las cartas orgánicas requiere aprobación por dos tercios (2/3) del total de los miembros de su órgano deliberativo, se sujetarán al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y serán sometidos a referendo para su aprobación”.

En este marco, es evidente que el Concejo Municipal tiene competencia para aprobar tanto el proyecto de la norma básica institucional de la ETA como sus reformas y remitirlo a la instancia competente para el control previo de constitucionalidad; sin embargo, su responsabilidad no puede concluir en ello, pues una vez concluida dicha fase, deberá velar porque el proyecto prosiga con los trámites hasta su puesta en vigencia, lo que incluye su aprobación mediante referendo.

Por otra parte, respecto de la promulgación, el art. 275 de la CPE, establece con claridad que “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (el subrayado es nuestro).

De esto se extrae que para su vigencia la norma institucional básica de una ETA no precisa de mayor requisito que el de haber sido aprobada por referendo; sin embargo, es constitucionalmente admisible que se introduzca la figura de la promulgación únicamente como un acto solemne que no involucre la vigencia de la COM, pues ésta, por mandato constitucional se efectiviza con los resultados del referendo.

El gobierno autónomo municipal tiene competencia exclusiva en relación a “Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal” (art. 302.I.12 de la CPE), por lo que tiene la obligatoriedad directa de su asunción con todas las facultades inherentes al ejercicio competencial; sin embargo, en este marco, el gobierno autónomo municipal puede optar por los mecanismos de ejecución concurrente previstos en el art. 112 de la LMAD, sin que ello afecte la titularidad de la competencia en cuestión.