DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2015

Fecha: 16-Ene-2015

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0001/2013, dispuso que: “…La Carta Orgánica, puede establecer en su contenido únicamente los símbolos propios del municipio, sin que ello signifique que no reconocen los símbolos nacionales establecidos en el art. 6.II de la CPE, más aún cuando el proyecto de Carta Orgánica expresa en uno de sus artículos, la sujeción a la norma constitucional…”.

Sobre este punto, el art. 5.I de la CPE, dispone que: “Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco”. Vale decir, que dentro del territorio del municipio de Achocalla todos los idiomas antes descritos adquieren el carácter de oficiales.

Ahora bien, el presente artículo analizado versa sobre el uso de los idiomas oficiales en el ámbito de la administración pública en todos sus niveles, tanto nacional como subnacionales, expresando que: “El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos deber el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”. Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de ellos por parte de los gobiernos de las distintas ETA, imponiendo para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano además de aquellos otros idiomas oficiales existentes en su jurisdicción territorial. El art. 5 de la CPE, hace  una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los treinta y siete idiomas en todo el territorio nacional y la identificación de algunos de ellos como idiomas oficiales de uso administrativo preferente que cada entidad territorial realizará en sus normas institucionales básicas.

Así, la redacción del nomen iuris, el enunciado introductorio y el resto del contenido del artículo en examen incurren en incompatibilidad pues en ellos se procede a la declaración municipal sobre la oficialidad de determinados idiomas (aymara y castellano), excluyendo los restantes cuyo carácter de oficiales ha sido ya efectuada en el art. 5.I de la CPE.

Es necesario establecer que, las Ordenanzas Municipales, no se encuentran contempladas en la gradación establecida en el art. 410.II.4 de la CPE, en referencia a la jerarquía para la aplicación de las leyes establece a: “Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”, como normas que se encuentran jerárquicamente por debajo de la legislación emitida por los órganos deliberativos de los diferentes niveles de gobierno.

Es necesario precisar que para el análisis específico, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.

La carta orgánica, puede establecer en su contenido valores que puedan identificarse en el municipio, no debe establecerse el reconocimiento de valores que ya son contemplados en el art. 8.II de la CPE; toda vez que, la citada Ley Fundamental ya establece los mismos y no precisa de un reconocimiento extra constitucional mediante una norma institucional básica, más aún cuando el proyecto de Carta Orgánica expresa en uno de sus artículos, la sujeción a la norma constitucional.

La DCP 0001/2013, estableció la incompatibilidad del uso de la frase “se reconoce” en caso de que fuese empleada en directa relación con los derechos y garantías fundamentales, esto en razón a que las normas institucionales básicas de las ETA no son competentes para efectuar su reconocimiento. En efecto los derechos fundamentales se constituyen en elementos legitimadores del ordenamiento constitucional, de ahí su importancia para regular las relaciones jurídicas que se susciten tanto entre los ciudadanos como estos con el Estado. Bajo este entendimiento, una Constitución sin derechos perdería su carácter de Ley Fundamental; es por ello, que el art. 9.4 de la CPE, establece como uno de los fines y funciones esenciales del Estado, el de “Garantizar el cumplimiento de los (…) derechos…”, que es congruente con el art. 108.2 de la misma Norma Suprema al establecer el deber fundamental de “Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución” y el bloque de constitucionalidad, concluyéndose que las ETA no pueden arrogarse la función de reconocer los derechos fundamentales.

Si bien el término “reconoce” podría interpretarse como una ratificación del sometimiento de la Carta Orgánica Municipal a la Constitución Política del Estado bajo el principio de supremacía constitucional, su uso en este caso referido a derechos fundamentales provoca confusión respecto a su legitimación en sí misma, la que deviene de la realidad reconocida en la Constitución Política del Estado y acatada por todas sus instancias, lo que impide que una ETA se arrogue competencia para su reconocimiento, cuando lo que corresponde es su sometimiento.

La DCP 0001/2013, estableció lo siguiente: “Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional.  Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas”.

Siguiendo el criterio emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se debe mencionar que en la DCP 0001/2013, determinó la incompatibilidad del uso de la frase “se reconoce” en caso de que la misma fuera usada de manera directa y en relación con los derechos y garantías fundamentales, esto en razón a que las normas institucionales básicas de las ETA, no otorgan competencia para efectuar su reconocimiento.

Una Constitución Política del Estado sin derechos no tendría su carácter de Ley Fundamental, por tal motivo, el art. 9.4 de la CPE, establece como uno de los fines y funciones esenciales del Estado, el de “Garantizar el cumplimiento de los (…) derechos…”, que es congruente con el art. 108.2 de la Ley Fundamental, al establecer el deber fundamental de “Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución” y el bloque de constitucionalidad, concluyéndose que las ETA no pueden arrogarse la función de reconocer los derechos fundamentales.

Es factible que el término “reconoce” podría interpretarse como una ratificación del sometimiento de la Carta Orgánica Municipal a la Constitución Política del Estado bajo el principio de supremacía constitucional; sin embargo, su uso en el presente caso referido a derechos de las NPIOC, genera confusión respecto a su legitimación en sí misma, la que deviene de la realidad reconocida en la Norma Suprema y acatada por todas sus instancias, lo que impide que una ETA se arrogue competencia para su reconocimiento, cuando lo que corresponde es su sometimiento.

Del análisis al presente parágrafo se evidencia que el mismo establece un reconocimiento de las garantías jurisdiccionales, acciones de defensa y jurisdicción indígena originario campesina, a todas las personas; al respecto es necesario señalar que las normas institucionales básicas de las ETA, no son competentes para efectuar su reconocimiento. En efecto las garantías jurisdiccionales, las acciones de defensa y la jurisdicción indígena originario campesina se constituyen en elementos legitimadores para la protección de los derechos fundamentales. Bajo este entendimiento, una Constitución sin derechos perdería su carácter de Ley Fundamental; es por ello, que el art. 9.4 de la CPE, establece como uno de los fines y funciones esenciales del Estado, el de “Garantizar el cumplimiento de los (…) derechos…”.

Si bien el término “reconoce” podría interpretarse como una ratificación del sometimiento de la carta orgánica municipal a la Constitución Política del Estado bajo el principio de supremacía constitucional, su uso en este caso referido a garantías jurisdiccionales, las acciones de defensa y la jurisdicción indígena originario campesina, provoca confusión respecto a su legitimación en sí misma, la que deviene de la realidad reconocida en la Constitución y acatada por todas sus instancias, lo que impide que una ETA, se arrogue competencia para su reconocimiento, cuando lo que corresponde es su sometimiento.

El sistema de gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia ha sido determinado por el art. 11.I de la  CPE, señala que: La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres”; es decir, que no es viable que un municipio pueda determinar un sistema de gobierno paralelo al sistema de gobierno ya definido por la propia constitución.

Sobre la tipología competencial, el art. 297.I de la CPE, establece cuatro categorías, las que conjuntamente el desarrollo axiológico y normativo, además de las listas de asignación por niveles de gobierno (en total nueve) forman parte de lo que en teoría se denomina “orden competencial”. Dicha categorización reconoce a las competencias exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas.

En ese marco, no existe la figura de una desconcentración y descentralización de una competencia exclusiva, las competencias exclusivas pueden transferirse o delegarse como mecanismos para la movilización de ciertas facultades. La movilidad competencial facultativa, está sujeta a la voluntad de los titulares iniciales de las competencias de su exclusividad y determinada en los escenarios de negociación interterritorial, considerando las competencias que la ETA, titular esté dispuesta a delegar o transferir, y las que la delegataria, esté en condiciones de asumir.

Por lo expuesto, se establece que no existe una desconcentración o descentralización de competencias, esos son conceptos inherentes a la administración pública municipal, con la finalidad de desconcentrar su administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralizar los servicios.

Del artículo objeto de observación se destaca un error en la redacción ya que se indica: ”La Alcaldesa o el Alcalde Municipal, será  designada la subalcaldesa o subalcalde de distritos municipales…”, de una simple lectura se constata que no se tiene expresado de manera ordenada la idea de quien designa al Aubalcalde, por tanto, corresponderá que se aclare la redacción observada.

Por otro lado, el art. 28 de la LMAD, establece que a iniciativa de las NPIOC, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorio indígena originario campesino, o en comunidades que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomía indígena originario campesina, en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de las NPIOC.

En el marco de lo establecido en el art. 30 de la CPE, referido a los derechos de las NPIOC, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, ha dispuesto que en los distritos municipales indígena originario campesinos, elegirán a sus autoridades propias por sus normas y procedimientos propios, según lo establecido en la carta orgánica o normativa municipal. En ese entendido, al establecerse Subalcaldías en estos distritos, correspondería que los Subalcaldes como autoridades puedan ser elegidos por normas y procedimientos propios y posteriormente posesionados por el Alcalde Municipal.

Del catálogo competencial establecido en los arts. 208 al 304 de la CPE, se evidencia que no existe la competencia referida al régimen para el servidor o servidora pública, por lo que la cláusula residual prevista en los arts. 297.II de la CPE, 72 y 79 de la LMAD, opera en competencias no incluidas en la Ley Fundamental, sea por omisión en la Constitución Política del Estado, o por emergencia de nuevas áreas de función, cuya asignación a favor del gobierno central opera automáticamente en calidad de exclusivas, lo que significa que este podrá ser transferir o delegarlas siempre mediante ley (principio de reserva de ley establecido en el art. 71 de la LMAD).

El art. 233 de la CPE, establece que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.

En ese marco constitucional, del análisis al presente artículo se evidencia que el mismo establece como servidores públicos a otras categorías que no se encuentran contempladas en la Ley Fundamental, como ser personal eventual, temporal y a plazo fijo, contraviniendo lo establecido en el  art. 233 de la CPE, referido a servidoras y servidores públicos.

El art. 8.II de la CPE, señala que: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.

El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.

El art. 239 de la CPE, establece las incompatibilidades con el ejercicio de la función pública, las cuales son: “1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas. 2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado. 3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado”.

Como se estableció en un análisis precedente, sobre la tipología competencial, el art. 297.I de la CPE, señala cuatro categorías, las que conjuntamente el desarrollo axiológico y normativo, además de las listas de asignación por niveles de gobierno (en total nueve) forman parte de lo que en teoría se denomina “orden competencial”. Dicha categorización reconoce a las competencias exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas.

Por lo señalado, es necesario establecer que únicamente se transfiere y se delega las facultades reglamentaria y ejecutiva de las competencias exclusivas de cada nivel de gobierno; es decir, al nivel municipal pueden transferir y delegar competencias los niveles de gobierno que son titulares de competencias exclusivas; asimismo, es necesario señalar que las competencias compartidas y concurrentes no se transfieren ni se delegan.

El art. 234 de la CPE, determina que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7 Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.

Por su parte, el art. 285 de la Ley Fundamental, prevé que: “Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente. 2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años”.

El art. 287.I. de la CPE, señala que: “Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente. 2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección”.

En tal sentido, el presente parágrafo del proyecto de Carta Orgánica, al establecer otros requisitos a los establecidos en las señaladas normas constitucionales y por otro lado no establece todos los requisitos que se encuentran previstos en la Ley Fundamental en el art. 234 y, además para el caso de los acaldes y concejales también contempla otros requisitos establecidos en los arts. 285 y 287.I, correspondientemente, por lo que, una norma institucional básica no se constituye en el instrumento legal para señalar otros requisitos al margen de los establecidos en la Constitución Política del Estado.

Del análisis al presente artículo se videncia que el mismo establece otras prohibiciones para el ejercicio de la función pública, aparte de las señaladas en la Ley Fundamental, al respecto, es necesario señalar que una norma institucional básica no se constituye en el instrumento normativo adecuado para establecer otro tipo de prohibiciones al ejercicio de la función pública.

El art. 28 de la CPE, determina que: “El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida: 1. Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra; 2. Por defraudación de recursos públicos; 3. Por traición a la patria”.

Para el análisis de este artículo, es necesario citar art. 28 de la CPE, que establece: “El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida: 1. Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra; 2. Por defraudación de recursos públicos; 3. Por traición a la patria”. Siguiendo este criterio la SCP 2055/2012, determinó la incompatibilidad de la primera parte del parágrafo II del       art. 128.II y los arts. 144, 145, 146 y 147 de la LMAD, en los que se establecía la suspensión temporal de autoridades electas departamentales, regionales y municipales a sola acusación fiscal formal con el siguiente argumento: “El art. 144 de la LMAD, prescribe que los gobernadores, alcaldes, Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) regional, asambleístas departamentales y regionales y concejales municipales de la entidades territoriales autónomas, podrán ser suspendidos de sus funciones temporalmente cuando se dicte en su contra acusación formal. Por una parte el Legislador estatal carece de título competencial específico, que le permite regular esta materia y menos vulnerar derechos humanos y garantías jurisdiccionales. Según el art. 28 de la CPE, no existe suspensión temporal, sino sólo destitución definitiva previa sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que el art. 144 de la LMAD, contradice la norma constitucional señalada. La suspensión temporal transgrede los arts. 28 y 116.I de la CPE, al imponer una sanción previa, como medida cautelar, antes de que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, cuando aún no existen pruebas de cargo válidas y aún no valoradas por el órgano judicial, vulnerando el principio de inocencia”.

El art. 286 de la CPE, establece que: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.

De acuerdo a la normativa anteriormente mencionada, en el caso de la revocatoria es necesario puntualizar que, no procede hasta antes de transcurrida la mitad del mandato, según lo dispone el art. 240.II de la CPE: “La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo”. Se entiende entonces que la nueva elección de alcalde prevista en el art. 286.II  de la CPE, no es aplicable al caso de la revocatoria puesto que ésta solo puede ser intentada durante la segunda mitad del mandato y, considerando que la elección no procede si ya hubiere transcurrido la mitad del mandato, se produce un escenario en el que se inviabiliza la convocatoria a una nueva elección.

El art. 8 inc. d) de la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, emitida por el nivel central del Estado, en el marco de la competencia prevista en el art. 299.I.7 de la CPE, ha asignado a los gobiernos autónomos municipales la creación de impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: “a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del art. 394 de la CPE, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas. b) La propiedad de vehículos automotores terrestres. c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial. d) El consumo específico sobre la chicha de maíz. e) La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos”.

La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, por una parte, en el art. 5 establece que entre uno de los principios a la organización la organización territorial y las ETA, se encuentra el de participación y control social; y por otra, en su art. 36 dispone que el ejercicio del control social será conforme a ley.

La Ley de Participación y Control Social en el art. 2 prescribe, que: “La presente Ley se aplicará a: “I. Todas las entidades públicas de los cuatro Órganos del Estado, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, Contraloría General del Estado, Procuraduría General del Estado, Fuerzas Armadas y Policía Boliviana; II. Las empresas e instituciones públicas descentralizadas, desconcentradas, autárquicas, empresas mixtas y empresas privadas que presten servicios básicos o que administren recursos fiscales y/o recursos naturales; III. Las entidades territoriales autónomas departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinas. En las autonomías indígena originario campesinas, la presente Ley se aplicará de acuerdo a normas y procedimientos propios”; asimismo, el art. 12.I de la mencionada Ley, determina, que: “En el ejercicio de la Participación y Control Social: 1. Los actores de la Participación y Control Social no recibirán ningún tipo de remuneración, regalo, premio, ni aceptarán ofrecimientos o promesas de las entidades sobre las que ejercen la Participación y Control Social o de terceros”; los arts. 15 y 16 de la citada Ley, referente de los espacios para el ejercicio de los mismos, señala: “Las instancias establecidas en el Artículo 2 de la presente Ley, crearán espacios permanentes de Participación y Control Social, conformados por actores sociales colectivos” y “I. Los actores sociales colectivos reconocidos legalmente a nivel nacional, departamental, regional, municipal e indígena originario campesino e intercultural, según corresponda, delegarán a sus representantes; II. Cualquier persona podrá adscribirse voluntariamente de manera circunstancial, a los espacios permanentes de Participación y Control Social”; el art. 25, en referencia a la estructura y composición de la participación y control social, dispone: “La sociedad civil se organizará y definirá la estructura y composición de la Participación y Control Social para todos los niveles del Estado; a tal efecto se presentará ante las instancias contempladas en el Artículo 2 de la presente Ley, para ejercer los derechos y atribuciones en el marco de la Constitución Política del Estado, la presente Ley y demás normas aplicables”.

Así, se entiende que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la LPCS).

En ese marco normativo, del análisis al presente artículo se evidencia que, existe en su contenido, precisamente en la frase “en forma conjunta con los representantes de las organizaciones sociales,” una atribución que le asigna a los representantes de la sociedad civil organizada, situación que vulneraría los preceptos establecidos en el art. 241 de la CPE; toda vez que, los gobiernos autónomos municipales únicamente pueden establecer espacios para el ejercicio de estos derechos, mas no asignarles atribuciones.

El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”.

En el marco del mandato constitucional del art. 271, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, estableció en el numeral 2 del parágrafo II de la Disposición Transitoria Novena que: “I. Los límites de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales autónomas, deberán ser establecidos por ley específica de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Entre tanto serán aplicables los siguientes Numerales: (…) 2. Para las entidades territoriales autónomas municipales e indígena originarias campesinas, se establece como porcentaje máximo destinado para gastos de funcionamiento, el veinticinco por ciento (25%), que para efectos de cálculo se aplica sobre el total de recursos específicos, coparticipación tributaria y Cuenta Especial Diálogo Nacional 2000 (HIPC II). Para financiar los gastos de funcionamiento, solo se pueden utilizar los recursos específicos y los de coparticipación tributaria”. 

En atención a lo establecido en los arts. 272 y 283 de la CPE, la fiscalización a los órganos ejecutivos es ejercida por los órganos deliberativos de cada gobierno autónomo; asimismo, en virtud de lo establecido en el art. 213 de la CPE, el control gubernamental es ejercido por la Contraloría General del Estado y los mecanismos institucionales establecidos por la ley.

Ahora bien, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” establece en su art 137.III, que: “Sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el marco de la ley emitida por el nivel central del Estado y de la competencia concurrente señalada en el Numeral 14, Parágrafo II, Artículo 299 de la Constitución Política del Estado”.

En el marco, de la competencia concurrente señalada en el numeral 14, parágrafo II del art. 299 de la CPE, referida a “Sistema de control gubernamental”, actualmente se encuentra vigente la Ley de Administración y Control Gubernamentales, que en su art 15 establece que: “La auditoría interna se practicará por una unidad especializada de la propia entidad, que realizará las siguientes actividades en forma separada, combinada o integral: evaluar el grado de cumplimiento y eficacia de los sistemas de administración y de los instrumentos de control interno incorporados a ellos; determinar la confiabilidad de los registros y estados financieros; y analizar los resultados y la eficiencia de las operaciones. La Unidad de auditoría interna no participará en ninguna otra operación ni actividad administrativa y dependerá de la máxima autoridad ejecutiva de la entidad, sea ésta colegiada o no, formulando y ejecutando con total independencia el programa de sus actividades”.

En ese sentido, tal como se pudo establecer en la normativa señalada anteriormente, la Unidad de Auditoria Interna es un mecanismo de control interno posterior que sus resultados de las tareas de auditoría deben coadyuvar a implantar y mantener un adecuado ambiente de control en todos los ámbitos y procesos de la entidad. Por lo que, los diferentes tipos de auditoría establecidos en el parágrafo II del presente artículo examinado no son atribuciones propias de la Unidad de Auditoría Interna.

En el párrafo del artículo que se analiza se indica que: “Se considera Juventud a toda persona mayor de edad…”; para el presente caso se deberá considerara lo estipulado en la Constitución Política del Estado que en su Capitulo Quinto, Sección V Derechos De la Niñez, Adolescencia y Juventud, en su art. 58 señala que: “…se considera niño, niña o adolescente a  toda persona menor de edad”. Por otro lado, el art. 67 de la CPE, indica: “…todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”; en base a los artículos mencionados se evidencia que la constitución realiza una diferenciación de las etapas de la niñez, adolescencia, adultos mayores.

En el texto del art. 96 del proyecto de Carta Orgánica, se evidencia que considera que la juventud es toda persona mayor de edad, aspecto que va en contra del criterio asumido por la actual Constitución Política del Estado, por tanto, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 96 en su parágrafo I.

Concordando con el análisis ya desarrollado en la observación del art. 13 del presente proyecto de Carta Orgánica se reitera que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la DCP 0001/2013, determinó la incompatibilidad del uso de la frase “se reconoce” en caso de que dicha frase fuera usada de manera directa y en relación con los derechos y garantías fundamentales, esto en razón a que las normas institucionales básicas de las ETA, no otorgan competencia para efectuar su reconocimiento.

Uniformando el análisis desarrollado en la observación del art. 13 del presente proyecto de Carta Orgánica se reitera que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la DCP 0001/2013, determinó la incompatibilidad del uso de la frase “se reconoce” en caso de que dicha frase fuera usada de manera directa y en relación con los derechos y garantías fundamentales, esto en razón a que las normas institucionales básicas de las ETA, no otorgan competencia para efectuar su reconocimiento.

Ahora bien, es competencia concurrente la “Agricultura, ganadería, caza y pesca” (art. 299.II.16 de la CPE), por lo que resulta incompatible que sea  una “Ley Municipal de desarrollo agropecuario” la que regule este sector de la economía, ya que el titular de la facultad legislativa es la Asamblea Legislativa Plurinacional, pudiendo el gobierno autónomo municipal ejercer las facultades reglamentaria y ejecutiva únicamente.

El art. 272 de la CPE, señala que la autonomía: “…implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, en ese sentido el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla no tiene competencia para reconocer a las comunidades existentes  en su jurisdicción municipal, sino que estas formas de organización de los habitantes del municipio es ajena a la organización de la entidad territorial, y obedeces a la voluntad de sus integrantes en el pleno ejercicio de sus derechos constitucionalmente establecidos, para el establecimiento de comunidades campesinas, interculturales, urbanas, que son reconocidas constitucionalmente.

En el marco de lo dispuesto en el art. 271.I de la CPE y en el marco de lo establecido en el art. 272 de la misma Ley Fundamental, el art.62.I.12 de la LMAD, señala como contenido mínimo de las normas institucionales básicas: “Las relaciones institucionales de la entidad autónoma”, los órganos del gobierno autónomo municipal son los encargados de definir las relaciones intergubernamentales, que para el presente caso estará a cargo el órgano ejecutivo, lo que no resulta constitucionalmente admisible es que estas relaciones se las realice en coordinación con las organizaciones, toda vez que, en correspondencia al análisis realizado al art. 78 del proyecto de Carta Orgánica, se estaría previendo una atribución para la sociedad civil organizada, situación que vulneraría los preceptos establecidos en el art. 241 de la CPE; toda vez que, los gobiernos autónomos municipales únicamente pueden establecer espacios para el ejercicio de estos derechos, mas no asignarles atribuciones.

La redacción de la presente Disposición obliga a una interpretación restrictiva, entendiendo que hace referencia solo a aquellas normas de igual o menor jerarquía a la Carta Orgánica dentro de su ordenamiento jurídico interno y no a otras normas emitidas por los órganos de gobierno de otra ETA o del nivel central del Estado, en cuyas relaciones prevalece el principio de competencia y no así el de jerarquía.