DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2015

Fecha: 16-Ene-2015

a)

En ese marco, se puede concluir que autonomía municipal es aquella cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de jurisdicción municipal, que implica: a) La elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; b) La administración de sus recursos económicos; y, c) El ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley.

Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: a) Una capacidad reglamentaria de carácter general; es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, b) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, que tiene por finalidad viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación de un reglamento de viáticos para los funcionarios del Ejecutivo.

Ahora bien, las ordenanzas se constituyen como normas que respondían a un modelo preconstitucional, en el cual los concejos municipales no podían emitir leyes municipales; es decir, estas ordenanzas tenían similar alcance general como lo es ahora una ley municipal; ahora bien, actualmente no se contempla en la jerarquía normativa establecida en el art. 410.II de la CPE, la Ordenanza Municipal.

Asimismo, del análisis al presente artículo se puede evidenciar que la jerarquía normativa establecida en el mismo vulnera el art. 410.II de la CPE; toda vez que, la normativa interna administrativa del órgano legislativo no podría estar jerárquicamente a las resoluciones, reglamentos y decretos que vaya a emitir el órgano ejecutivo con la finalidad de operativizar la ley municipal. 

De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.

`…las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.

Respecto a los ingresos tributarios de los Gobiernos Autónomos Municipales se debe considerar: a) El art. 299.I.7 de la CPE, establece como competencia compartida entre el nivel central del Estado y las ETA: “La regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”; b) El art. 302.I.19 y 20 de la CPE, señala como competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos la creación y administración de impuestos de carácter municipal, siempre que los hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales, así como la creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal; y, c) El art. 103.I de la LMAD, señala que: “Son recursos de las entidades territoriales autónomas, los ingresos tributarios, ingresos no tributarios, transferencias del nivel central del Estado o de otras entidades territoriales autónomas, donaciones, créditos u otros beneficios no monetarios, que en el ejercicio de la gestión pública y dentro del marco legal vigente, permitan a la entidad ampliar su capacidad para brindar bienes y servicios a la población de su territorio” (las negrillas son adicionadas).

El proyecto manifiesta que se considera como ingresos tributarios a los impuestos y patentes municipales únicamente, aspecto que no implica la negación de considerar como ingresos tributarios las tasas y contribuciones especiales, en virtud de la cláusula de sujeción a la Constitución Política del Estado (art. 3 del proyecto).

El art. 8 de Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, establece que: “Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas. b) La propiedad de vehículos automotores terrestres. c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial. d) El consumo específico sobre la chicha de maíz. e) La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos” (las negrillas son nuestras).

Del análisis realizado, se determina que la Ley emitida por el nivel central del Estado, es la norma que define los impuestos de dominio municipal, por lo que el presente proyecto de Carta Orgánica, no puede establecer un impuesto al consumo específico de bebidas alcohólicas artesanales, debido a que no es un hecho generador sobre el cual puede establecer un tributo.

El art. 298.II.36 de la CPE, determina que la competencia referida a políticas generales de vivienda es exclusiva del nivel central del Estado, a su vez el art. 299.II.15 de la misma Norma Suprema, clasifica a la competencia sobre vivienda y vivienda social como concurrente entre el nivel central de Estado y las ETA, cuyo desarrollo es efectuado por el    art. 82.II.3 de la LMAD, asignando al nivel municipal las siguientes competencias: “a) Formular y aprobar políticas municipales de financiamiento de la vivienda; b) Elaborar y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas, conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas por el nivel central del Estado” (las negrillas son nuestras).