DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2015

Fecha: 16-Ene-2015

compatibilidad

En el presente caso, el proyecto de Carta Orgánica Municipal de Achocalla, en su art. 3 prevé que existe una sujeción a la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, por tanto, corresponde que este Tribunal declare la compatibilidad del art. 23.11 y 13, en el entendido que la aprobación o rechazo de emisión o compra de títulos valores, así como la autorización de negociación y constitución de empréstitos, si se realizan conforme a lo dispuesto y expuesto por la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

En base a lo expuesto siguiendo la posición del Tribunal Constitucional Plurinacional, y constatando que el art. 32.12, contiene una atribución que ya fue analizada y observada en su oportunidad en la DCP 0026/2013; este Tribunal entiende la compatibilidad del referido numeral siempre que para su aplicación se considere que la aprobación de los planes, programas y proyectos a la que se hace referencia se efectúa en bloque como parte de la aprobación del POA.

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal declarar la compatibilidad de la disposición analizada (art. 32.32) con la condición de que su aplicación sea previamente reglamentada mediante una norma municipal específica que contemple las consideraciones ya efectuadas, y en la que se determine con mayor detalle los tipos de contratos y convenios que por su carácter estratégico, su naturaleza y/o relevancia deberán necesariamente contar con la aprobación del Concejo Municipal.

Por otro lado, siguiendo por analogía el criterio constitucional establecido en el art. 173 de la CPE, es admisible otorgar al Concejo Municipal la facultad de autorizar viajes oficiales del Alcalde, solo cuando la ausencia sea mayor a diez días como prevé la mencionada disposición constitucional. Por consiguiente, en este nuevo esquema, es constitucionalmente admisible que el Ejecutivo Municipal, en aplicación del principio de coordinación establecido en los arts. 12.I de la CPE y 12.II de la LMAD, a efectos formales, solicite licencia por ausencia temporal, siempre que en su aplicación siga el desarrollo efectuado, por lo que este Tribunal declara la compatibilidad del numeral analizado, siempre y cuando su práctica sea  bajo el entendimiento ya desarrollado.

Por consiguiente, se entiende la compatibilidad del artículo analizado siempre que en su aplicación no se excluya el deber municipal de coordinar la elaboración de sus planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos también con los planes  del nivel central del Estado, departamental e indígenas, conforme manda el artículo constitucional precitado.

Se entiende la compatibilidad del parágrafo analizado en el marco de lo previsto en el art. 302.I.22 de la CPE, limitándose al tema de asentamientos humanos urbanos y no así rurales, los cuales corresponden al nivel central del Estado con carácter de exclusividad, conforme manda el art. 298.II.29 de la Ley Fundamental.