DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2015

Fecha: 16-Ene-2015

Carta Orgánica de Camataqui-Villa Abecia

El art. 23.11 y 13 en análisis, señala atribuciones que similares a las atribuciones contenidas en el art. 36.11 y 13 de la Carta Orgánica de Camataqui-Villa Abecia, la que en su oportunidad fue objeto de control previo de constitucionalidad emitiéndose la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, por tal razón, con el fin de resguardar la uniformidad de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se señala el siguiente análisis: “Estos dos numerales se relacionan, pues ambos versan sobre endeudamiento público subnacional, aspecto sobre el que la CPE, prevé en su art. 322 que ´I. La Asamblea Legislativa Plurinacional autorizará la contratación de deuda pública cuando se demuestre la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, y se justifiquen técnicamente las condiciones más ventajosas en las tasas, los plazos, los montos y otras circunstancias. II. La deuda pública no incluirá obligaciones que no hayan sido autorizadas y garantizadas expresamente por la Asamblea Legislativa Plurinacional´.

En ese marco, la LMAD señala en el art. 105.I.5 que ´Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a la legislación del nivel central del Estado´. Por su parte, el art. 108.VI  LMAD ´Para la contratación de endeudamiento público interno o externo, las entidades territoriales autónomas deberán justificar técnicamente las condiciones más ventajosas en términos de tasas, plazos y monto, así como demostrar la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, enmarcándose en las políticas y niveles de endeudamiento, concesionalidad, programación operativa y presupuesto; para el efecto, con carácter previo, deben registrar ante la instancia establecida del Órgano Ejecutivo el inicio de sus operaciones de crédito público. VII. La contratación de deuda pública externa debe ser autorizada por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. VIII. La contratación de deuda interna pública debe ser autorizada por la instancia establecida del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la que verificará el cumplimiento de parámetros de endeudamiento, de acuerdo a la normativa en vigencia´.

Por tanto, se entiende la compatibilidad de los dos numerales analizados, en el marco de su declaratoria de sujeción a la Norma Suprema, y en el entendido que la aprobación o rechazo de emisión o compra de títulos valores, como la autorización de negociación y constitución de empréstitos, que constituyen formas de endeudamiento público, se realice conforme a lo dispuesto y expuesto por la CPE y la LMAD; es decir, previa autorización del órgano rector cuando se trate de deuda interna pública, y previa autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuando se trate de deuda pública externa”.

Por otra parte, la tradición municipalista y la normativa pre-constituyente, establecía al Concejo Municipal como ´la máxima autoridad´ del gobierno municipal (art. 12 Ley 2028 derogada); empero, ni aún ese contexto normativo se determinaba o sugería siquiera que el ejecutivo municipal en su calidad de MAE deba seguir las ´instrucciones´ del legislativo; por consiguiente, en el contexto constitucional actual, en el que se establece una clara independencia y separación de órganos y en el que ninguno es declarado como máxima autoridad del conjunto del gobierno municipal, es aún mucho más inadmisible el uso de esta terminología”.