DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2015

Fecha: 16-Ene-2015

Sobre el numeral 18

Con referencia al término “étnicas” que se establece como uno de los parámetros para determinar la distritación municipal, se debe señalar que el art. 1 de la CPE, dispone que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.

Por su parte, el art. 2 de la Ley Fundamental, establece que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.

En ese marco constitucional, se puede identificar que Bolivia se constituye como Estado Plurinacional en el cual se garantiza y se reconoce a las NPIOC, que existen con anterioridad a la invasión o colonización y que constituyen una unidad sociopolítica, históricamente desarrollada, con organización, cultura, instituciones, derecho, ritualidad, religión, idioma y otras características comunes e integradas, de acuerdo a lo establecido en los arts. 2, 30.I y 32 de la CPE; de esta manera, se ha modificado el término “etnia”, establecido en el art. 1 de la CPE abrogada, con el cual anteriormente se identificaba a estas naciones y pueblos, con la finalidad de integrarlos e incorporarlos en el nuevo modelo y estructura del Estado boliviano y originar una unidad que permita el resguardo y consolidación de sus derechos materializando su inclusión y la construcción de la plurinacionalidad.

Asimismo, en virtud del mandato constitucional establecido en los        arts. 271 de la CPE y 28 de la LMAD, ha previsto la creación de Distritos indígena originario campesinos, como parte de la organización y gestión administrativa municipal, en resguardo del principio de prexistencia de las NPIOC y tomando como criterio ­-el legislador-­ la existencia en la jurisdicción municipal de NPIOC y la voluntad de los mismos para constituir como Distrito indígena originario campesino.