DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2015

Fecha: 16-Ene-2015

Sobre el numeral 27

El art. 286 de la CPE, establece: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda; II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.

La norma constitucional establece expresamente que la suplencia temporal de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal debe ser parte del contenido de la Carta Orgánica, de lo que se deduce que el constituyente hizo la previsión que la suplencia temporal sea regulada por una norma institucional básica.

En ese marco, el constituyente establece la previsión del art. 286 de la CPE, para que la suplencia temporal de la Alcaldesa o el Alcalde por parte de una autoridad del Órgano Legislativo, acto por el cual una autoridad elegida para ejercer funciones deliberativas, fiscalizadoras y deliberativa asuma temporalmente funciones de carácter ejecutivo, en ejercicio de los principios de cooperación y coordinación de órganos, sea regulado por una norma de carácter rígido como la Carta Orgánica, con el propósito que dicho acto no sea sometido a prácticas discrecionales que respondan acuerdos circunstanciales y que puedan ser contrarios al ejercicio de los derechos políticos, o en su defecto puedan perjudicar a la gestión pública municipal.

En ese marco, y del análisis realizado al contenido del presente numeral se evidencia que el mismo contempla disposiciones referentes la  suplencia temporal ante un impedimento definitivo de la MAE del Gobierno Autónomo Municipal, situación conforme al art. 286 de la Norma Suprema, no es constitucionalmente admisible; toda vez que, ante un impedimento definitivo, lo que debería contemplarse es la convocatoria a nuevas elecciones, cuando corresponda, y la designación del sustituto y no así un Alcalde interino, tal como establece el presente numeral.