DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2015
Fecha: 16-Ene-2015
II.5.
Conforme el art. 275 de la Ley Fundamental: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial, mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”; de la cual surge esta vía de control preventivo por vía de la consulta, que si bien, no está expresamente previsto por el art. 202 de la CPE, como una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, se trata de un proceso de indiscutible raigambre constitucional, por cuanto el control preventivo de constitucionalidad, a los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, por vía consulta, es imperativo y no potestativo; es decir, es de carácter obligatorio y una condición esencial para su posterior aprobación por medio del referendo y su puesta en vigencia.
Específicamente respecto a las cartas orgánicas, el art. 302.I.1 de la CPE, determina que es de competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: “…Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Constitución y la Ley”. A objeto de desarrollar este precepto constitucional, se ha dictado la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que en su art. 60, refiriéndose a la naturaleza jurídica de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, señala que: “El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”. Al respecto, la SCP 2055/2012, ha establecido: “…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.
Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas”.
Con referencia a la obligatoriedad o no de elaborar cartas orgánicas por los gobiernos autónomos municipales, como se indicó anteriormente la DCP 0001/2013, estableció que: “La Carta Orgánica, ha sido entendida como un instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal, aunque su elaboración sea potestativa de acuerdo al mandato del art. 284.IV de la CPE, por lo que si un municipio no cuenta con Carta Orgánica no deja de ser autónomo y está posibilitado a ejercer su autonomía a través de las leyes que vaya emitiendo sobre sus competencias exclusivas. Al respecto la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, estableció en su art. 19, que: 'Los Concejos Municipales podrán ejercer su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas'. Este mandato permisivo fue ampliado en el art. 33 de la LMAD, declarado constitucional por la SCP 2055/2012, en el que reconoce supra, la condición de autonomía a todos los municipios del país, permitiendo a estos ejercer las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, en el marco de sus facultades, sin necesidad de contar con una Carta Orgánica.
El art. 11.II de la LMAD, referente a la supletoriedad de la norma señala que: 'Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado sus propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias'.
Respecto a la norma supletoria, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió un criterio en la SCP 2055/2012, en la que señala lo siguiente: 'En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.
1.1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.
1.2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado' (las negrillas son nuestras).
Por lo expuesto, la Norma Suprema no prevé la obligatoriedad de elaboración de Carta Orgánicas, por lo que únicamente los gobiernos municipales autónomos que así lo convengan elaborarán esta norma básica institucional, lo cual sólo será posible previo control de constitucionalidad emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y en el marco de un acuerdo o consentimiento de la población que vaya a ser afectada por la misma, la cual se pronunciará en el referendo. Es importante poner de relieve que la elaboración del proyecto de Carta Orgánica debe llevarse a cabo de manera participativa y sobre la base de pactos sistemáticos a los que se arribe entre el Gobierno Autónomo Municipal titular de la competencia, con la población del municipio para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional prevista en el art. 275.
Finalmente, si bien la Carta Orgánica constitucionalmente tiene reconocida la misma jerarquía normativa que una ley -nacional, departamental, municipal o indígena-, su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común, por la tanto la elaboración de una Carta Orgánica no es un acto legislativo en sí, sino más bien, se trata de un acto 'estatuyente', por lo que se constituye en una norma que debe establecer fórmulas de gobernabilidad e institucionalidad que gocen de aceptación de los actores estratégicos del municipio, en el marco del principio constitucional de la participación social, que garantice la legitimidad de dicha norma. Por ello, el art. 60.II de la LMAD, señala que: 'El Estatuto y la Carta Orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia'”.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico,
- La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible
- II.2. Estructura y organización territorial del estado
- II.3. Autonomía Municipal
- elegidos mediante sufragio universal
- a)
- II.4. El Orden competencial
- II.5.
- sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía”
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- 1
- y demás normas que rige al Estado Plurinacional de Bolivia
- “Artículo 4. (Autonomía Municipal).
- Sobre el parágrafo II
- incompatibilidad
- “Artículo 5. (Norma Básica).
- “Artículo 8. (Símbolos del Municipio).
- Control previo de constitucionalidad
- “Artículo 10. (Jerarquía Normativa)
- i)
- es la jerarquía normativa y administrativa municipal
- “Artículo 13. (Derechos de los Habitantes).
- “Artículo 14. (Derechos Políticos).
- incompatible
- Sobre el parágrafo I
- Sobre el numeral 3 del parágrafo I
- el deber del ciudadano frente a los símbolos estatales está marcado esencialmente por la noción de respeto,
- Sobre el numeral 6 del parágrafo I
- “Artículo 19. (Composición del Órgano Legislativo Municipal).
- Control previo de ponstitucionalidad
- “Articulo 23 (Atribuciones).
- independencia, separación,
- el Concejo Municipal si podría revisar, el informe de ejecución del Programa Operativo Anual (POA), los estados financieros, ejecución presupuestaria presentada por el Alcalde Municipal, en el marco de su facultad legislativa y dentro el marco del principio de coordinación y transparencia que rige la organización territorial del Estado y los órganos de las entidades territoriales
- Sobre el numeral 12
- Carta Orgánica de Camataqui-Villa Abecia
- compatibilidad
- Sobre el numeral 15
- Sobre el numeral 18
- Sobre el numeral 20
- Se debe considerar que las Ordenanzas Municipales no se encuentran contempladas en el art. 410.II.4 de la CPE
- que los decretos, reglamentos y resoluciones municipales dictados por el Ejecutivo Municipal son inherentes al ejercicio de sus facultades ejecutiva y reglamentaria;
- Sobre el numeral 22
- Sobre el numeral 24
- Alcaldesa o Alcalde Municipal interino
- Carta Orgánica de Tacopaya
- el art. 283 constitucional establece una división horizontal del poder burocrático de carácter dual, con un órgano legislativo encargado del ejercicio de las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal (Concejo Municipal), y un órgano ejecutivo a la cabeza de un alcalde o alcaldesa
- el numeral en cuestión hace referencia a la aprobación por parte del Concejo Municipal de un reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios, el cual, además, deberá ser aplicado por el ejecutivo según dispone el art. 51.24 de la misma COM, es decir, que se estaría así configurando un escenario en el que se pretendería que el Concejo emita una norma que busque reglamentar el ejercicio de una competencia del Ejecutivo
- Sobre el numeral 27
- “Artículo 28. (Concejalas y Concejales Suplentes).
- No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
- “Articulo 32 (Atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde).
- Sobre el numeral 25
- se trata de una regla que posee excepciones en determinados actos o sectores de intervención estatal que por su importancia o naturaleza precisan también de la intervención del legislativo
- Sobre el numeral 33
- “Artículo 35. (Designación de Sub Alcaldesa y Sub Alcalde).
- “Artículo 40. (Servidoras y Servidores Públicos).
- “Artículo 41. (Categorías de las servidoras y servidores municipales).
- “Artículo 45. (Transferencia y Delegación de Competencias).
- vulnera los preceptos constitucionales referidos a las prohibiciones e incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, al determinar una prohibición como si fuera una incompatibilidad.
- contraviene la disposición del art. 236.I de la CPE, que establece como prohibición para el ejercicio público el desempeñar otro cargo público que debe ser necesariamente: 1. Remunerado y 2. A tiempo completo
- “Pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada, por responsabilidad civil contra del Estado y por las demás causales establecidas por ley
- actualmente la figura de suspensión temporal por acusación formal ha sido expulsada del ordenamiento jurídico boliviano. Asimismo, una suspensión definitiva no se encuentra contemplada en la legislación boliviana, en conformidad a lo establecido en los arts. 148 y 149 de la LMAD
- “Artículo 54. (Suplencia Temporal
- suplencia temporal
- “Artículo 55. (Elección de Autoridad Electa en casos de muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de Mandato
- autoridad ya electa
- II.
- Sobre el parágrafo VI
- i) Para el caso del Alcalde
- ii) Para el caso de los Concejales
- ley específica de carácter nacional la que establezca el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno
- Sobre punto d. del numeral 1 del parágrafo II (impuesto al expendio de bebidas alcohólicas artesanales)
- se debe aclarar que la concesión solo podrá realizar explotaciones únicamente en el marco de sus competencias.
- se hace una equivocada clasificación de las tasas como un ingreso no tributario
- “Artículo 78. (Presupuesto Municipal).
- “Artículo 82. (Límites del Gasto Corriente).
- “Artículo 87. (Plan de Ordenamiento Territorial Municipal).
- en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas
- Sobre el numeral 4
- Sobre el numeral 7
- grado de instrucción
- los estudiantes
- “Artículo 99. (Régimen de Personas en Situación de Discapacidad).
- “Artículo 102 (Régimen de Personas con Diferente Orientación Sexual).
- “Artículo 106. (Régimen de Desarrollo Agropecuario).
- “Artículo 109. (Régimen de Transporte y Vialidad).
- en el ámbito de su jurisdicción
- “Artículo 110. (Régimen de Hábitat y Vivienda).
- Fragmento 96
- Preámbulo
- Artículo 2. (Visión del Municipio)
- Artículo 7. (Identidad de Municipio).
- Artículo 11. (Principios).
- Artículo 18. (Estructura organizativa del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla).
- Artículo 20. (Forma de Organización del Órgano Legislativo Municipal).
- 1. Facultad Deliberante:
- 3. Facultad Fiscalizadora:
- Artículo 22. (Funcionamiento del Órgano Legislativo Municipal).
- Artículo 24. (Procedimiento Legislativo).
- Artículo 25. (Proyectos de Leyes Municipales).
- Artículo 27. (Procedimiento de elaboración de leyes).
- Artículo 29. (Órgano Ejecutivo Municipal).
- Artículo 37. (Atribuciones de las Autoridades del Distrito Municipal Indígena Originario Campesino).
- Artículo 44. (Competencias del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico y Productivo de Achocalla).
- Artículo 47. (Procedimiento de elección para autoridades municipales).
- Artículo 49. (Periodo de Mandato).
- Artículo 55. (Elección de Autoridad Electa en casos de muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de Mandato)
- Artículo 57. (Patrimonio y bienes municipales).
- Artículo 60. (Patrimonio cultural y natural del municipio).
- Artículo 62. (Disposiciones generales sobre la administración de patrimonio).
- Artículo 63. (Mecanismos y sistemas administrativos).
- Artículo 65. (Guardia municipal).
- Artículo 66. (Empresas municipales).
- Artículo 67. (Defensa del consumidor).
- Artículo 68. (Servicios públicos municipales).
- Artículo 71. (Participación de las regalías departamentales).
- Artículo 72. (Transferencia de recursos)
- Artículo 75. (Dominio tributario).
- Artículo 81. (Programa Operativo Anual).
- Artículo 83. (Disposiciones generales sobre planificación).
- Artículo 84. (Sujeción al Plan General de Desarrollo Nacional).
- Artículo 88. (Ejecución y Supervisión de Proyectos).
- Artículo 89. (Mecanismos de control y fiscalización Municipal).
- Artículo 91. (Control Gubernamental).
- Artículo 93. (Régimen de Servicios de Educación).
- Artículo 95. (Régimen de Mecanismos de Niña, Niño y Adolecente).
- Artículo 96. (Régimen de Juventud).
- Artículo 97. (Régimen de Igualdad de Género).
- Artículo 104. (Régimen de Producción Ecológico).
- Artículo 105. (Régimen de Seguridad y Soberanía Alimentaria).
- Artículo 108. (Régimen de Iniciativas Económica Cooperativas y Comunitarias).
- Artículo 112. (Régimen de Agua y Servicios).
- Artículo 113. (De los Recursos Naturales).
- Artículo 114. (Preservación, Conservación y contribución a la protección del medio Ambiente).
- Artículo 116. (Manejo Integral de Residuos Sólidos).
- Artículo 118. (Control sobre Contaminación del Medio Ambiente).
- Artículo 119. (Manejo Integral del Pulmón Ecológico).
- Artículo 120. (Prevención y Control de Riesgos).
- Artículo 123. (Creación de Distritos).
- Artículo 127. (Participación del Municipio en Mancomunidades).
- Artículo 128. (Hermanamiento).
- Artículo 129. (Relaciones interinstitucionales del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla).
- Artículo 130. (Relaciones Internacionales).
- Artículo 131. (Relaciones Interinstitucionales).
- Artículo 132. (De la Participación y Control Social).
- Artículo 133. (Espacios Participación Social).
- Artículo 135. (Garantía del ejercicio de Participación y Control Social).
- Artículo 136. (Coordinación del Ejercicio de la Participación social).
- Artículo 137. (Mecanismos y formas de Control Social).
- Artículo 138. (Mecanismos y procedimientos de informes y rendición de cuentas).
- Artículo 140. (Transparencia Municipal).
- Artículo 141. (Mecanismos y Procedimientos de Transparencia).
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-