DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2015

Fecha: 16-Ene-2015

incompatible

En ese sentido, el artículo en análisis resulta incompatible con la Constitución Política del Estado, porque la Carta Orgánica no puede reconocer derechos que ya se encuentran plasmados en la Norma Suprema, consiguientemente, la norma institucional básica solo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional.

En ese marco, se declara incompatible la frase “…a pena privativa de libertad, Pliego de Cargo Ejecutoriado, Sentencia Judicial Ejecutoriada por Responsabilidad Civil contra el Estado o…”, por establecer otras causales o requisitos para el desempeño del servicio público municipal, al margen de los establecidos en los arts. 234, 285 y 287.I de la CPE.

El presente artículo sujeto a análisis establece criterios locales para la designación de servidoras y servidores públicos en el gobierno autónomo municipal, señalando que se dará preferencia en las oportunidades de trabajo a los residentes del municipio, con la finalidad de fortalecer sus recursos humanos; sin embargo, de la lectura de los arts. 8.II, 14.I, II, III y IV, y 232 de la CPE, establece que no es posible realizar ese tipo de prioridad, entendiéndose que vulnera el principio de igualdad de todas las bolivianas y bolivianos, los cuales deben gozar en todo el Estado Plurinacional de Bolivia, íntegramente de los derechos previstos en la Norma Suprema, como el derecho al trabajo y no gozar de mayor privilegio el habitante de un lugar con respecto al de otro, la única manera de gozar de esa ventaja en las oportunidades de trabajo es tener mayor capacidad para desarrollar dicha labor; por ello, que se declara incompatible el presente artículo, debido a que contraviene los artículos citados de la Constitución Política del Estado.

En correspondencia al análisis de constitucionalidad realizado al art. 42 del proyecto de Carta Orgánica, corresponde señalar que el presente parágrafo sujeto a análisis establece criterios locales para la designación de servidoras y servidores públicos en el Gobierno Autónomo Municipal, señalando que priorizará la contratación de personal municipal a los residentes del municipio de Achocalla, con la finalidad de capitalizar sus recursos humanos; sin embargo, de la lectura de los arts. 8.II, 14.I, II, III y IV, y 232 de la CPE, se señala que no es posible realizar ese tipo de prioridad, entendiéndose que vulnera el principio de igualdad de todas las bolivianas y bolivianos, los cuales deben gozar en todo el Estado Plurinacional de Bolivia íntegramente de los derechos previstos en la Norma Suprema, como el derecho al trabajo y no gozar de mayor privilegio el habitante de un lugar con respecto al habitante de otro, la única manera de gozar de esa ventaja en las oportunidades de trabajo es tener mayor capacidad para desarrollar dicha labor, por ello, se declara incompatible el presente parágrafo, debido a que contraviene los artículos citados de la Constitución Política del Estado.