DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2015

Fecha: 16-Ene-2015

incompatibilidad

En ese marco, el presente parágrafo cuando establece que: “Ejerce su Autonomía a través de mecanismos de participación y control social comunitario para la gestión transparente en forma transversal y recíproca”, esta previsión normativa es incompatible con los preceptos constitucionales establecidos para la “Autonomía”; toda vez que, la participación y el control social son derechos que se reconoce a la sociedad civil organizada para que participe en las políticas públicas y controle a las instituciones, entidades y empresas que manejen recursos fiscales, que de ninguna manera se constituyen en mecanismos para el ejercicio de la autonomía. Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad del parágrafo analizado.

En ese marco normativo, del análisis al presente artículo se evidencia que el mismo es incompleto, ya que señala: “…la enajenación de bienes municipales sujetos…”, no estableciendo a qué tipo de bienes se refiere dejando abierta la posibilidad de que la enajenación pueda ser de los bienes sujetos dominio público, como se señaló anteriormente es competencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, siendo invasivo de esta manera a sus atribuciones (art. 158.I.13 de la CPE), por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impelido a declarar su incompatibilidad.

No obstante de lo precedentemente anotado, el texto del numeral analizado, resulta ser ininteligible y con el único objetivo de no vulnerar el principio de seguridad jurídica, es que corresponde declarar la incompatibilidad del contenido de todo el numeral, recomendando al estatuyente municipal de Achocalla, adecuar el texto del numeral analizado.

La presente normativa analizada, determina que el Consejo Municipal aprueba la planilla presupuestaria  para remuneración de los concejales y concejalas y administración municipal: no obstante, en base al razonamiento ya descrito, se constata que el Consejo no puede determinar la remuneración de los alcaldes y de la administración municipal en general, por tanto, corresponde declarar la incompatibilidad del numeral sujeto a análisis.

En correspondencia al análisis de constitucionalidad realizado al numeral 21 del art. 23 del presente proyecto de Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad de la frase “Ordenanzas” establecida en el presente numeral por establecer a las ordenanzas municipales como normas que rigen para los administrados, de carácter general y externo, y del término “…y resoluciones municipales…” por vulnerar los principios de separación e independencia que rigen para los órganos de gobierno, establecidos en el art. 12 de la CPE.

Con apoyo de la posición ya asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional al constatar que el presente artículo ha incurrido en una observación ya señalada por este Tribunal, corresponde declarar la incompatibilidad del término “instrucciones”; por otro lado se declara la compatibilidad del resto del texto del numeral ya analizado en el entendido de que las decisiones del concejo a las que se hace referencia en el texto propuesto deben necesariamente traducirse en normas para las cuales esta instancia es competente.

En correspondencia al análisis de constitucionalidad realizado al numeral 21 del art. 23 del presente proyecto de Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad del término “Ordenanzas” establecida en el presente numeral por establecer a las ordenanzas municipales como normas que rigen para los administrados, de carácter general y externo.

En correspondencia al análisis de constitucionalidad realizado al numeral 21 del artículo 23 del presente proyecto de Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad del término “Ordenanzas” establecida en el presente numeral por establecer a las ordenanzas municipales como normas que rigen para los administrados, de carácter general y externo.

En el presente caso el numeral 29 del art. 32 del presente proyecto en revisión, se refiere a la elaboración de manuales específicos, incurriendo en las observaciones ya señaladas en el criterio precedente, por tanto, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve obligado a declarar la incompatibilidad de la frase “…para su aprobación por el Concejo Municipal…”, inserta en texto de la disposición analizada.

En ese marco, establecer un régimen del servidor público mediante ley municipal resulta excesivo y vulnera el mecanismo de reserva competencial para el nivel central del Estado en aquellas competencias que no estén establecidas, a través de la cláusula residual prevista en el art. 297.II de la CPE, por lo que, este Tribunal se ve impelido a declarar la incompatibilidad del parágrafo II del presente artículo.

En ese marco normativo, del análisis al presente artículo se evidencia que el mismo confunde la facultad legislativa inherente al órgano legislativo municipal y la atribución de control gubernamental asignada a la Contraloría General del Estado, al señalar que se creará la “Unidad de Control Fiscal”, generando de esta manera una incongruencia con relevancia constitucional pues afecta el principio de seguridad jurídica, por lo que corresponde declarar su incompatibilidad.

Del marco normativo desarrollado, claramente se puede advertir que es competencia concurrente de los gobiernos municipales, en lo referente al régimen de vivienda, el formular políticas de financiamiento así como la ejecución de proyectos de construcción; empero, el legislador no ha previsto competencias para los Gobiernos Municipales en el régimen de hábitat, por lo que no es admisible que en estatuyente de Achocalla pretenda otorgar competencia en dicho régimen a su entidad territorial; consecuentemente corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional declarar la incompatibilidad de la frase “de Hábitat y” contenida en el nomen iuris  y de la frase “…un hábitat y…”, ambas del artículo en análisis

En ese marco, se puede identificar que existe un mandato constitucional referido al proceso que debe seguirse para que una norma institucional básica entre en vigencia, mismo que debe cumplirse, por lo que, el presente artículo no establece las etapas que debe seguirse para que una norma institucional básica entre en vigencia. Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad de la presente Disposición.