DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2015
Fecha: 16-Dic-2015
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2015
Sucre, 16 de diciembre de 2015
Correlativa a la DCP 0019/2015 de 16 de enero
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 02880-2013-06- CEA
Departamento: Tarija
En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Yunchara, provincia Avilés del departamento de Tarija, presentado por Raúl Domínguez Colque, Presidente del Concejo del referido municipio.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Por memorial presentado en fecha 21 de mayo de 2015, cursante a fs. 357 y vta., Raúl Domínguez Colque, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Yunchara, remitió al Tribunal Constitucional Plurinacional, el proyecto de Carta Orgánica Municipal adecuado y modificado, solicitando se efectúe el control previo de constitucionalidad establecido por los arts. 275 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 116 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 26 de mayo de 2015 cursante a fs. 358, se dispuso la remisión de antecedentes ante el Magistrado Relator, a objeto de proceder a un nuevo control de constitucionalidad del proyecto de la norma básica adecuada, considerando las modificaciones y adecuaciones realizadas por el estatuyente del mencionado municipio.
Habiéndose solicitado información complementaria, mediante decreto constitucional de 22 de julio de 2015, cursante a fs. 274, se suspendió el plazo para la emisión de la declaración, el cual fue reanudado con la notificación del decreto de 9 de diciembre del mismo año, cursante en obrados, por lo que la presente Declaración Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1 A efectos de proceder a un nuevo control previo de constitucionalidad, se tiene que la DCP 0019/2015 de 16 de enero, declaró la incompatibilidad de los siguientes artículos: El preámbulo en su frase: “Limita al norte con la Segunda Sección de la Provincia Méndez Municipio El Puente; al sur con la República Argentina; al este con la Primera Sección de la Provincia Avilés Municipio de Uriondo, con la Provincia Cercado y con la Segunda Sección de la Provincia Arce Municipio de Padcaya; al oeste con la Segunda Sección del Municipio Tupiza, con la Provincia Sud Chichas y la Primera Sección de la Provincia Modesto Omiste Municipio de Villazón del Departamento de Potosí; encontrándose el Río San Juan de Oro, como límite natural entre los Departamentos de Tarija y Potosí”; y los arts.: 2; 3; 4; 5; 6; 7.I y II y su párrafo introductorio; 8; 9.I en la frase: “se reconocen como”, y II en la frase: “defender la vida, la democracia intercultural los derechos humanos, el estado de derecho”; 10.II en la frase: “Sus derechos, también podrán entenderse dentro del Municipio y a tutela del mismo promoviendo a”; 10.II numerales. 12 en la frase: “y a personas con capacidades diferentes”, 16, 18 y 20; 11.IV; 12 en la frase “en el ámbito de la competencia del Municipio” del párrafo introductorio, y numerales 7 y 8; 13; 14; 18.II y III en la frase “del Municipio que son”, 18.III.1; 19.6; 21.4; 22; 24; 25.III, 26.I numerales 12, 16 en las frases: “aprobar y/o rechazar” “los estados financieros, la ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual, presentados por la Alcaldesa y/o Alcalde Municipal”, 17, 27, 29 en la frase: “y en su caso disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil, o penal, constituyéndose en esta, ultima situación en parte querellante”, 31 en la frase: “través del Alcalde /Alcaldesa municipal”, 32 en la frase: “la censura implica destitución del oficial mayor”, 33, 35, 36, 38, 41 en la frase: “y reglamentar”, 42; 27.I numerales 2 en la frase: “o secretas”, 3 en la frase: “transcurridos diez (10) años desde la sesión reservada o por decisión de dos tercios de sus miembros presentes, las actas adquirirán carácter público”, y 4 en la frase: “para ser válidas”; 28.I.2 en el término: “Ordenanzas”, y 4 en la frase: “Solicitar informes a los Asambleístas Plurinacionales y Departamentales, por intermedio de la Presidenta/e del Concejo y”, II.9; 29.I; 31.I.4 y 5 en la frase: “ordenanzas”; 31.II.1 y 2; 32.I en la frase “Ordenanzas y/o”, II.2 en el término: “obligatoria”, III en la frase “Leyes Municipales, ordenanzas”; 35.I.3; III, VI.1 y VII; 36.7 en la frase: “y reglamentos”, 9, 10 en la frase: “aprobados por el Concejo”, 15 en la frase: “y rural” y “o darlo en concesión a terceros”, 21, 23 en la frase: “debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal”, 25 en el término “étnica”, 26 en la frase: “para su aprobación por el Concejo”, 28 y 30; 41; 43.IV y V; 45; 46; 47; 48; 49; 50; 51 en su párrafo introductorio en las frases: “Para el efectivo cumplimiento de las atribuciones señaladas en la Ley específica” y “órgano de”, 51.II, III y IV en la frase: “órgano de”, 54.I en la frase: “siempre y cuando estas no puedan sean administradas por privados o correspondan al Sistema de Regulación Sectorial”, 57.II, 59 en la frase: “hábitat y” consignada en su nomen iuris; 61.1,2 y 7; 64 en sus frases: ”Biodiversidad” y “a la biodiversidad y” ;65 en su párrafo introductorio, 65.III en la frase: “Elaborará y”; 66, 67; 68.I; 70.III en las frases: “en caminos comunales” “y/o con la policía Municipal”; 72.II en la frase: “personas con capacidades diferentes”, 72.III y IV; 73.II; 79.II; 80; 81 en la frase: “desarrollando acciones de apertura, mejoramiento y construcción de caminos comunales dentro de su jurisdicción que garanticen la transitabilidad permanente entre las distintas comunidades entre sí”; 83 en la frase: ”para lo cual se creará reglamentación específica” ; 85; 88; 89; 91 en la frase: “previa reglamentación aprobada por el Concejo Municipal en observancia a la normativa vigente”; 92; 95; 97; 98 en la frase; “y patrimonio histórico cultural”; 100.I numerales 1 en la frase: “Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por ley, independiente de toda actividad estatal relativa al Contribuyente”, incisos e), f) y g), 2 en la frase: “Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicio o la realización de actividades, sujetas a normas de Derecho Público individualizando en el sujeto pasivo”, e, inciso c), 3 en la frase: “Las patentes municipales son tributos que tiene como hecho generador, las autorizaciones que concede el municipio para la realización de actividades económicas, profesionales, de servicios y de toda actividad que se realiza en la jurisdicción del municipio”, 4 en la frase: “Las Contribuciones especiales son los tributos cuya obligación tiene como hecho generador, los beneficios derivados de la realización de determinadas obras o actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o actividades que constituyen el presupuesto de la obligación”, 100.II.2 incs. c) y h), 100.II.6 en la frase “que contaminen el agua, el aire, el suelo y el medio ambiente”; 101; 102; 105 en la frase: “general, emitida por el nivel nacional y la”; 106 en la frase: “y departamental”, 107 en la frase “y departamentales”; 108; 109 en la frase: “organizaciones sociales”; 112; 113 en las frases: “una Ley Municipal y”,“y la Contraloría General del Estado Plurinacional de Bolivia”; 114.I en la frase: “Ley Municipal y”, 114.II; 115; 117; 119; 120; 125 en la frase: “con las organizaciones sociales desde las bases”; 128 en la frase: “otros Municipios”; 131.I; 132.I y IV en la frase: “de cada Municipio”; 133 en la frase: “organizaciones sociales” y 135 en la frase: “de ley local”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Dando cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva de la DCP 0019/2015, el Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Yunchara, solicita un nuevo control de constitucionalidad sobre las modificaciones y adecuaciones realizadas a los artículos del proyecto de Carta Orgánica de esa entidad territorial autónoma (ETA), declarados incompatibles por la citada Declaración Constitucional Plurinacional, considerando que aquéllas salvan las observaciones efectuadas por este Tribunal y dotan a dichas previsiones de respaldo constitucional.
III.1. Antes de ingresar al análisis exclusivo de las modificaciones y adecuaciones efectuadas a los artículos que fueron declarados incompatibles por la citada Declaración Constitucional Plurinacional, cabe recordar que de acuerdo a lo previsto por el art. 120 del CPCo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad parcial o total del proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica de las previsiones normativas contrarias a la Ley Fundamental; la declaratoria de inconstitucionalidad del proyecto o de alguna de sus cláusulas, motivará a que el órgano deliberante adecúe el proyecto a los valores, principios o preceptos de la Constitución Política del Estado; por consiguiente, el proyecto de Carta Orgánica puede ser sometido a control previo de constitucionalidad cuantas veces sea necesario hasta lograr la declaratoria de compatibilidad total del proyecto.
Ante la eventualidad de que la compatibilidad total del proyecto de Carta Orgánica Municipal, resulte de un proceso paulatino y gradual, que amerite la emisión de varias declaraciones de constitucionalidad, se infiere que el examen siguiente, solo recaerá sobre aquellas regulaciones declaradas incompatibles, dado el carácter concordante de aquellas previsiones del proyecto original declaradas compatibles con la Constitución Política del Estado.
III.2. En el marco de las aclaraciones que anteceden y habiendo sido modificados los artículos declarados incompatibles mediante DCP 0019/2015, corresponde realizar una nueva contrastación, a objeto de establecer si las modificaciones o adecuaciones realizadas, otorgan a las normas observadas un sentido y alcance acorde a los preceptos constitucionales.
III.3. Análisis de constitucionalidad del proyecto adecuado de Carta Orgánica de Yunchara
Bajo la comprensión, que el control previo de constitucionalidad del proyecto de estatuto autonómico y Carta Orgánica, es un control de constitucionalidad integral en el que se confrontan los preceptos del proyecto normativo con toda la Constitución Política del Estado, en este control previo de constitucionalidad del proyecto adecuado de Carta Orgánica de Yunchara, se expresará en detalle todas las disposiciones que luego de realizado el juicio de control previo de constitucionalidad, han sido encontradas compatibles e incompatibles con la Norma Suprema.
Efectuadas las consideraciones preliminares que anteceden, corresponde realizar el control previo de constitucionalidad propiamente dicho, señalando que en el mismo serán desarrollados aquellos artículos que fueron declarados incompatibles por la DCP 0019/2015.
Examen del Preámbulo
TEXTO ORIGINAL
“El 6 de julio de 1843 se fundó el Cantón Yunchará, como parte integral de la Provincia Avilés, creada el 4 de julio del mismo año. Sin embargo, recién desde 1994, año en el que se instaura el municipalismo en Bolivia, se reconoce al Municipio de Yunchará, cuya capital es llamada también Yunchará. Posteriormente y de acuerdo a la Ordenanza Municipal No 001/2001 de diciembre de 2001, se oficializa que el 6 de abril de cada año, se conmemorarán todos los actos oficiales y culturales del Municipio.
En este sentido, el Municipio de Yunchará tiene como capital el Distrito de Yunchará. Está conformado por 5 Distritos que son: Tojo, Churquis, San Luis de Palqui, Copacabana y Quebrada Honda; asimismo, agrupa a 45 Comunidades organizadas socialmente bajo sus usos y costumbre en 5 subcentrales campesinas, una por Distrito
Limita al norte con la Segunda Sección de la Provincia Méndez Municipio El Puente; al sur con la República Argentina; al este con la Primera Sección de la Provincia Avilés Municipio de Uriondo, con la Provincia Cercado y con la Segunda Sección de la Provincia Arce Municipio de Padcaya; al oeste con la Segunda Sección del Municipio de Tupiza, con la Provincia Sud Chichas y la Primera Sección de la Provincia Modesto Omiste Municipio de Villazón del Departamento de Potosí; encontrándose el Río San Juan del Oro, como límite natural entre los Departamentos de Tarija y Potosí.
Por otro lado, se puede decir que un paso importante en la vida institucional de los Municipios del país, ha sido la implementación de la descentralización y la autonomía municipal, mediante las Leyes de Participación Popular No 1554 y la Ley de Municipalidades No 2028, principalmente; creándose las Secciones de Provincia -los Municipios- en todo el territorio boliviano. En la actualidad, y bajo el enfoque del vivir bien, el municipalismo es nuevamente protagonista en lo que respecta al perfeccionamiento de la Autonomía, por ello los Gobiernos Autónomo Municipales, tienen la potestad de elaborar sus propias normas básicas a lo que se les denomina Cartas Orgánicas.
(…)”
TEXTO CON ADECUACIÓN
Párrafo tercero suprimido.
Control previo de constitucionalidad
En la Declaración Constitucional Plurinacional, primigenia se observó la incompatibilidad del todo el párrafo III del preámbulo; bajo el argumento de que la delimitación de las unidades territoriales, debe ser realizada de acuerdo a los dispuesto por una ley del nivel central del Estado; sin embargo, de la revisión del contenido del preámbulo del proyecto de la Carta Orgánica Municipal readecuado, se tiene que dicho párrafo ha sido suprimido en conformidad a los fundamentos expuestos en la DCP 0019/2015, por lo que no existiendo norma que confrontar con la Constitución Política del Estado de acuerdo a lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, este Tribunal no ingresa a mayores consideraciones de fondo.
Examen del artículo 2
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 2. (Prelación de la Carta Orgánica)
El orden de preferencia en su aplicación de las normas que se aplicarán en el Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará es el siguiente:
I. La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.
II. Los Tratados Internacionales.
III. Las Leyes Nacionales, Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas
IV. (Resoluciones emanadas del nivel de Gobierno Municipal)”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
“Artículo 2. (Rango de la Carta Orgánica)
El orden de preferencia en su aplicación de las normas que se aplicarán en el Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará es el siguiente:
I. La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.
II. Los Tratados Internacionales.
III. Las Leyes Nacionales, Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas
IV. (Resoluciones emanadas del nivel de Gobierno Autónomo Municipal)”.
Control previo de constitucionalidad
En la DCP 0019/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 2 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, argumentando que la Carta Orgánica no puede tener prelación sobre todo el ordenamiento jurídico del Estado conforme se expresó en su nomen iuris y que ante de posibles escenarios de conflictividad inter-normativa, la resolución de los mismos será a partir de los principios de jerarquía y competencia dependiendo de la búsqueda de la coherencia intersistémica e intrasistémica.
En este entendido, se tiene que el art. 2 del proyecto adecuado, no ha sido reformulado conforme los argumentos expresados; toda vez, que tan solo sustituyó el término de “prelación” por el de “rango”, término por el cual se denota que el estatuyente pretende otorgar a la Carta Orgánica un nivel jerárquico en relación a las normas de otros niveles, aspecto que no le corresponde a la ETA, ya que la jerarquía del sistema normativo en general ya ha sido establecida por el art. 410.II de la CPE.
Sin embargo, la Carta Orgánica, si bien no puede regular con relación a este principio de jerarquía aplicado para el sistema normativo general (nacional), puede hacerlo en relación a su aplicación en los sub ordenamientos jurídicos internos de cada una de las ETA.
Consecuentemente, existiendo en dicha disposición cargos de incompatibilidad en relación al art. 410.II de la Norma Suprema, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 2 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, debiendo el estatuyente suprimir dicho artículo, al no ser competencia de la ETA establecer la jerarquía del sistema normativo en general.
Examen del artículo 3
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 3. (Visión del Municipio)
El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, se constituye en un Gobierno Autónomo Municipal Campesino comunitario, que reconoce como modo de producción la economía plural, productiva, artesanal, ganadera, turística, ecológica y cultural. Promueve la equidad de género, generacional, el fortalecimiento y recuperación de sus usos costumbres ancestrales; busca el desarrollo productivo y el aprovechamiento sostenible de sus recursos naturales, culturales y arqueológicos de manera amigable con el medio ambiente, procurando una mejor calidad y condición de vida para sus habitantes, implementando políticas de desarrollo humano y reducción de la pobreza. Prioriza además, la apertura y mejoramiento de caminos, salud, educación, generación de empresas de transporte y de prestación de servicios básicos, que procure la mecanización del agro y el aparato productivo, así como la industrialización de todos sus rubros, que garanticen la satisfacción de las necesidades alimentarias de sus habitantes contando con una óptima seguridad alimentaria, en el marco de sus competencias, en una coordinación permanente con la organizaciones sociales y la Central Sindical Única de Comunidades Campesinas compuesta por sus respectivas subcentrales”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
“Artículo 3. (Visión del Municipio)
El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, se constituye en un gobierno que busca fortalecer la economía plural, en sus diversas áreas productivas como ser; artesanal, ganadera, turística, ecológica y cultural. Promueve la equidad de género, generacional, el fortalecimiento y recuperación de sus usos costumbres ancestrales; busca el desarrollo productivo y el aprovechamiento sostenible de sus recursos naturales, culturales y arqueológicos de manera amigable con el medio ambiente, procurando una mejor calidad y condición de vida para sus habitantes, implementando políticas de desarrollo humano y reducción de la pobreza. Prioriza además, la apertura y mejoramiento de caminos, salud, educación, generación de empresas de transporte y de prestación de servicios básicos, que procure la mecanización del agro y el aparato productivo, así como la industrialización de todos sus rubros, que garanticen la satisfacción de las necesidades alimentarias de sus habitantes contando con una óptima seguridad alimentaria, en el marco de sus competencias en una coordinación permanente con los diversos sectores sociales”.
Control previo de constitucionalidad
En la DCP 0019/2015, se declaró la incompatibilidad de todo el art. 3 del proyecto en revisión, bajo el argumento de que la Carta Orgánica Municipal no puede reconocer la economía plural como modo de producción; toda vez que esta facultad de reconocimiento es propia de la Constitución Política del Estado; que la Norma Suprema tampoco reconoce como modo de producción la economía productiva, artesanal, ganadera, turística, ecológica y cultural, ya que la agricultura y la ganadería, conforme el art. 311.II.2 de la CPE, constituyen actividades de producción, de la economía plural y que de manera discriminatoria, y en su parte final de manera discriminatoria establece tan sólo una coordinación permanente con las organizaciones sociales y la Central Sindical Única de Comunidades Campesinas obviando la existencia de las distintas formas de organización social, que conforman la sociedad civil organizada.
Sin embargo, del texto del ahora art. 3 del proyecto en análisis, se tiene, que habiendo sido reformulado el mismo ha desaparecido la causal de incompatibilidad, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
Examen del artículo 4
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 4. (Identidad del Municipio)
El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, cuyas principales características los configuran como un municipio rural campesino son:
I. Producción agropecuaria, basada en la crianza de camélidos y ganado menor y en la siembra de granos, hortalizas y frutales.
II. Parte de la población, se dedica a la transformación de lana de ovejas, llamas y vicuñas, en productos artesanales textiles de alto valor cultural.
III. Cuenta con tres pisos ecológicos, razón por la cual se considera un Municipio con alto potencial turístico y productivo.
IV. Gastronomía variada, basada principalmente en el consumo de carne de llama y ganado menor.
TEXTO CON ADECUACIÓN
“Artículo 4. (Identidad del Municipio)
Yunchará, está constituida por todos los habitantes del municipio, que se fundamenta a través del reconocimiento de su historia, cultura, economía y su unidad geográfica, cuyas principales características son:
I. Producción agropecuaria, basada en la crianza de camélidos y ganado menor y en la siembra de granos, hortalizas y frutales.
II. Parte de la población, se dedica a la transformación de lana de ovejas, llamas y vicuñas, en productos artesanales textiles de alto valor cultural.
III. Cuenta con tres pisos ecológicos, razón por la cual se considera un Municipio con alto potencial turístico y productivo.
IV. Gastronomía variada, basada principalmente en el consumo de carne de llama y ganado menor.”
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0019/2015, dispuso la incompatibilidad del art. 4 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, bajo el argumento de que habiéndose regulado con relación a la identidad del municipio de Yunchará, el estatuyente se refirió al mismo con la denominación de Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, confundiendo a la unidad territorial con la entidad municipal; sin embargo, del nuevo texto del mencionado artículo, se evidencia que el mismo ha sido modificado, conforme a lo expresado en los entendimientos señalados de la DCP 0019/2015, correspondiendo en consecuencia declarar su compatibilidad.
Examen del artículo 5
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 5. (Autonomía Municipal)
El Concejo Municipal, las ciudadanas y los ciudadanos de Yunchará dictan esta Carta Orgánica en el pleno ejercicio de su autonomía institucional, política, administrativa, económica y financiera, de acuerdo a sus competencias, conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y en el marco de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización”.
“Artículo 5. (Autonomía Municipal)
En sujeción a la norma fundamental, el Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará está constituido por un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano Ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde. Asimismo la autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de sus facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.”
Control previo de constitucionalidad
El art. 5en revisión, fue también declarado incompatible en la DCP 0019/2015, en razón a que su epígrafe aludía a la “Autonomía Municipal”; empero en su contenido no refería sobre la comprensión cabal de la misma.
Del nuevo texto del mencionado artículo en cuestión, se tiene que el estatuyente ha reformulado el contenido del mismo; empero, en la parte inicial ha mantenido la incongruencia normativa entre el contenido de la disposición y el epígrafe, ya que el contenido hace referencia a la constitución del Gobierno Autónomo Municipal por sus órganos legislativo y el ejecutivo y el epígrafe alude a la autonomía municipal, la cual conforme a los argumentos citados en la DCP 0019/2015, de debe ser comprendida como: “Autonomía Municipal es aquella cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de jurisdicción municipal, que implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley…” (el resaltado es nuestro)
Consecuentemente, al mantenerse la incongruencia normativa entre el epígrafe y parte del contenido de la norma, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “En sujeción a la norma fundamental, el Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará está constituido por un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano Ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde. Asimismo”, contenida en el art. 5 del proyecto adecuado de la Carta Organica Municipal, a este efecto el estatuyente deberá suprimir dicha frase.
Examen del artículo 6
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 6. (Denominación)
I. El Municipio de Yunchará, con fines de identificación mantiene a partir de la puesta en vigencia de la presente Carta Orgánica Municipal, el nombre de Municipio Autónomo campesino comunitario de Yunchará.
II. Sin embargo, para los actos oficiales se deberá utilizar: "Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
El Municipio de Yunchará, con fines de identificación, de efectos y actos oficiales mantiene a partir de la puesta en vigencia de la presente Carta Orgánica Municipal, el nombre de Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 6 en cuestión, fue declarado incompatible en la DCP 0019/2015, en razón a que el estatuyente atribuyo la denominación de “Autónomo” al municipio de Yunchara, así como el denominativo de Gobierno Autónomo Municipal; sin embargo, del nuevo contenido del mencionado artículo, se tiene que el mismo no ha sido adecuado, conforme a los entendimientos expresados en la mencionada Declaración Constitucional Plurinacional, en los que se alude lo siguiente: “El art. 6.I.1. de la LMAD, definió a la Unidad territorial como: ‘...un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino...’, definió también a la entidad territorial en el parágrafo II.1 del mismo artículo como: ‘…la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la presente Ley’, por lo que mal podía denominarse al Municipio de Yunchará, como una unidad territorial bajo el denominativo de ‘Autónomo’, toda vez que, la autonomía, conforme establece el art.6.II.3 de la LMAD, constituye ‘... la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, (…)además tampoco corresponde el denominativo de ‘Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará”, ya que este alude a la entidad territorial…” (el resaltado es nuestro).
Consecuentemente, conforme a los entendimientos jurisprudenciales, no puede denominarse como Gobierno Autónomo Municipal a la unidad territorial; toda vez que el Gobierno Autónomo Municipal como entidad territorial es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial de acuerdo a las facultades y competencias que le confiere la norma fundamental y la ley; en cambio, la unidad territorial es el espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, territorio indígena originario campesino o en este caso Municipio; por lo que la primera denominación otorgada en el proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, como municipio era correcta y no así la denominación de “Autónomo” o “Gobierno Autónomo Municipal”; sin embargo, en la disposición en análisis, el estatuyente nuevamente otorga la denominación de Gobierno Autónomo Municipal al Municipio de Yunchara, en consecuencia corresponde mantener su incompatibilidad.
Examen del artículo 7
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 7. (Símbolos)
Los símbolos que adoptará el Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará son:
I. Símbolos Nacionales, los reconocidos por la Constitución Política del Estado.
II. Símbolos Departamentales, los reconocidos por el Estatuto Autonómico Departamental.
III. Símbolos Propios:
1. La Bandera del Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará,
2. El Himno del Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará y
3. El Escudo del Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará y
4. Otros emblemas o símbolos a crearse bajo ley Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará.
El escudo deberá formar parte de toda documentación oficial, así como la bandera a ostentarse, en la fachada principal de los edificios comunales y a exhibirse destacadamente en todos los actos oficiales.”
TEXTO CON ADECUACIÓN
“Artículo 7. (Símbolos)
Párrafo introductorio suprimido.
Parágrafos I y II suprimidos.
Son símbolos oficiales del Municipio de Yunchará:
1. La Bandera del Municipio de Yunchará,
2. El Himno del Municipio de Yunchará
3. El Escudo del Municipio de Yunchará
4. Otros emblemas o símbolos a crearse bajo Ley Municipal.
El escudo deberá formar parte de toda documentación oficial, así como la bandera a ostentarse, en la fachada principal de los edificios comunales y a exhibirse destacadamente en todos los actos oficiales.”
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad del párrafo introductorio y los parágrafos I y II del art.7, al considerar que la Carta orgánica, realizó una supuesta adopción de símbolos nacionales, departamentales, cuestión reservada únicamente a la Norma Suprema.
En el proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, el estatuyente ha procedido a suprimir el párrafo introductorio y los parágrafos I y II del art. 7 declarados incompatibles, por lo que no habiendo norma que contrastar con la norma fundamental en observancia del art. 116 del CPCo, este Tribunal Constitucional Plurinacional no realiza mayores consideraciones de fondo.
Sin embargo, también es evidente, que el estatuyente ha reformulado el parágrafo III del citado artículo, pese a no haber sido declarado incompatible, motivo por el cual se declara la improcedencia del control previo de constitucionalidad con relación al nuevo contenido del ahora art. 7 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, disponiéndose que el estatuyente reponga el contenido del parágrafo III del art. 7 del proyecto primigenio.
Examen del artículo 8
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 8. (Idioma Oficial del Municipio)
El idioma oficial del Municipio Autónomo de Yunchará, es el castellano sin perjuicio de reconocer otros idiomas”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
“Artículo 8. (Idiomas del Municipio)
Se establece en el ámbito municipal el uso preferente del idioma castellano, sin que ello signifique el desconocimiento de los idiomas oficiales Reconocidos en la Constitución Política del Estado. El gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, debe implementar políticas públicas municipales para promover y difundir el uso y la enseñanza de los mismos.”
Control previo de constitucionalidad
El art. 8 del proyecto en revisión, fue declarada incompatible en la DCP 0019/2015, bajo la consideración de que dicha regulación no guardaba concordancia con los señalado en el art. 5.I, II de la CPE, al haber declarado inapropiadamente al castellano como idioma oficial del municipio, reconocer otros idiomas y soslayar el mandato constitucional relativo al uso preferente de al menos dos idiomas de los establecidos por la Ley Fundamental.
Sin embargo, del nuevo contenido del referido art. 8, se permite establecer, que la incompatibilidad señalada aún persiste; toda vez, que el estatuyente ha reducido el uso preferente de idiomas, a uno solo, en este caso al castellano, además de señalar que dicho uso preferente corresponde al ámbito municipal; entendiendose por este Tribunal como dicho ámbito al territorial, unidad territorial.
En este entendido, se tiene que el estatuyente ha soslayado el mandato constitucional relativo al uso preferente por la ETA de al menos dos idiomas de los establecidos por la ley fundamental, conforme se refirió en la DCP 0019/2015, en la que en interpretación del art. 5.I y II de la CPE, se señaló lo siguiente: “…Con este fin, el mandato del constituyente es claro, al velar porque todos los niveles de gobierno utilicen al menos dos de los idiomas oficiales de Bolivia; uno de ellos siempre será el castellano, y el otro será aquél que de acuerdo al contexto socio cultural, rescate el idioma IOC más expandido en la jurisdicción de la unidad territorial, de modo que se facilite la interacción entre la sociedad civil y el nivel de gobierno que le corresponda…” (el resaltado es nuestro).
En este entendido, de acuerdo a los argumentos esgrimidos y el entendimiento jurisprudencial citado, se tiene que si bien el estatuyente puede establecer como idioma del municipio el castellano; sin embargo, también debe establecer con relación a la ETA el uso preferente de la menos dos idiomas, tal cual dispone el art. 5.II de la CPE.
Consecuentemente, no habiendo desaparecido el motivo de incompatibilidad, corresponde declarar incompatible el nuevo contenido del art. 8 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal.
Examen del artículo 9
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 9. (Valores, Principios y Fines)
I. Se reconocen como valores: unidad, igualdad de oportunidades e inclusión, honestidad, relación de solidaridad, justicia y equidad social y de género.
II. Los principios que rigen el Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará son: defender la vida, la democracia intercultural, los derechos humanos, el estado de derecho principio de igualdad de oportunidades, equidad social y de género y principio de vivir bien y de integralidad.
(...) ”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
“Artículo 9. (Valores, Principios y Fines)
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, se sustenta en los valores de: unidad, igualdad de oportunidades e inclusión, honestidad, relación de solidaridad, justicia y equidad social y de género. Asimismo se sostiene en los principios; de defensa a la vida, a la democracia a la interculturalidad, los derechos humanos, el estado de derecho, el principio de igualdad de oportunidades, de equidad social, de género, de integralidad y el vivir bien.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Con relación al parágrafo I del art. 9, en la DCP 0019/2015, se declaró la incompatibilidad de la frase “se reconocen como”, en virtud a que realizó un supuesto reconocimiento de principios y valores ya establecidos en la Constitución Política, de igual forma con relación al parágrafo II del mismo artículo se declaró la incompatibilidad de la frase: “defender la vida, la democracia intercultural, los derechos humanos, el estado de derecho”, en consideración a que los señalados no constituyen principios propiamente dichos; sin embargo, del nuevo texto del parágrafo I del art. 9, si bien suprime dicha frase y reformula la mencionada disposición; sin embargo, conjunciona el contenido del parágrafo II, al contenido del parágrafo I sin haber observado, o reformulado el contenido del parágrafo II, conforme los argumentos que se señalaron en la DCP 0019/2015, es decir sin haber suprimido la frase señalada como: “defender la vida, la democracia intercultural, los derechos humanos, el estado de derecho”.
En consecuencia, corresponde realizar el control previo de constitucionalidad del nuevo contenido del parágrafo I del art. 9 del proyecto adecuado, el cual dispone: “El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, se sustenta en los valores de: unidad, igualdad de oportunidades e inclusión, honestidad, relación de solidaridad, justicia y equidad social y de género. Asimismo se sostiene en los principios; de defensa a la vida, a la democracia a la interculturalidad, los derechos humanos, el estado de derecho, el principio de igualdad de oportunidades, de equidad social, de género, de integralidad y el vivir bien”.
Conforme el contenido de dicho artículo, se tiene que el estatuyente consigna como principios en los que se sostiene el Gobierno Autónomo Municipal los siguientes: “de defensa a la vida” “los derechos humanos” y el “estado de derecho”; sin embargo, conforme se tiene en la ya citada DCP 0019/2015: “Los principios son los presupuestos lógicos y las líneas rectoras o básicas del orden constitucional.
Para José Antonio Rivera ‘Son una pauta de interpretación constitucional ineludible, por la simple razón de que son parte de la Constitución Política del Estado misma y están dotados de toda la fuerza normativa”, en consecuencia “defender la vida, la democracia intercultural, los derechos humanos, el estado de derecho”, no pueden ser catalogados como tales…” (las negrillas son agregadas).
En consecuencia, existiendo motivos de incompatibilidad, corresponde declarar incompatible el parágrafo I del ahora art. 9 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, a efectos de que el mismo se readecue, conforme se ha expresado en la Declaración Constitución Plurinacional, señalada.
Examen del artículo 10
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 10. (Derechos Autonómicos de los Habitantes)
I. Los establecidos en la Constitución Política del Estado, sin que ello signifique la negación de otros derechos que no estén enunciados y no contravengan a la misma.
II. Sus derechos, también podrán entenderse dentro del municipio y a tutela del mismo promoviendo a:
(...)
10. Al resarcimiento de los daños ocasionados por la actuación u omisión violatoria de sus derechos, contrarios a la normativa vigente, por parte de funcionarios y empleados del Gobierno Municipal.
11. A oponerse a todo intento de quebrantamiento del orden institucional o desconocimiento ilegitimo de las Autoridades Municipales constituidas.
12. A generar espacios e instancias de apoyo a los infantes, niños, adolescentes, adultos mayores y a personas con capacidades diferentes, que contribuyan a lograr de manera permanente mejores condiciones de vida, que redunde en la realización personal y en el logro de sus objetivos de acuerdo a sus capacidades.
(…)
16. Derecho a hacer respetar la integridad territorial del Municipio.
(…)
18. Hacer respetar así como a respetar, cumplir y hacer cumplir, la presente Carta Orgánica Municipal, la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el Estatuto Autonómico Departamental y demás Leyes en vigencia.
(...)
20. Uso y aprovechamiento de los recursos naturales.”
TEXTO CON ADECUACIÓN
Artículo 10. (Derechos Autonómicos de los Habitantes)
I. Los establecidos en la Constitución Política del Estado, sin que ello signifique la negación de otros derechos que no estén enunciados y no contravengan a la misma. De igual manera son derechos autonómicos de los habitantes:
(…)
10. Al resarcimiento de los daños ocasionados por la actuación u omisión violatoria de sus derechos, contrarios a la normativa vigente, por parte de funcionarios y empleados del Gobierno Municipal, previo trámite del debido proceso.
12. A generar espacios e instancias de apoyo a los infantes, niños, adolescentes, adultos mayores y a personas con discapacidad, que contribuyan a lograr de manera permanente mejores condiciones de vida, que redunde en la realización personal y en el logro de sus objetivos de acuerdo a sus capacidades.
(…)
16. Derecho a velar por la integridad territorial del Municipio.
(…)
18. Texto suprimido
19. (Antes 20) Preservar, conservar y contribuir a la protección de los recursos naturales”.
Control previo de constitucionalidad
El parágrafo II del art. 10 en la frase: “Sus derechos, también podrán entenderse dentro del municipio y a la tutela del mismo promoviendo a:” fue declarado incompatible por imprecisión en su redacción; empero habiendo sido eliminado, no corresponde la realización de un análisis constitucional, de conformidad al art. 116 del CPCo.
Empero, es necesario referir que habiendo el estatuyente introducido la frase: “De igual manera son derechos autonómicos de los habitantes:” en el parágrafo I del art, 10, a raíz de la supresión del parágrafo II. sometida la misma a control previo de constitucionalidad, este Tribunal declara su compatibilidad, por no existir contradicción con la norma fundamental.
Con relación al numeral 10 del art. 10.II, ahora numeral 10 del art. 10.I
El numeral 10.II del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, fue declarado compatible en la DCP 0019/2015, siempre y cuando para el establecimiento del resarcimiento de daños y perjuicios, se haya tramitado un proceso previo, en observancia al debido proceso; sin embargo, el estatuyente incorpora en el nuevo texto del artículo referido, la frase: “previo trámite del debido proceso”, la misma que no contradice ningún precepto constitucional, por consiguiente corresponde declarar su compatibilidad.
Con relación al numeral 12 del art. 10.II., ahora numeral 12 del art. 10.I
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad de la frase: “y a personas con capacidades diferentes” aludiendo que la denominación otorgada a este sector de la sociedad, es incorrecta conforme a la denominación que otorga la Constitución Política del Estado.
El nuevo texto ahora contenido en el art. 10.I 12 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, ha sido adecuado conforme a los argumentos señalados en la Declaración Constitucional Plurinacional citada, motivo por el cual corresponde declarar su compatibilidad.
Con relación al numeral 16 del art. 10.II, ahora al numeral 16 del art. 10.I
El citado numeral, fue declarado incompatible en la DCP 0019/2015, en consideración a que no puede concebirse como legítima en una norma institucional básica de una ETA, el ejercicio de un derecho que implique la práctica de medidas de hecho en un presunta legítima defensa de la integridad territorial de dicho Municipio; sin embargo, al no haberse adecuado el nuevo texto del referido numeral, ahora contenido en el parágrafo II del art. 10, se mantiene su incompatibilidad, bajo los argumentos ya esgrimidos en la Declaración Constitucional Plurinacional citada.
Con relación al numeral 18 del art. 10.II, ahora suprimido
La DCP 0019/2015, al respecto de esta disposición, estableció que la misma no constituye un derecho sino una obligación, no correspondiendo su regulación como derechos autonómicos de los habitantes del Municipio de Yunchara., motivo por el cual declaró su incompatiblilidad.
Habiendo sido el texto eliminado no existe norma que contrastar con la Constitución Política del Estado, por lo que es aplicable el art. 116 de la CPCo, por ende no corresponde mayor pronunciamiento.
Con relación al numeral 20 del art. 10.II, ahora numeral 19 del art. 10.I
La citada disposición fue declarada incompatible por la DCP 0019/2015, en razón a que la misma estableció como derecho de los habitantes del Municipio de Yunchará el uso y aprovechamiento de los recursos naturales, siendo tan solo competencia del nivel municipal el preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos, conforme señala el art. 302.I.5 de la CPE.
Habiéndose procedido a la adecuación de dicho contenido, conforme a los argumentos esgrimidos en la Declaración Constitucional Plurinacional citada, corresponde declarar la compatibilidad del ahora numeral 19 del art. 10.I del proyecto de la Carta Orgánica Municipal.
Examen del artículo 11. IV
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 11. (Derechos Políticos de los Habitantes)
(…)
IV. Generar espacios de participación social para la planificación y control social de acuerdo a sus usos y costumbres con las Organizaciones Sociales, en coherencia con la Constitución Política del Estado, practicando así una verdadera autonomía.
V. Todos los habitantes, tienen derecho a elegir y a ser elegidos, observando equidad de género y generacional, acorde a la Constitución Política del Estado Plurinacional y las Leyes Nacionales vigentes.”
TEXTO CON ADECUACIÓN
“Artículo 11. (Derechos Políticos de los Habitantes)
(…)
El parágrafo IV ha sido suprimido.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad del parágrafo IV del art. 11, en consideración a que el mismo estableció como derecho político de los habitantes, el generar espacios de participación social para la planificación y control social, sin tomar en cuenta que conforme establece el art. 241.VI de la CPE, son las ETA las que deben generar los mismos.
En el nuevo contenido del ahora art. 11 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, el estatuyente suprimió el parágrafo IV declarado incompatible, por lo que en aplicación del art. 116 de la CPCo, no existiendo norma que contrastar con la Constitución Política del Estado, no corresponde ingresar a mayores consideración de fondo.
Examen del artículo 12
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 12. (Obligaciones y Deberes como Habitantes del Municipio)
Además de los establecidos en la CPE, en el ámbito de la competencia del Municipio, las personas tienen el deber de cumplir con todos y cada uno de los preceptos, de esta Carta Orgánica Municipal y de las normas que en su consecuencia se dicten. Especialmente a:
(…)
7. Contribuir a la defensa y al restablecimiento del orden institucional y de las Autoridades Municipales legítimas.
8. Identificar, priorizar, participar y cooperar en la ejecución y administración de obras para el bienestar colectivo y en la administración de los servicios públicos, atendiendo preferentemente los aspectos de educación formal y no formal, mejoramiento de la vivienda, cuidado y protección de la salud, masificación del deporte y mejoramiento de las técnicas de producción, precautelando el medio ambiente.
(...)”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
“Artículo 12. (Obligaciones y Deberes como Habitantes del Municipio)
Además de lo establecido en la Constitución Política del Estado, los habitantes del municipio de Yunchará, en el ámbito de la competencia del Municipio, las personas tienen el deber de cumplir con todos y cada uno de los preceptos de esta Carta Orgánica Municipal y de las normas que en su consecuencia se dicten. Especialmente a:
(…)
Numeral 7 suprimido.
7. (Antes numeral 8) Participar en el diseño de las políticas públicas. Asimismo ejercer el control social de la calidad de los servicios públicos, como ser; educación, vivienda, salud, deporte.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Con relación al primer párrafo del art. 12
La frase: “en el ámbito de la competencia del Municipio” contenida en el párrafo introductorio del art. 12 del proyecto en revisión, fue declarado incompatible, en razón a que es la entidad municipal la que ejerce las facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadoras y ejecutivas en el ámbito de su jurisdicción y competencias y no así la unidad territorial.
En el nuevo texto del párrafo introductorio del art. 12 del nuevo proyecto de la Carta Orgánica Municipal, si bien, el estatuyente reformulo el contenido de dicho párrafo; sin embargo, al presente se mantiene el motivo de la incompatibilidad señalada; toda vez, que conforme se tiene de los argumentos vertidos en la DCP 0019/2015, con relación al artículo en análisis, es la entidad municipal la que ejerce las facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadoras y ejecutivas en el ámbito de su jurisdicción y competencias y no la unidad territorial, por ende, corresponde señalar que son las ETA las que asumen y ejercen las competencias y no la unidad territorial, en este entendido, no corresponde señalar que la competencia sea del Municipio sino del Gobierno Autónomo Municipal.
Consecuentemente corresponde declarar incompatible la frase: “en el ámbito de la competencia del Municipio, las personas” contenida en el primer párrafo del art. 12 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, debiendo ser suprimida la misma por el estatuyente.
Con relación al numeral 7 del art. 12, ahora suprimido.
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad del mencionado numeral, bajo los argumentos que se esgrimió en el control previo de constitucionalidad del art. 10.II.11 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal inicial; sin embargo, al haber sido suprimido el texto del mencionado numeral, en aplicación del art. 116 del CPCo, no corresponde ingresar a un análisis de fondo; toda vez, que no existe norma que contrastar con la Constitución Política del Estado.
Con relación al numeral 8 del art. 12, ahora numeral 7 del art. 12.
El numeral 8 del art. 12 del proyecto inicial de la Carta Orgánica Municipal, fue declarado incompatible en la DCP 0019/2015, en consideración a que lo regulado por dicha disposición no puede constituir un deber u obligación de los habitantes del Municipio de Yunchara, ya que se pretendería asignar la finalidad que debe cumplir la ETA dentro del marco de sus competencias, y que por el contrario corresponde que los habitantes ejerzan el derecho a la participación y control social, conforme señala el art. 241.I y II de la CPE.
Sin embargo, si bien el estatuyente reformula el contenido de dicho numeral, ahora numeral 7 del art. 12, el mismo resulta incompatible; toda vez, que la participación y el control social, como se ha aludido en la argumentación de la Declaración Constitucional Plurinacional mencionada, tampoco constituye un deber u obligación, sino un derecho, así señala el art. 5 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS), misma que establece el marco general para el ejercicio del control social, conforme el mandato establecido del art. 241.IV de la CPE.
En consecuencia corresponde que el estatuyente expulse dicho numeral del proyecto de la Carta Orgánica Municipal.
Examen del artículo 13
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 13. (Inviolabilidad de los Derechos y Libertades Fundamentales)
I. Derecho de Defensa.- Es inviolable el derecho a la defensa de la persona y de sus derechos fundamentales, “en todo procedimiento sea por faltas administrativas u otras de índole doloso. Esta garantía no admitirá excepciones”.
II. Acciones de Cumplimiento y de Prohibición.- Toda persona, que sufriere perjuicio material, moral o de cualquier otra naturaleza por el incumplimiento de un deber determinado, impuesto por esta Carta Orgánica o las Leyes Municipales que en su consecuencia se dicten, por las autoridades y funcionarios municipales o de cualquier entidad que preste un servicio público municipal, podrá demandar ante la Autoridad competente la ejecución inmediata del o de los actos que los obligados se rehusaren o fueren morosos en cumplir.
III. Acción Contencioso-administrativa.- Toda persona, afectada por una resolución definitiva de los órganos de Gobierno Autónomo de Yunchará, en la cual se vulnere un interés legítimo o un derecho de carácter administrativo establecido en su favor por Ley, Ordenanza, o Resolución Municipal u otra disposición, podrá promover acción contencioso-administrativa y las demás acciones que prevean la Leyes, ante la Autoridad competente en la materia.
IV. Garantía Democrática.- Esta Carta Orgánica no perderá vigencia aun cuando por actos violentos o de cualquier naturaleza, se llegue a interrumpir su observancia o se prologuen funciones o poderes violando sus disposiciones. Quienes ordenen, consientan o ejecuten actos de esta índole, serán sancionados por la normativa en vigencia.
V. Garantía Ética.-Atenta contra la presente Carta Orgánica y el sistema democrático del Municipio, quien incurriere en delito doloso contra el Municipio y sea declarado culpable con sentencia ejecutoriada, quedará inhabilitado y/o inhabilitada para ocupar un cargo o empleo público dentro de éste.
VI. De los Derechos y Deberes no Enunciados.- Las declaraciones, derechos, deberes y garantías consignados en esta Carta Orgánica, no deberán ser interpretados como una enunciación taxativa, sino enunciativa de los principios programáticos que rigen las pautas para el logro de la justicia social de sus habitantes y el desarrollo integral de las instituciones y del Municipio, que no implica la erogación o mengua de los consagrados en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
El texto ha sido eliminado del proyecto.
Control previo de constitucionalidad
Habiendo sido declarado incompatible todo el art. 13 del proyecto en revisión, de acuerdo a los argumentos expresados en la DCP 0019/2015, y a haber sido eliminado dicho artículo en su integridad, no corresponde que este Tribunal realice un mayor pronunciamiento, al no existir contenido normativo que contrastar con la Constitución Política del Estado, conforme establece el art. 116 del CPCo.
Examen del artículo 14
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 14. (Vigencia del Derecho Autonómico)
La presente Carta Orgánica Municipal, se constituye en la norma básica vigente y de cumplimiento obligatorio, creada para la vida institucional del Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, en sujeción a la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, a los Tratados Internacionales que está suscrito por nuestro Estado Plurinacional y en paridad de jerarquía con los Estatutos Departamentales y Leyes Nacionales, por encima en prelación de los decretos, reglamentaciones y otros de menor jerarquía”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 14, ahora artículo 13)
“Artículo 13. (Vigencia del Derecho Autonómico)
I. La presente Carta Orgánica Municipal, se constituye en la norma Básica vigente y de cumplimiento obligatorio, creada para la vida institucional del Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará. Asimismo El Gobierno Autónomo Municipal deben proteger, garantizar, promover, respetar y difundir todos los derechos , libertades y garantías de las personas que habitan en el municipio, establecidos en la Constitución Política del Estado, tratados Internacionales, la leyes nacionales y la presente carta orgánica municipal.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, debe garantizar el ejercicio efectivo de todos los derechos establecidos en el ordenamiento jurídico nacional, a través de políticas públicas, dentro del marco competencial”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0019/2015, ha declarado la incompatibilidad de todo el artículo 14 del proyecto inicial de la Carta Orgánica Municipal, toda vez que su epígrafe no guarda relación con el contenido de dicho artículo, además porque no conceptualiza cabalmente a la Carta orgánica, sino desnaturaliza a la misma y omitía referir que la igualdad de jerarquía es aplicable también con relación al resto de la legislación departamental, municipal e indígena, conforme se tiene del art. 410.II.3 de la CPE.
El nuevo texto del art. 14 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, ahora art. 13, mantiene el epígrafe que resultaba contradictorio al contenido de dicha disposición, ya que el mismo hace referencia a la “Vigencia del Derecho Autonómico” y el contenido regula en relación a la naturaleza de la Carta Orgánica, así como la protección, garantía, promoción, respeto y difusión de todos los derechos, libertades y garantías de la personas que habitan el municipio, establecidos por la norma fundamental, tratados internacionales, leyes nacionales y la presente carta orgánica municipal, de igual forma en su parágrafo II regula que el Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará debe garantizar el ejercicio efectivo de los derechos establecidos en el ordenamiento jurídico nacional, advirtiéndose de dicho contenido, que el mismo también no guarda relación con el epígrafe del artículo analizado, por lo que al mantenerse los motivos de su incompatibilidad, corresponde declarar incompatible todo el art. 13 del nuevo proyecto de la Carta Orgánica Municipal.
Examen del artículo 18
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 18. (Facultades y competencias del nivel municipal)
II. Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley.
III. El artículo 302 de la Constitución Política del Estado, confiere 43 atribuciones exclusivas del Municipio que son:
1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley.
(...)”
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 18, ahora artículo 17)
“Artículo 17. (Facultades y competencias del nivel municipal)
(…)
Parágrafo II suprimido.
II. (Antes paráragrafo III) El artículo 302 de la Constitución Política del Estado confiere 43 atribuciones exclusivas y las mismas son:
1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley.
(…)”
Control previo de constitucionalidad
Con relación al parágrafo II del art. 18, ahora art. 17
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad del parágrafo II del artículo 18 del proyecto en revisión, porque dicha disposición reguló un aspecto ya previsto por la norma fundamental; sin embargo, conforme se tiene de la adecuación a dicho proyecto se evidencia que dicho parágrafo ha sido eliminado del texto del art. antes 18 ahora 17, por ende no corresponde que este Tribunal, realice mayores consideraciones; toda vez que conforme se tiene del art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo, existe la imposibilidad de realizar la contrastación con la norma fundamental.
Con relación al parágrafo III del art. 18, ahora parágrafo II del art. 17
De igual forma la citada DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad de la frase: “ del Municipio que son”, argumentado que la redacción es imprecisa y que contradice el art. 302.I de la CPE, además que la asignación competencial, no es con relación a la unidad territorial, sino a la entidad territorial; sin embargo, de la adecuación del proyecto; si bien, el estatuyente ha procedido a la eliminación de la frase declarada incompatible; sin embargo, la incompatibilidad aun es manifiesta, toda vez que conforme se tiene el citado art. 302.I de la CPE, la norma fundamental asigna a los gobiernos municipales autónomos competencias y no así atribuciones; sin embargo, el parágrafo II del art. 17 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, establece lo siguiente: “El artículo 302 de la Constitución Política del Estado confiere 43 atribuciones exclusivas”, por ende se mantiene su incompatibilidad, por lo que se sugiere utilizar la terminología correcta.
Con relación al numeral 1 del art. 18.III, ahora numeral 1 del art. 17.II
Se declaró la incompatibilidad de todo el numeral, argumentando que de lo regulado se entiende que la elaboración de la Carta Orgánica será de acuerdo a los procedimientos establecidos por la propia Carta Orgánica, al referirse a ella como “esta constitución”, sin tomar en cuenta que dichos procedimientos están establecidos en la Constitución Política del Estado y la ley, conforme preveé el art. 302.I.1 de la CPE.
El nuevo texto del numeral 1 ahora art. 17.II del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, no ha sido adecuado conforme a los argumentos señalados, por ende corresponde declarar su incompatibilidad.
Examen del artículo 19
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 19. (Organización y Funcionamiento del órgano ejecutivo)
La Alcaldesa y/o Alcalde Municipal es la Autoridad máxima Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal y tiene la siguiente organización:
(…)
6. Servidores públicos”
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 19, ahora 18)
“Artículo 18. (Organización y Funcionamiento del órgano ejecutivo)
La Alcaldesa y/o Alcalde Municipal es la Autoridad máxima Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal y tiene la siguiente organización:
(…)
Numeral 6. Suprimido”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0019/2015 de 16 de enero, declaró la incompatibilidad de todo el numeral 6 del antes art. 19 del proyecto inicial, bajo el argumento que de dicha regulación se infiere que los funcionarios señalados en lo numerales anteriores no constituyen servidores públicos, aspecto que contradice el art. 233 de la CPE, porque todos los funcionarios citados como parte de la organización del Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, tienen esa calidad en razón al desempeño de la función pública.
En el nuevo texto del ahora art. 18 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal el estatuyente ha suprimido el numeral declarado incompatible, por lo que no existiendo norma que contrastar con la Constitución Política del Estado, en virtud del art. 116 del CPCo, no se ingresa en consideraciones de fondo.
Examen del artículo 21
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 21. (Requisitos para ser Electos)
De acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su Municipio y en observancia a la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y de las Leyes Nacionales, para ser candidata o candidato a un cargo electivo del órgano ejecutivo o deliberativo del Municipio, se requiere:
4. Haber cumplido al menos 18 años de edad para ser Concejala y/o Concejal”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 21, ahora artículo 20)
Artículo 20. (Requisitos para ser Electos)
“De acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su Municipio y en observancia a la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y de las Leyes Nacionales, para ser candidata o candidato a un cargo electivo del órgano ejecutivo o deliberativo del Municipio, se requiere:
(…)
4. Haber cumplido 18 años de edad para ser Concejala y/o Concejal.”
Control previo de constitucionalidad
El numeral 4 del art. 21 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, fue declarado incompatible, al haber señalado como uno de los requisitos específicos para ser candidata o candidato a Concejala o Concejal el haber cumplido al menos 18 años de edad, sin tomar en cuenta que conforme establece el art. 287.I.2 de la CPE, la exigencia es el cumplimiento de los 18 años de edad al día de la elección.
Sin embargo, el contenido de dicho numeral no fue adecuado conforme a los referidos argumentos, por lo que se mantiene la causal de incompatibilidad del ahora numeral 4 del art 20.
Examen del artículo 22
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 22. (Causales para ser Inhabilitados)
Se encuentran inhabilitados para ser candidatas y candidatos, para ser elegidos Concejalas y Concejales, Alcaldesa y/o Alcalde Municipal, las siguientes personas:
1. Quienes ocuparon u ocupen cargos directivos en empresas o corporaciones que tengan contratos o convenios con el Estado y no hayan renunciado al menos tres meses antes de la elección.
2. Quienes hayan ocupado cargos directivos en empresas extranjeras transnacionales que tengan contratos o convenios con el Estado y no hayan renunciado al menos un año antes al día de la elección.
3. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana en servicio activo que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.
4. Los que no cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la Constitución y la presente Carta Orgánica Municipal y su correspondiente Ley dictada para tal efecto, para ser candidata o candidato tanto a Concejalas y Concejales como Alcaldesa y/o Alcalde Municipal.
5. Los miembros del organismo electoral que no hubiesen renunciado a sus funciones tres meses antes de la fecha de elecciones.
6. Los que hubiesen sido condenados a sanción penal privativa de libertad.
7. Los que tengan pliego de cargo ejecutoriado por deudas con el Estado Plurinacional de Bolivia y/o con el Municipio de Yunchará.
8. Quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, que no hayan renunciado a éste, al menos tres meses antes al día de la elección”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 22, ahora 21)
“Artículo 21. (Causales de inelegibilidad)
En consonancia a lo establecido por la Constitución Política del Estado son causales de Inelegibilidad para ser candidatas y candidatos, a Concejalas y Concejales, Alcaldesa y/o Alcalde Municipal, las siguientes personas:
1. Quienes ocuparon u ocupen cargos directivos en empresas o corporaciones que tengan contratos o convenios con el Estado y no hayan renunciado al menso tres meses antes al día de la elección.
2. Quienes hayan ocupado cargos directivos en empresas extranjeras transnacionales que tengan contratos o convenios con el Estado y no hayan renunciado al menos cinco años antes al día de la elección.
3. Quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, que no hayan renunciado a este al menos tres meses antes al día de la elección, excepto el Presidente y el Vicepresidente de la República.
4. Los miembros de la Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana en servicio activo que no hayan renunciado al menso tres meses antes al día de la elección.
5. Los Ministros de cualquier culto religioso que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección”
Control previo de constitucionalidad
El art. 22 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, fue declarado incompatible en su integridad en virtud a que dicha disposición en su contenido contradice al art. 238 de la CPE, por los siguientes motivos: a) Contradicción entre el epígrafe y su contenido; b) El numerales 2 desnaturaliza el contenido del numeral 2 del mencionado precepto constitucional; c) El numeral 4 no toma en cuenta que debe existir solo sujeción con relación a lo dispuesto por la Norma Suprema en la que ya se establecieron las causales de inelegibilidad y ; d) Los numerales 5, 6 y 7 señalan causales no establecidas expresamente por el citado precepto constitucional.
Sin embargo, del análisis del ahora art. 21 de este proyecto se tiene que el estatuyente a adecuado su contenido conforme a los argumentos esgrimidos en la DCP 0019/2015 y tomando en cuenta que desaparecieron los motivos de la incompatibilidad, corresponde declarar plenamente compatible el ahora art. 21 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal.
Examen del artículo 24
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 24 (Forma de Organización del Órgano Legislativo o Deliberante)
El Concejo Municipal, es el Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias; estará compuesto por Concejalas y Concejales, elegidas y elegidos mediante sufragio universal”
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 24, ahora 23)
“Artículo 23. (Forma de Organización del Órgano Legislativo o Deliberante)
El Concejo Municipal, es el Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias; estará compuesto por Concejalas y Concejales, elegidas y elegidos mediante sufragio universal y Concejales y/o Concejalas elegidos mediante normas y procedimientos propios en representación de los Pueblos Indígenas originarios campesinos.”
Control previo de constitucionalidad
El artículo 24 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, fue declarado incompatible en la DCP 0019/2015, en consideración a que dicha disposición contradecía los arts. 30.II.18 y 284 de la CPE, al no haber previsto el estatuyente la representación de los PIOC ante el Concejo Municipal; empero, del contenido del ahora art. 23 se evidencia que no existe el motivo de la incompatibilidad señalada ya que el estatuyente adecuó el mismo conforme a los argumentos esgrimidos en la citada DCP 0019/2015, en consecuencia corresponde declarar compatible esta disposición.
Examen del artículo 25
TEXTO ORIGINAL
“Articulo 25. (Directiva y funcionamiento del órgano Legislativo o deliberante)
(...)
III. Las Concejalas y Concejales suplentes, sólo podrán ser elegidos/as miembros de la Directiva del Concejo, cuando su titular lo autorice expresamente y, en caso de su reincorporación, se procederá a nueva elección por el cargo cesante”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
Antes artículo 25, ahora 24)
“Artículo 24. (Directiva y funcionamiento del órgano Legislativo o deliberativo)
(…)
III. Las Concejalas y Concejales suplentes, asumirán la titularidad del cargo, en caso de muerte o inhabilidad permanente y sentencia ejecutoriada condenatoria de los Concejales y Concejalas titulares.”
Control previo de constitucionalidad
El art. 25.III del proyecto primigenio de la Carta Orgánica del municipio de Yunchará, fue declarado incompatible por la DCP 0019/205, por haber condicionado la elección de los concejales suplentes como miembros de la directiva del Concejo a la autorización previa de los titulares.
Del contenido del ahora art. 24.III del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, se tiene que el estatuyente ha reformulado la disposición citada; sin embargo, la reformulación no ha sido realizada conforme a los argumentos esgrimidos en el test de constitucionalidad del referido artículo, ya que en el nuevo texto regula con relación a los casos en que los Concejales y Concejalas suplentes, asumirán la titularidad de cargo, a este efecto corresponde también realizar un nuevo análisis de dicha disposición.
El parágrafo III del ahora art. 24 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal adecuado, establece lo siguiente: “Las Concejalas y Concejales suplentes, asumirán la titularidad del cargo, en caso de muerte o inhabilidad permanente y sentencia ejecutoriada condenatoria de los Concejales y Concejalas titulares”; empero, al respecto de la existencia de sentencia ejecutoriada condenatorias, como causa para que los Concejales suplentes asuman la titularidad, corresponde señalar que conforme el art. 157 de la CPE, aplicable por abstracción en el caso de estas autoridades, la perdida de mandato se da por la existencia de sentencia condenatoria ejecutoria en causa penales, por ende este constituiría uno de los casos para que los Concejalas y Concejales suplentes asuman la titularidad.
En consecuencia bajo los argumentos señalados, corresponde declarar la incompatibilidad del ahora art. 24.III del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal.
Examen del artículo 26
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 26. (Atribuciones del Concejo Municipal)
I. El Concejo Municipal tendrá las siguientes atribuciones:
12. Promover, proponer y aprobar programas y políticas que garanticen la soberanía y seguridad alimentaria, velando por la buena calidad de cada uno de los productos que se produzcan y comercialicen en el Municipio, pudiendo prohibir y fiscalizar a aquellos considerados tóxicos o nocivos (transgénicos y otros) para la salud.
16. Revisar, aprobar y/o rechazar el informe de ejecución del Programa de Operaciones Anual, los estados financieros, la ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual, presentados por la Alcaldesa y/o Alcalde Municipal, dentro de los plazos establecidos por ley.
17. A iniciativa del Órgano Ejecutivo, crear o modificar impuestos de competencia del nivel municipal. Sin embargo, el Concejo Municipal a pedido de uno de sus miembros, podrá requerir del Órgano Ejecutivo la presentación de proyectos sobre la materia. Si el Órgano Ejecutivo, en el término de veinte (20) días no presenta el proyecto solicitado, o la justificación para no hacerlo, el representante que lo requirió u otro, podrá presentar el suyo para su consideración y aprobación.
29 Fiscalizar las labores de la Alcaldesa ó Alcalde Municipal y en su caso disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa; sancionarlo o en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en esta, última situación en parte querellante.
(...)
31. Fiscalizar, a través de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, a los Oficiales Mayores, Asesores, Directores y Personal de Administración Municipal, así como a los Directorios y Ejecutivos de las Empresas Municipales.
32. Interpelar, a iniciativa de cualquier concejal, a los oficiales mayores, individual o colectivamente y acordar la censura por dos tercios de los miembros del concejo. La censura implica la destitución del oficial mayor.
33. Realizar atribuciones en el marco de sus atribuciones fiscalizadoras, mediante la comisión o comisiones elegidas para el efecto, sin perjuicio del control que realicen los órganos competentes.
(...)
35. Aprobar el aprovechamiento de áridos y agregados, en coordinación con las comunidades campesinas cuando corresponda.
36. Emitir Ley para el registro de la personería jurídica de las comunidades campesinas y de las asociaciones comunitarias de estas últimas.
(...)
38. Aprobar mediante resolución interna el presupuesto, la planilla del Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, así como la escala de viáticos y otros según normativa en vigencia.
(...)
41. Constituir y reglamentar la Guardia Municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas.
42. Aprobar el reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, que en ningún caso podrán consistir en montos pecuniarios vitalicios o mayores a un solo pago global.
(...)”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 26, ahora artículo 25)
Artículo 25. (Atribuciones del Concejo Municipal)
I. El Concejo Municipal tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
12. Promover programas de infraestructura productiva con la generación de empleo digno en concordancia con el plan sectorial y el plan general de Desarrollo Productivo
(…)
Antes numeral 16. Suprimido.
Antes numeral 17. Suprimido.
27. (Antes 29) Fiscalizar las labores de la Alcaldesa ó Alcalde Municipal y denunciar y/o constituirse en parte civil o querellante contra el Ejecutivo municipal promoviendo su juzgamiento ante la autoridad legal competente, cuando se advierta la existencia de indicios de responsabilidad civil o penal.
(…)
29. (Antes 31) Fiscalizar, a los Oficiales Mayores, Asesores, Directores y Personal de Administración Municipal, así como a los Directorios y Ejecutivos de las Empresas Municipales.
30. (Antes 32)Interpelar, a iniciativa de cualquier concejal, a los oficiales mayores, individual o colectivamente y acordar la censura por dos tercios de los miembros del concejo.
Antes numeral 33 suprimido.
32. (Antes 35) Aprobar el aprovechamiento de áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígenas originarios campesino cuando corresponda.
Antes numeral 36 suprimido.
Antes numeral 38 suprimido.
36. (Antes 41) Constituir, la Guardia Municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas.
Antes numeral 42 suprimido.
(…)”
Control previo de constitucionalidad
Con relación al numeral 12 del art. 26.I ahora numeral 12 del art. 25.I
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad, del numeral 12 del art. 26.I del proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Yunchara, en consideración a que las políticas con relación a la sanidad e inocuidad agropecuaria, así como con relación a la soberanía y seguridad alimentaria, son competencias exclusivas del nivel central del Estado, conforme señalan los art. 298.II.21 y 407.1 de la CPE, además se argumentó que tampoco está dentro del ámbito competencial del nivel municipal el prohibir y fiscalizar los productos considerados tóxicos o nocivos para la salud.
En el presente caso, en consideración a que el estatuyente sustituye el contenido del numeral 12 al haber sido declarado incompatible con un nuevo contenido, corresponde ingresar a realizar el correspondiente control previo de constitucionalidad.
Ahora bien, en el numeral 12 del ahora art. 25.I, el estatuyente establece como una de las atribuciones del Concejo Municipal, la siguiente: “Promover programas de infraestructura productiva con la generación de empleo digno en concordancia con el plan sectorial y el plan general de Desarrollo Productivo”, disposición que es plenamente compatible, toda vez que conforme se tiene del art. 302.I.4 de la PCE, es competencia exclusiva del nivel municipal, la promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales, de igual forma de acuerdo al art. 302.I.21 de la CPE, es también competencia exclusiva del nivel municipal los proyectos de infraestructura productiva.
En consecuencia corresponde declarar compatible el numeral 12 del ahora artículo 25.I del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal.
Con relación al numeral 16 del artículo 26.I, ahora suprimido.
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad de las frases: “aprobar y/o rechazar” y la frase “ los estados financieros, la ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual, presentados por la Alcaldesa y/o Alcalde Municipal”, en consideración a que no constituye facultad del órgano deliberante municipal aprobar o rechazar los estados financieros de una gestión municipal, la ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual, ya que a través de dicho acto administrativo, comprometería su función fiscalizadora, toda vez que después de refrendar los actos del órgano ejecutivo, no podría desarrollar dicha función, y que estos actos implican la vulneración de los principios de independencia y separación de funciones de los órganos del Estado, previstos y contemplados en el art. 12.I de la CPE
Sin embargo, de haberse dispuesto tan solo la incompatibilidad de las frases citadas, el estatuyente suprimió todo el contenido del numeral 16 del art. 26.I, aspecto que no condice con lo dispuesto en la Declaración Constitucional Plurinacional citada, por lo que en cumplimiento de la misma se debe reinsertar el texto que no fue declarado incompatible, toda vez que como se ha establecido en el mismo argumento, la atribución del Concejo Municipal de revisar el informe de ejecución del Programa de Operaciones Anual dentro de los plazos establecidos por ley, se encuentra dentro el ámbito de ejercicio de su facultad fiscalizadora.
Con relación al numeral 17 del artículo 26.I ahora suprimido
El numeral 17 del art. 26.I del proyecto inicial de la Carta Orgánica del Yunchara, fue declarado incompatible en la DCP 0019/2015 de 16 de enero, porque dicha disposición, estableció la creación y modificación de impuestos de competencia municipal, a solo iniciativa del Órgano Ejecutivo, limitando la facultad legislativa del Gobierno Autónomo Municipal de Yunchara, prevista por el art. 283 de la CPE, además señaló que con dicha disposición se vulnera la independencia del Órgano Ejecutivo, establecida en el art. 12.II de la LMAD y el art. 12.I de la CPE; toda vez, que en virtud de este principio el ejecutivo sin condicionamiento alguno puede presentar dicho proyecto.
Ahora bien, en la adecuación del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Yunchará el estatuyente ha eliminado el mencionado numeral, motivo por el cual no corresponde que este Tribunal, realice mayores consideraciones; toda vez, que en función de lo determinado por el art. 116 del CPCo, no existe contenido normativo que contrastar con la Constitución Política del Estado.
Con relación al numeral 29 del art. 26.I, ahora numeral 27 del art. 25.I
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad de la frase: “y en su caso disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa; sancionarlo o en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en esta, última situación en parte querellante” del numeral 29 del art. 26.I del proyecto inicial de la Carta Orgánica Municipal, bajo el siguiente argumento: “no corresponde que el Concejo Municipal procese y sancione al Alcalde o Alcaldesa Municipal por responsabilidad administrativa o ejecutiva, dado que la facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa otorgada al Concejo Municipal prevista en el art. 283 de la CPE, no abarca la potestad de convertirse en una instancia sancionatoria de los actos del Alcalde o Alcaldesa Municipal, cuya autoridad será juzgada por estas formas de responsabilidad, de acuerdo a la norma que confiera esta competencia a la instancia municipal pertinente siendo obligación del órgano deliberante denunciar y/o constituirse en parte civil o querellante contra el ejecutivo municipal, promoviendo su juzgamiento ante la autoridad legal competente, cuando se advierta la existencia de indicios de responsabilidad civil o penal contra aquélla autoridad edil.”.
De la disposición en análisis se tiene que si bien el estatuyente no solo se ha limitado a suprimir la frase declarada incompatible sino que reformuló la misma, por lo que al respecto del nuevo contenido cabe señalar que este resulta plenamente compatible, toda vez que en los argumentos de la citada Declaración Constitucional Plurinacional se ha señalado que es obligación del órgano deliberante denunciar y/o constituirse en parte civil o querellante contra el ejecutivo municipal a objeto de promover su juzgamiento ante la autoridad competente .
Con relación al numeral 31 del artículo 26.I, ahora numeral 29 del art. 25.I
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad de la frase “a través del alcalde/alcaldesa municipal” del numeral 31 del art.26.I del proyecto inicial de la Carta Orgánica Municipal de Yunchara; toda vez, que la misma contradecía lo previsto en los arts. 272 y 283 de la CPE, al no considerar que el Concejo Municipal tiene la facultad de fiscalizar al Órgano Ejecutivo, es decir, al Alcalde o Alcaldesa y a otras instancias de dicho órgano, sin necesidad de intermediación de otras instancias o autoridades.
De la revisión del nuevo contenido del citado numeral, ahora numeral 29 del art. 25 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, se evidencia que el estatuyente ha adecuado la disposición de acuerdo a lo argumentado en la DCP 0019/2015 citada, por lo que no existiendo las causales de incompatibilidad, corresponde que se declare plenamente compatible el numeral 29 del art. 25 del nuevo proyecto de la Carta Orgánica Municipal.
Con relación al numeral 32 del artículo 26.I, ahora numeral 30 del art. 25.I
De igual forma la DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad de la frase: “la censura implica la destitución del oficial mayor” del art. 26.I.32 del proyecto, en relación al art. 12 .I y art. 283 de la CPE, bajo el argumento de que dicha regulación si bien está acorde a la aplicación de la interpelación y censura de los oficiales mayores por ser éstos funcionarios inmediatos a la MAE; sin embargo, resulta incompatible en cuanto al haber regulado que a su vez implique la destitución de dicho servidor; ya que el órgano deliberante no tiene la potestad sancionatoria (art. 283 de la CPE), por ende no podría el proceder a su destitución, y que lo contrario implicaría un atentado al principio de independencia regulado por el art. 12.I de la CPE.
El estatuyente en base a dichos argumentos, procedió a la supresión de la frase declarada incompatible del citado numeral, ahora numeral 30 del art. 25.I del nuevo proyecto de la Carta Orgánica Municipal, por lo que desparecida la incompatibilidad señalada, corresponde declarar su compatibilidad.
Con relación al numeral 33 del art. 26.I, ahora suprimido
La DCP 0019/ 2015, dispuso la incompatibilidad de todo el numeral 33 del art. 26.I del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en consideración a que dicha disposición realizo una regulación imprecisa, al no especificar cuáles son las prerrogativas a ser ejercidas en el marco de su facultad fiscalizadora, lo que contradice el art. 9.II de la CPE; sin embargo, en la adecuación del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, el estatuyente ha eliminado dicha disposición, por lo que no corresponde a este Tribunal realizar mayores consideraciones en aplicación del art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo que contrastar con la norma fundamental.
Con relación al numeral 35 del artículo 26.I, ahora numeral 32 del art. 25.I
La DCP 0019/2015, ha declarado la incompatiblidad del numeral 35 del art. 26.I del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en consideración a que dicha disposición en inobservancia y contradicción con el art. 302.I.41 de la CPE, omitió referirse a la coordinación con los pueblos indígenas originarios.
De la revisión del nuevo contenido del numeral 35 del art. 26.I, ahora numeral 32 del art. 25.I se tiene que el estatuyente ha procedido a su adecuación en conformidad con los argumentos señalados por la Declaración Constitucional Plurinacional citada, por lo que no existiendo la causal de incompatibilidad, corresponde declarar compatible el numeral 32 del art. 25.I del presente proyecto de la Carta Orgánica Municipal.
Con relación al numeral 36 del art. 26.I., ahora suprimido
El numeral 36 del art. 26.I del proyecto primegio de la Carta Orgánica Municipal, fue declarado incompatible por la DCP 0019/2015, considerando que dicha disposición contradice a los arts. 241, 242 y 300.I. 12 y 13 de la CPE; toda vez, que de acuerdo a la nueva distribución de competencias, son los Gobiernos Departamentales quienes otorgan la personalidad jurídica a las instancias establecidas en el art. 300.I.12 y 13 de la CPE.
Del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, se tiene que dicho numeral ha sido eliminado del ahora art. 25.I del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, por lo que no corresponde a este Tribunal realizar mayores consideraciones en aplicación del art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo que contrastar con la norma fundamental.
Con relación al numeral 38 del art. 26.I, ahora suprimido
La DCP 0019/2015, declaro la incompatibilidad de todo el numeral 38 del art. 26.I del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, al ser contrario al art. 12.I de la CPE, en consideración a que no le corresponde al órgano deliberativo aprobar previamente y mediante resolución de Concejo, la planilla del Órgano Ejecutivo y su escala de viáticos, ya que los mismos deberán ser aprobados, en primera instancia, autónomamente por cada uno de los órganos del Gobierno Autónomo Municipal, correspondiendo tan sólo al Concejo Municipal la aprobación mediante Ley Municipal, del POA en general y del Presupuesto General del Gobierno Autónomo Municipal.
El estatuyente ha suprimido el numeral 38 del art. 26.I, por lo que no corresponde a este Tribunal realizar mayores consideraciones en aplicación del art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo que contrastar con la norma fundamental.
Con relación al numeral 41 del art. 26.I, ahora numeral 36 del artículo 25.I
Se declaró la incompatibilidad de la frase “y reglamentar” del numeral 41, art. 26.I del proyecto inicial de la Carta Orgánica Municipal, a través de la DCP 0019/2015, en el entendido de que contradice el art. 12.I de la CPE, toda vez que el Concejo Municipal, el cual tiene atribuciones regulatorias, en la que se encuentra la legislativa, así como la reglamentaria de administración interna, circunscrita esta última a la emisión de reglamentos para viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencia propias, no podría emitir un reglamento de alcance general a objeto de regular la Guardia Municipal, ya que dicho acto implicaría una invasión de las facultades del Órgano Ejecutivo, quien detenta la prerrogativa de emitir reglamentos de alcance general, precisamente para el cumplimiento de una ley.
El estatuyente conforme lo dispuesto por la DCP 0019/2015, ha suprimido la frase “y reglamentar” de la disposición referida, por lo que el nuevo contenido del ahora numeral 36 del art. 25.I, es plenamente compatible con la norma fundamental.
Con relación al numeral 42 del art. 26.I, ahora suprimido
La DCP 0019/2015 de 16 de enero, ha declarado la incompatibilidad de todo el numeral 42 del art. 26.I del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en consideración a que dicha disposición vulnera el art. 12.I de la CPE, toda vez que de acuerdo a las facultades regulatorias del Concejo Municipal, la legislativa propiamente dicha, entendida como la capacidad de emitir leyes y la reglamentaria de administración interna, sólo puede formular reglamentos para viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias.
Sin embargo del ahora art. 25.I del proyecto adecuado, tiene que el numeral 42 ha sido eliminado, por lo que no corresponde a este Tribunal realizar mayores consideraciones en aplicación del art. 116 del CPCo al no existir contenido normativo que contrastar con la norma fundamental.
Examen del artículo 27
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 27. (Sesiones)
El Concejo Municipal fijará las sesiones Ordinarias, Extraordinarias, Públicas, Reservadas, de Honor de acuerdo a su Reglamento Interno.
I. Carácter de las Sesiones Ordinarias
(…)
2. Las sesiones del Concejo Municipal serán necesariamente públicas, sólo podrán ser reservadas o secretas si afectaran o perjudicaran a la moral o al honor personal, estas serán determinadas por dos tercios de los miembros presentes.
3. En todos los casos se tomará asistencia y se levantará acta de los asuntos tratados; transcurridos diez (10) años desde la sesión reservada o por decisión de dos tercios de sus miembros presentes, las actas adquirirán carácter público.
4. Las sesiones del Concejo Municipal, para ser válidas, se realizarán en un setenta por ciento (70%) en su sede oficial y en un treinta por ciento (30%) en un Distrito del Municipio, previa convocatoria pública, acordado por dos tercios del total de sus miembros presentes.
(...)“.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 27, ahora 26)
“Artículo 26. (Sesiones)
El Concejo Municipal fijará las sesiones Ordinarias, Extraordinarias, Públicas, Reservadas, de Honor de acuerdo a su Reglamento Interno.
I. Carácter de las Sesiones Ordinarias
(…)
2. Las sesiones del Concejo Municipal serán necesariamente públicas, sólo podrán ser reservadas, si afectaran o perjudicaran a la moral o al honor personal, estas serán determinadas por dos tercios de los miembros presentes.
3. En todos los casos se tomará asistencia y se levantará acta de los asuntos tratados.
4. Las sesiones del Concejo Municipal, se realizarán en un setenta por ciento (70%) en su sede oficial y en un treinta por ciento (30%) en un Distrito del Municipio, previa convocatoria pública, acordado por dos tercios del total de sus miembros presentes.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0019/2015, declaro la incompatibilidad de las frases “o secretas” del numeral 2 del art. 27.I en virtud a que el estatuyente pretendió que la palabra “secretas” sea entendida dentro el mismo alcance del término “reservadas”, generando un imprecisión en la redacción del correspondiente artículo, aspecto que atentaría a la seguridad jurídica; de otra parte declaró la incompatibilidad de la frase: “transcurridos diez (10) años desde la sesión reservada o por decisión de dos tercios de sus miembros presentes, las actas adquirirá carácter público” del numeral 3 del art. 27.I considerando que con dicha regulación se genera cierta incertidumbre, por el lapso de tiempo que tendría que transcurrir para que las actas de las sesiones reservadas tengan que adquirir un carácter público; asimismo, se declaró incompatible la frase: “para ser válidas” del numeral 4 del mismo art. 27.I del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, en el entendido de que condicionar la validez de las determinaciones asumidas en las sesiones efectuadas por el Concejo Municipal, a la constatación posterior de haber sesionado en otras regiones en un porcentaje preestablecido, afecta a la seguridad jurídica de los actos administrativos ejecutados en cumplimiento a dichas determinaciones del órgano deliberante
En el proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, el estatuyente procedió a eliminar las mencionadas frases declaradas incompatibles en consideración a los argumentos que fueron desarrollados en la jurisprudencia constitucional citada, eliminando en consecuencia los cargos de incompatibilidad de los numerales 2, 3, 4 del art. 27.I del primigenio proyecto de la Carta Orgánica Municipal, por lo que los numerales 2, 3, 4 del ahora artículo 26.I son plenamente compatibles con la norma fundamental.
Examen del artículo 28
TEXTO ORIGINAL
Artículo 28. (Derechos y Obligaciones de las/los Concejalas/es)
I. Derechos:
(…)
2. Proponer por escrito, proyectos de Leyes Municipales, Ordenanzas y Resoluciones Municipales internas.
(…)
4. Solicitar informes a los Asambleístas Plurinacionales y Departamentales, por intermedio de la Presidenta/e del Concejo y coordinar con autoridades de su jurisdicción.
II. Obligaciones:
(...)
9. Presentar Declaración Jurada de sus Bienes ante la Contraloría General del Estado Plurinacional al iniciar y finalizar su mandato como lo manda la Ley”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 28, ahora 27)
“Artículo 27. (Derechos y Obligaciones de las/los Concejalas/es)
I. Derechos:
(…)
2. Proponer por escrito, proyectos de Leyes Municipales y Resoluciones Municipales internas.
(…)
Numeral 4 ahora suprimido
II. Obligaciones:
(…)
Numeral 9 ahora suprimido”
Control previo de constitucionalidad
Con relación al numeral 2 del parágrafo I del artículo 28, ahora del artículo 27
La DCP 0019/2015, ha declarado la incompatibilidad del término “ordenanzas” contenido en el art. 28.I.2 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en consideración a que en la estructura jerárquica normativa establecida para el ordenamiento jurídico boliviano, no hace referencia a la Ordenanza Municipal, y que no es constitucionalmente admisible, que el Concejo Municipal emita Ordenanzas Municipales como normas generales con características propias de una ley, puesto que en el ejercicio de sus facultades, los gobiernos autónomos municipales pueden emitir leyes y decretos que tienen la característica de ser normas con alcance general.
Del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, se evidencia que el estatuyente, ha eliminado la frase “Ordenanzas”, desapareciendo la causal de incompatibilidad contenida en el antes art. 28.I.2, por lo que corresponde declarar la compatibilidad del ahora art. 27.I.2 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal.
Con relación al numeral 4 del parágrafo I del artículo 28, ahora suprimido.
Del nuevo texto del ahora artículo 27.I, se evidencia que el numeral 4 del parágrafo I del art. 28 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, ha sido suprimido, por lo que no corresponde a este Tribunal realizar mayores consideraciones en aplicación del art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo que contrastar con la norma fundamental.
Con relación al numeral 9 del parágrafo II del artículo 28, ahora suprimido.
Del contenido del ahora art. 27.II del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, se evidencia que el numeral 9 contenido en el antes art. 28.II, ha sido suprimido por el estatuyente, por lo que no corresponde a este Tribunal realizar mayores consideraciones en aplicación del art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo que contrastar con la norma fundamental.
Examen del artículo 29
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 29. (Conflicto de Intereses y Prohibiciones)
1. Las Concejalas y Concejales no podrán anteponer sus intereses privados ante los intereses públicos del Gobierno Municipal y bajo pérdida del mandato previo proceso y sanción penal cuando corresponda.
2. Intervenir en las decisiones de asuntos municipales en los cuales tengan intereses personales o los tuvieran sus cónyuges, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3. Celebrar contratos por sí o por terceros, sobre bienes, rentas y ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales, concedidas, reguladas o supervisadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, de cuyo Concejo formen parte.
4. Ejercer funciones de administrador, arrendatario, concesionario o adjudicatario de bienes, obras, servicios públicos y explotaciones municipales, servir de intermediario, fiador, deudor en cualquier otra actividad financiera, comercial, industrial o de servicios en general, en la cual se encuentre relacionado el Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, sus bienes, servicios y obligaciones.
5. Usar indebidamente la información y las influencias derivadas del cargo que ejerce para obtener beneficios para sí, familiares o terceros en los asuntos o trámites que se ventilen en el Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, que se deriven y/o generen en este.
6. Usar indebidamente los bienes del órgano municipal”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 29, ahora 28)
“ Artículo 28. (Prohibiciones)
En concordancia a la Constitución Política del Estado, son prohibiciones para el ejercicio de la función pública:
1. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo.
2. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona.
3. Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.”
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad de todo el art. 29.I del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, por contradecir al art. 236 y 410 de la CPE, bajo el argumento que no correspondía que el artículo en estudio realice una regulación distinta, al establecer otras prohibiciones que no estén señaladas en la Constitución Política del Estado.
Del nuevo proyecto de Carta Orgánica Municipal, se tiene que el estatuyente ha reformulado el contenido del antes art. 29.I, en conformidad a lo argumentado en la citada DCP 0019/2015, motivo por el cual corresponde declarar la compatibilidad del ahora artículo 28 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal.
Examen del artículo 31
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 31. (Faltas y Sanciones)
I. Faltas
(…)
4. No presentar sus Declaraciones Juradas de sus Bienes ante la Contraloría General del Estado Plurinacional, al iniciar y finalizar su mandato como lo manda la Ley.
5.Inobservancia o infracción de la presente Carta Orgánica, Leyes, Ordenanzas, Resoluciones internas del Concejo Municipal;
(…)
Suspensión temporal o definitiva del ejercicio de sus funciones, previo proceso substanciado conforme a Ley, a las enunciadas en el parágrafo anterior y a la reglamentación interna a emitirse.
1. La suspensión temporal de las concejalas y concejales procederá cuando exista en su contra una acusación formal en estrados judiciales, con el objeto de que pueda asumir su defensa.
2. La suspensión definitiva del/a concejal/la procede por haber sido condenado/a con sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad, tener pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado, o en los casos contemplados en la normativa en vigencia, cuando corresponda”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 31, ahora 30)
“Artículo 30. (Faltas y Sanciones)
I. Faltas
(…)
Antes numeral 4. Suprimido
4. (Antes numeral 5)Inobservancia o infracción de la presente Carta Orgánica, Leyes, Resoluciones internas del Concejo Municipal.
(…)”
II. Sanciones
Pérdida definitiva del ejercicio de sus funciones, previo proceso substanciado conforme a ley, a las enunciadas en el parágrafo anterior y a la reglamentación internas a emitirse.”
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad del numeral 4 del art. 31.I del proyecto primigenio, por que dicha disposición contradecía el art. 235.3 de la CPE, toda vez que al incorporar esta obligación constitucional en dicha disposición, omitió establecer que la presentación de la declaración jurada de bienes y rentas, es también durante el ejercicio de la función pública; sin embargo dicha previsión fue eliminada en el proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, por lo que no corresponde a este Tribunal realizar mayores consideraciones en aplicación del art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo que contrastar con la norma fundamental.
Corresponde señalar que también se declaró la incompatibilidad del termino: “ordenanzas” del numeral 5 del art. 31.I del referido proyecto primigenio, en conexitud y bajo los fundamentos que se señalaron para la incompatibilidad del art. 28.I.2; sin embargo, el estatuyente en el nuevo texto del ahora numeral 4 del art. 30.I del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal suprimió el mismo, desapareciendo al presente la causal de incompatibilidad, correspondiendo que este Tribunal declare su compatibilidad.
De igual forma la Declaración Constitucional Plurinacional, citada declaró la incompatibilidad del numeral 1 del art. 31.II en el proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en razón a que la acusación formal en materia penal como causal de suspensión temporal regulada en el art. 144 de la LMAD, fue declarada inconstitucional en la SCP 2055/2012, asimismo declaró la incompatibilidad del numeral 2 de la misma disposición en consideración a que la suspensión definitiva no está contemplada en la Constitución Política del Estado, ya que la misma hace referencia solo a la perdida de mandato y porque en abstracción de los arts. 157 y 170 de la CPE, una de las causales para la pérdida de mandato constituye la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales y no así la existencia de pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado; sin embargo, del nuevo texto, contenido en el ahora art. 30.II, se tiene que el estatuyente, si bien ha reformulado el mismo, dicho contenido contradice al citado art. 157 de la CPE, toda vez que como se argumentó en la DCP 0019/2015, la pérdida del mandato opera bajo las causas señaladas en el art. 157 de la CPE, no correspondiendo aplicar la perdida de mandato como una sanción a las faltas establecidas en el numeral I del art. 30 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, en consecuencia corresponde declarar incompatible el parágrafo II del ahora art. 30, debiendo ser adecuado el mismo por el estatuyente.
Examen del artículo 32
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 32. (Procedimiento Legislativo)
I. Leyes, Ordenanzas y Resoluciones Municipales
Las Leyes Municipales son normas generales emanadas del Concejo Municipal. Las Ordenanzas y/o Resoluciones Municipales, son normas de gestión administrativa. Son normas de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación.
Se aprobaran por mayoría absoluta de las Concejalas y Concejales presentes de acuerdo a Ley Municipal Específica aprobado por dos tercios del total de sus miembros.
II. Promulgación y Derogatoria de Leyes Municipales
(…)
2.El Concejo modificará o ratificará la Ley Municipal observada por la Alcaldesa o Alcalde Municipal, por dos tercios de votos del total de las Concejalas y Concejales, en los diez (10) días siguientes de recibida la observación y la devolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas para su promulgación obligatoria.
(…)
III. Reconsideración
El Concejo Municipal, a instancia de parte de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros, podrá reconsiderar las Leyes Municipales, Ordenanzas y Resoluciones Municipales”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 32, ahora artículo 31)
“Artículo 31. (Procedimiento Legislativo)
I. Leyes y Resoluciones Municipales
Las Leyes Municipales son normas generales emanadas del Concejo Municipal. Las Resoluciones Municipales, son normas de gestión administrativa. Y son normas de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación.
Se aprobaran por mayoría absoluta de las Concejalas y Concejales presentes de acuerdo a Ley Municipal Específica aprobado por dos tercios del total de sus miembros.
II. Promulgación y Derogatoria de Leyes Municipales.
(…)
2. El Concejo modificará o ratificará la Ley Municipal observada por la Alcaldesa ó Alcalde Municipal, por dos tercios de votos del total de las Concejalas y Concejales, en los diez (10) días siguientes de recibida la observación y la devolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas para su promulgación.
(…)
Antes Parágrafo III, ahora suprimido”
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad de la frase “Ordenanzas y/o” del parágrafo I del art. 32 del proyecto primigenio, bajo el argumento expuesto en el control previo de constitucionalidad del art. 28.I.2 del mismo proyecto, así también la incompatibilidad de la frase: “obligatoria” del numeral 2 del parágrafo II del mismo artículo; toda vez que al establecer que de manera obligatoria el ejecutivo deberá promulgar las leyes que emita el órgano legislativo incurrió en franca contradicción con el principio de independencia establecido por el art. 12.I de la CPE.
De igual forma la DCP 0019/2015 citada, declaró la incompatibilidad de las frases: “Leyes Municipales”, “Ordenanzas” del parágrafo III del mismo artículo, argumentado que no correspondería incorporar una etapa de reconsideración de un proyecto y de una ley promulgada, ya que desnaturaliza el procedimiento legislativo, considerando que una vez concluido éste, se sometería a una etapa en la que lo ya analizado puede quedar sin valor y efecto jurídico; además se argumentó que de aprobarse una norma que en su proceso de aplicación denote errores u omisiones de regulación y de acuerdo, podrá optarse por la emisión de disposiciones reglamentarias que desarrollen de forma adecuada los fines y objetivos de la ley; o en su caso, por el ejercicio de los mecanismos de la democracia directa y participativa, reconocidos por la Constitución Política del Estado a la sociedad civil y autoridades de ambos órganos de gobierno, como la iniciativa legislativa, para presentar un nuevo proyecto de ley, que tienda a modificar, derogar o abrogar la norma legislativa defectuosa.
Del proyecto adecuado de Carta Orgánica Municipal, se evidencia que en relación al contenido del antes art. 32.I y II.2, ahora art. 31.I y II.2 el estatuyente ha procedido a eliminar las frases declaradas incompatibles por la DCP 0019/2015, desapareciendo en estos casos las causales de incompatibilidad por lo que corresponde declarar su compatibilidad; sin embargo, con relación al parágrafo III del antes art. 32, este ha sido suprimido, por lo que no corresponde a este Tribunal realizar mayores consideraciones en aplicación del art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo que contrastar con la norma fundamental.
Examen del artículo 35
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 35. (Requisitos, Elección de Alcaldesa o Alcalde, Posesión, Suplencias, incompatibilidades)
I. Requisitos:
(…)
3. Cumplir con lo establecido en el artículo 287 de la Constitución Política de Estado.
II. Posesión:
La Alcaldesa o Alcalde será posesionado/a. de acuerdo a la norma electoral.
III. Incompatibilidades:
El ejercicio del cargo de Alcaldesa o Alcalde es incompatible con cualquier otro cargo público, sea remunerado o no; su aceptación supone renuncia tacita al cargo de Alcaldesa o Alcalde.
(…)
VI. Suspensión Temporal del Alcaldesa o Alcalde Municipal
1. La Alcaldesa o Alcalde Municipal podrá ser suspendida/o temporalmente de su cargo por las causales señaladas por Ley Municipal, cuyo cumplimiento es estricto y obligatorio.
2. El procedimiento de suspensión temporal de la Alcaldesa o Alcalde Municipal que no cumpla las condiciones de legalidad que establece la Ley, son ineficaces y nulos de pleno derecho.
VII. Suspensión Definitiva:
La Alcaldesa o Alcalde Municipal será suspendido definitivamente del mandato, cuando exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado o en los casos contemplados en la normativa legal vigente”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 35 ahora artículo 34)
“Artículo 34. (Requisitos, Elección de Alcaldesa o Alcalde, Posesión, Suplencias, incompatibilidades y Perdida Definitiva)
I. Requisitos:
(…)
Antes numeral 3. Ahora suprimido.
II. Posesión:
La Alcaldesa o Alcalde será posesionado/a. de acuerdo a la norma electoral.
III. Incompatibilidades:
En consonancia con lo previsto en la Constitución Política del Estado, es incompatible con el ejercicio de la función pública:
1. La Adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público o de terceras personas.
2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado.
3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados apoderadas o apoderados, asesoras, asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado.
(…)
Antes parágrafo VI ahora suprimido.
VI. (Antes VII) Pérdida Definitiva
La Alcaldesa ó Alcalde Municipal perderá definitivamente el mandato, cuando exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado o en los casos contemplados en la normativa legal vigente”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad del numeral 3 del artículo 35.I, bajo el argumento de que no es razonable establecer que para ser candidata o candidato a Alcaldesa o Alcalde del Gobierno Autónomo de Yunchará se requiera cumplir con lo establecido en el art. 287 de la CPE, ya que las condiciones señaladas por dicho precepto constitucional son las establecidas para las candidatas y candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos; sin embargo, del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, se evidencia que dicho numeral ha sido eliminado, por lo que no corresponde a este Tribunal realizar mayores consideraciones en aplicación del art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo que contrastar con la norma fundamental.
Asimismo, la citada Declaracion Constitucional Plurinacional, declaró la incompatibilidad del parágrafo III del mismo artículo, arguyendo que existe contradicción entre el epígrafe de dicho parágrafo que es denominado “Incompatibilidades” y el contenido que regula en relación a una prohibición para el ejercicio de la función pública, además de haberse omitido señalar las causales de incompatibilidad establecidas por la ley fundamental; sin embargo del nuevo proyecto de la Carta Orgánica Municipal, se tiene que dicha disposición ha sido reformulada en su contenido de acuerdo al argumento esgrimido, por lo que el parágrafo III del ahora art. 34 es plenamente compatible con la norma fundamental.
Cabe señalar que de igual forma fue declarado incompatible el parágrafo VI del mencionado artículo, porque dicha disposición no establece de forma precisa cuales son las causales para la suspensión, atentando el principio de seguridad jurídica, además de no constituir una competencia de los Gobiernos Autónomos Municipales, el emitir leyes en relación al régimen de los servidores públicos y su responsabilidad, siendo competencia del nivel central conforme el art. 297.II de la CPE, además de argumentar que conforme el entendimiento de la SCP 2055/2012, en interpretación del art. 28 de la CPE, no existe suspensión temporal, sino sólo destitución definitiva previa sentencia condenatoria ejecutoriada; sin embargo, del ahora art. 34 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, se evidencia que el parágrafo VI del antes art. 35, ha sido eliminado, por lo que no corresponde a este Tribunal realizar mayores consideraciones en aplicación del art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo que contrastar con la norma fundamental.
De igual forma, ha sido declarado incompatible del parágrafo VII del art. 35 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo el argumento de que la figura de la suspensión definitiva no está contemplada en la Constitución Política del Estado y que en abstracción del art. 157 y 170 de la CPE, que regula con relación a la perdida de mandato, una de las causales para que proceda la misma es la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada por causas penales y no así la existencia de pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado conforme reguló el art. 35.VII de dicho proyecto; sin embargo, dichos argumentos no fueron asumidos el contenido del ahora parágrafo VI del art. 34 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, manteniéndose la incompatibilidad señalada; toda vez, que en el epígrafe se hace referencia a la pérdida definitiva y en el contenido nuevamente se reitera como causal de perdida de mandato la misma causal que fue declarada incompatible, además de omitirse las señaladas por los mencionados preceptos constitucionales.
En consecuencia se mantiene la incompatibilidad del antes art. 35.VII, ahora parágrafo VI del art. 34 del proyecto adecuado Carta Orgánica Municipal.
Examen del artículo 36
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 36. (Atribuciones y Funciones de la Alcaldesa o Alcalde)
La Alcaldesa o Alcalde Municipal tiene las siguientes atribuciones:
(…)
7. Elaborar y elevar ante el Concejo para su consideración y aprobación, el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial con sus normas y reglamentos, asegurando su elaboración participativa y su coordinación y compatibilidad con los planes y programas de desarrollo Departamental y Nacional, para su aprobación, dentro de los noventa (90) días de gestión.
(…)
9. Elaborar y elevar ante el Concejo, para su consideración y aprobación mediante proyecto de Ley Municipal, el Plan de Uso de Suelo de su respectiva jurisdicción, velar por su implementación
10. Ejecutar los planes, programas y proyectos de desarrollo humano sostenible, aprobados por el Concejo, pudiendo para ello suscribir contratos y realizar negocios jurídicos en general.
(…)
15. Administrar el catastro urbano y rural en forma directa o darlo en concesión a terceros, previa autorización del Concejo, de acuerdo con normas catastrales y técnico-tributarias emitidas por el Poder Ejecutivo.
(…)
21. Aplicar el Reglamento de Honores, distinciones, premios y condecoraciones municipales;
(…)
23. Poner a disposición de la autoridad competente los estados financieros y la ejecución presupuestaria de la gestión anterior, debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal, de conformidad con lo dispuesto en la Leyes en vigencia.
(…)
25. Proponer al Concejo la creación de Distritos Municipales en aquellos lugares donde existan una unidad étnica socio cultural, productiva y económica.
26. Elaborar los manuales de organización, funciones, procedimientos y organigrama, para su aprobación por el Concejo.
(…)
28. Sancionar cuando corresponda a las personas colectivas que infrinjas las disposiciones legales en vigencia.
29. Ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas en vigencia.
30. Solicitar al Concejo licencia por ausencia temporal a efectos de la designación de la Alcaldesa o Alcalde Municipal Suplente, de conformidad con normativa interna vigente del Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará.
(…)”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 36, ahora 35)
“Artículo 35. (Atribuciones y Funciones de la Alcaldesa o Alcalde)
La Alcaldesa o Alcalde Municipal tiene las siguientes atribuciones:
(…)
Antes numeral 7. Suprimido
(…)
Antes numeral 9. Suprimido
8. (Antes 10) Ejecutar los planes, programas y proyectos de desarrollo humano sostenible, pudiendo para ello suscribir contratos y realizar negocios jurídicos en general.
(…)
13. (Antes 15) Administrar el catastro urbano, de acuerdo con normas catastrales y técnico-tributarias emitidas por el órgano Ejecutivo.
(...)
Antes numeral 21, ahora suprimido.
20. (Antes 23) Poner a disposición de la autoridad competente los estados financieros y la ejecución presupuestaria de la gestión anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Leyes en vigencia.
(…)
22. (Antes 25) Proponer al Concejo la creación de Distritos Municipales en aquellos lugares donde exista una organización indígena originaria campesina con sus cualidades productivas y económicas.
23. (Antes 26) Elaborar los manuales de organización, funciones, procedimientos y su organigrama.
(…)
Antes numeral 28, suprimido.
25. (Antes 29) Ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas en vigencia, observando los trámites del debido proceso.
Antes numeral 30, suprimido.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Con relación al numeral 7 del art. 36, ahora suprimido.
La DCP 0019/2015, declaro incompatible el numeral 7 del art. 36 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, considerando que los órganos deliberantes de las ETA no son competentes para emitir y/o aprobar reglamentos que atañen a la gestión e sus gobiernos, en consideración a que este tipo de instrumentos como normas generales de desarrollo legislativo son de competencia de los órganos ejecutivos, además de que dicha disposición omitió regular con relación a la coordinación que debe existir para la elaboración del plan de desarrollo Municipal y el plan de ordenamiento territorial con los planes indígenas conforme señala el art. 302.I.6 de la CPE; sin embargo, el estatuyente en el proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, ha suprimido numeral, por lo que no corresponde a este Tribunal realizar mayores consideraciones en aplicación del art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo que contrastar con la norma fundamental.
Con relación al numeral 9 del artículo 36, ahora suprimido
El numeral 9 del art. 36 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, fue declarado incompatible por la DCP 0019/2015, bajo el argumento de que dicha regulación no contempló la coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas, para la elaboración de los planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, conforme señala el art. 302.I.6 de la CPE; sin embargo, el estatuyente en el nuevo contenido del ahora art. 35 ha suprimido el numeral 9 en todo su contenido, por lo que no corresponde a este Tribunal realizar mayores consideraciones en aplicación del art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo que contrastar con la norma fundamental.
Con relación al numeral 10 del artículo 36, ahora numeral 8 del artículo 35.
La DCP 0019/2015, declaro la incompatibilidad de la frase: “aprobados por el Concejo” del numeral 10 del art. 36 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en consideración ha que no es propio que la previsión observada, contemple un tratamiento general para todos los niveles o instrumentos de planificación, dado que los órganos legislativos de las ETA, agotan su participación en el diseño de los lineamientos generales contenidos en las políticas y planes de gobierno; siendo competencia específica de los órganos ejecutivos realizar y ejecutar los programas y proyectos concomitantes con los lineamientos generales de dichas políticas y planes gubernamentales. Lo contrario, conlleva a una especie de invasión competencial que resulta contraria a la Constitución Política del Estado, cuando en su art. 12.III.
El estatuyente, ha suprimido dicha frase en el nuevo contenido del ahora numeral 8 del art. 35 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, desapareciendo el motivo de la incompatibilidad, por lo que corresponde declarar la compatibilidad del ahora numeral 8 del art. 35 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal.
Con relación al numeral 15 del artículo 36, ahora numeral 13 del artículo 35.
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad de las frases “y rural” y “o darlo en concesión a terceros” del numeral 15 del art. 36 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en el entendido de que si bien el Gobierno Autónomo Municipal puede administrar catastro urbano, empero dicha administración no puede abarcar al catastro rural, ya que en virtud del art. 302.I.10 de la CPE, su competencia solo alcanza al ámbito de su jurisdicción, además que tampoco está previsto en dicho precepto constitucional, la facultad de otorgar en concesión a terceros la administración de catastro urbano.
El estatuyente de acuerdo a los argumentos esgrimidos, eliminó las frases contenidas en el anterior numeral 15 del art. 36, ahora numeral 13 del art. 15 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, en consideración a los entendimientos contenidos en la DCP 0019/2015, por lo que habiendo desaparecido el motivo de incompatibilidad se declara compatible esta previsión.
Con relación al numeral 21 del artículo 36, ahora suprimido
El numeral 21 de art. 36 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, fue declarado incompatible, bajo el argumento de que un reglamento del Concejo Municipal no puede tener carácter obligatorio para el ejecutivo municipal ya que invade el principio de separación e independencia de órganos, por lo que para que una disposición del órgano deliberante, sea obligatoria para todos los órganos de una ETA, debe tener cualidad legislativa, es decir, el acto debe emanar de una ley municipal; sin embargo, el estatuyente en el contenido del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, ha eliminado dicho numeral, por lo que no corresponde a este Tribunal realizar mayores consideraciones en aplicación del art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo que contrastar con la norma fundamental.
Con relación al numeral 23 del artículo 36, ahora numeral 20 del artículo 35
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad de la frase: “debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal” contenida en el numeral 23 del art. 36 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo el argumento de que no es viable establecer que los estados financieros y el ejecución presupuestaria sean suscritos y aprobados por el Concejo Municipal, conforme se concluyó en el control previo de compatibilidad del art. 26.I.16 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal.
Del nuevo contenido del numeral 20 del art. 35 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, se evidencia que la frase declarada incompatible, ha sido eliminada, consiguientemente habiendo desaparecido el motivo de la incompatibilidad, corresponde declarar la compatibilidad del ahora numeral 20 del art. 35 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal.
Con relación al numeral 25 del artículo 36, ahora numeral 22 del artículo 35.
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad de la frase: “étnica” del numeral 25 del art. 36 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en el entendido que la denominación de la colectividad humana que tenga las características señaladas en el art. 30.I de la CPE, debe ser NPIOC, no correspondiendo la denominación de “étnica”, menos para para referirse a la creación de distritos municipales indígena originario campesinos en aquellos lugares donde existan estas Naciones, pueblos indígenas originarios campesinos.
En el ahora numeral 22 del art. 35 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, el estatuyente no se limita a la supresión de dicha frase, sino también realiza una modificación del contenido del numeral 25 del art. 36, ahora numeral 22 del art. 35 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, motivo por el cual corresponde realizar un nuevo control previo de constitucionalidad, a tal efecto se debe señalar que la nueva redacción tiene cargos de incompatibilidad por los siguientes motivos: a) La denominación de organización indígena originaria campesina, no corresponde en función a lo determinado por el art. 30.I de la CPE, precepto en el cual se refiere a la nación y pueblo indígena originario campesino; b) No corresponde proponer la creación de distritos municipales en los lugares donde exista NPIOC, en función a lo señalado por el art. 27.I y II de la LMAD, que regula con relación a la conformación de distritos municipales, sino corresponde la creación de distritos municipales indígena originario campesinos, conforme lo dispuesto por el art. 28 de la misma ley, la cual señala: “A iniciativa de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, los municipios crearán distritos indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesino, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos…”. A estos efectos se debe tomar en cuenta que estas disposiciones legales señaladas son aplicables en función al mandato establecido por el art. 271.I de la CPE.
De otra parte también corresponde señalar que además no se realizó una distinción entre los distritos municipales y los distritos municipales indígena originario campesinos, motivos por los que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “en aquellos lugares donde exista una organización indígena originaria campesina con sus cualidades productivas y económicas” contenida en el ahora numeral 22 del art. 35 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal.
Con relación al numeral 26 del artículo 36, ahora numeral 23 del artículo 35
De igual forma al DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad de la frase: “para su aprobación por el Concejo” contenida en el numeral 26 del art. 36 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en consideración a que en el marco del principio de separación e independencia de órganos, establecida por el art. 12.I de la CPE, todos los reglamentos y manuales de funcionamiento del personal administrativo del órgano ejecutivo, deben ser aprobados directamente por la MAE, y no deben ser remitidos al órgano deliberativo para su aprobación.
Conforme se evidencia del nuevo contenido del numeral 26 del art. 36, ahora numeral 23 del art. 35 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, se tiene que el estatuyente ha suprimido la frase declarada incompatible, desapareciendo el motivo de la incompatibilidad, correspondiendo en consecuencia que este Tribunal, declare la compatibilidad del ahora numeral 23 del art. 35 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal.
Con relación al numeral 28 del artículo 36, ahora suprimido
El numeral 28 del art. 36 del proyecto, fue declarado incompatible en razón a que la sanción de personas individuales y/o colectivas que infrinjan las disposiciones legales debe sujetarse a las garantías que la norma fundamental y las leyes establecen; sin embargo, el estatuyente suprimió dicha disposición del contenido del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, por lo que no corresponde a este Tribunal realizar mayores consideraciones en aplicación del art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo que contrastar con la norma fundamental.
Con relación al numeral 30 del artículo 36, ahora suprimido
La DCP 0019/2015, también declaró la incompatibilidad del numeral 30 del art. 36 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en razón a que en virtud del principio de independencia, establecido por el art. 12.I de la CPE, no corresponde que la Alcaldesa o el Alcalde Municipal solicite licencia al Concejo Municipal por razones de carácter particular o por ausencia temporal, debiendo en estos casos agotarse tan solo una especie de comunicación oficial exponiendo las causas que motivan el alejamiento temporal, a efecto de su remplazo temporal conforme dispone el art. 286 de la CPE; sin embargo, el estatuyente procedió a la supresión de dicha disposición del contenido del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, por lo que no corresponde a este Tribunal realizar mayores consideraciones en aplicación del art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo que contrastar con la norma fundamental.
Examen del artículo 41
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 41. (Responsabilidades para los componentes del Órgano Ejecutivo)
El periodo de funciones, mandato, ausencias, renuncia, suspensión incompatibilidades y otros, será regulado por normativa interna”.
TEXTO ELIMINADO
El texto del artículo 41 fue eliminado.
Control previo de constitucionalidad
La DPC 0019/2015, declaró la incompatibilidad del art. 41 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo los siguientes argumentos: a) La incongruencia entre el epígrafe y contenido propiamente del artículo genera una imprecisión que atenta al principio de seguridad jurídica, contemplada en el art. 9.II de la CPE; y, b) En virtud al art. 410.I de la CPE, no corresponde que una normativa interna regule aspectos ya establecidos en la norma fundamental.
El estatuyente, conforme a los argumentos mencionados suprimió dicho artículo del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, por lo que no corresponde a este Tribunal realizar mayores consideraciones en aplicación del art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo que contrastar con la norma fundamental.
Examen del artículo 42
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 42. (Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas)
La Alcaldesa o Alcalde presentará informe sustanciado de manera verbal y por escrito de gestión con rendimiento de cuentas a los primeros veinte días de junio a los primeros veinte días de diciembre sobre todas las áreas que el municipio haya tenido responsabilidad, la convocatoria para tal efecto, deberá ser de amplia y oportuna difusión. El informe será público sin restricción alguna, deberá ser presentado al pleno del Concejo y a la población en general.
Para garantizar la transparencia, siempre se tendrá una comunicación directa, abierta y escrita de ser requerido con las organizaciones sociales donde se hacen obras, por lo cual se organizará un comité de obras de seguimientos
Se generará un portal web que contenga información sobre el manejo técnico financiero, de licitación, adjudicación, ejecución de proyectos y administración de recursos que garantice una lucha eficiente contra la corrupción y demuestre transparencia en la administración de cosa pública”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 42 ahora 40)
“Artículo 40. (Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de acuerdo a la Legislación del Estado, garantiza el acceso efectivo a la información y tiene la obligación de responder a los requerimientos de información específica formulados por cualquier ciudadana o ciudadano, organización social u organismo colegiado, o entidad pública.
II. El Gobierno Autónomo Municipal publicará regularmente en la Gaceta Municipal información relativa a sus planes, programas, proyectos, contrataciones y reportes de ejecución y toda la información de la gestión pública a su cargo.
III. El Concejo Municipal, informará sobre los resultados de su gestión legislativa al menos dos veces al año a través de sesión y de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la presente Carta Orgánica Municipal.
IV. La Alcaldesa o Alcalde Municipal, informará sobre los resultados de la gestión en el municipio, al menos dos veces al año en una Cumbre Municipal, el primero de medio término y el segundo al contar con los informes de ejecución de toda la gestión, previa entrega y amplia difusión de información relativa a estos informes con 10 días de anticipación, a las organizaciones y ciudadanas o ciudadanos que ejercen el control social en el municipio.
V. La Alcaldesa o Alcalde Municipal, informará sobre los resultados de la gestión en el distrito, al menos dos veces al año en cada distrito en una Cumbre Distrital, el primero de medio término y el segundo al contar con los informes de ejecución de toda la gestión, previa entrega y amplia difusión de información relativa a estos informes con 10 días de anticipación, a las organizaciones y ciudadanas o ciudadanos que ejercen el control social, en el distrito correspondiente.
VI. El Gobierno Autónomo Municipal, no podrá negar la participación de las ciudadanas y ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en los actos de rendición de cuentas.”
Control previo de constitucionalidad
El art. 42 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, fue declarado compatible en la DCP 0019/2015 de 16 de enero; sin embargo, del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, se evidencia que el estatuyente ha procedido a la modificación del contenido del mencionado artículo ahora art. 40 sin haber sido dispuesto dicho extremo en la Declaración Constitucional Plurinacional citada, por ende, se declara la improcedencia del control previo de constitucionalidad con relación al ahora art. 40 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, al haberse modificado su contenido, sin haber sido declarado incompatible, por lo que corresponde que el estatuyente reincorpore el texto inicial contenido en primera instancia en el citado art. 42 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal.
Examen del artículo 43
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 43. (Revocación)
(...)
IV. Producida la revocatoria de mandato la, él o las y los afectados cesarán inmediatamente en el cargo, proveyéndose su suplencia conforme a lo dispuesto en el art. 240 numeral V, y 286 numeral II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.
V. En caso de inhabilitación, revocación de mandato, muerte, enfermedad gravísima que impida el ejercicio del trabajo de la Alcaldesa o Alcalde municipal, este será suplido por un miembro del Consejo Municipal mientras dure el impedimento o hasta la terminación del mandato”
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 43, ahora 41)
Artículo 41. (Revocación)
(…)
Antes Parágrafo IV ahora suprimido
Antes Parágrafo V ahora suprimido”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 019/2015, declaró la incompatibilidad del parágrafo IV y V del art. 43 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo los siguientes argumentos: a) En relación al parágrafo IV del art. 43 se argumentó que en el caso de la revocatoria no corresponde que el estatuyente disponga la suplencia de la MAE, sino, la sustitución de dicha autoridad hasta la conclusión del mandato constitucional previsto originalmente para la autoridad revocada en condición de titular de la función y no como interino o suplente de la autoridad revocada, además tampoco corresponde realizar la remisión al art. 286.II de la CPE, toda vez que, para estos casos debe aplicarse el art. 240 de la CPE como norma especial y no general; y, b) La regulación que realiza el estatuyente en el parágrafo V del art. 43 del proyecto, no establece los dos supuestos al que hace referencia el art. 286.II de la CPE, además refiere a la revocatoria de mandato, sin el alcance establecido por el art. 240 de la CPE, aludiendo además el termino de suplencia cuando el correcto es sustitución según prevé el propio art. 286.II de la CPE; sin embargo, el estatuyente en el contenido del artículo ahora 41 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, suprimió los parágrafos IV y V ya mencionados, por lo que no corresponde a este Tribunal realizar mayores consideraciones en aplicación del art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo que contrastar con la norma fundamental.
Examen del artículo 45
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 45. (Normativa Aplicable a los Funcionarios Públicos)
La Normativa aplicable para el caso, será regulada mediante Reglamentación expresa a emitirse por el ente deliberante”.
TEXTO ELIMINADO
El texto ha sido eliminado.
Control previo de constitucionalidad
El art. 45 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, fue declarado incompatible en la DCP 0019/2015, bajo el argumento de que lo regulado por dicho artículo contraviene el art. 12.I de la CPE, toda vez que no es posible establecer como facultad del órgano deliberante la emisión de reglamentos de alcance general, cuando dentro de su facultad legislativa, tiene tan sólo la potestad de emitir leyes, y normas reglamentarias de carácter interno restringidas a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano; sin embargo, el estatuyente eliminó o suprimió dicha previsión del contenido del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, por lo que no corresponde a este Tribunal realizar mayores consideraciones en aplicación del art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo que contrastar con la norma fundamental.
Examen del art. 46 y 47
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 46 (Sistema de Control del Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará)
Sin perjuicio de las ejercidas por la Contraloría General del Estado y las establecidas por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, establecerá instancias de control social que darán participación a la bases”.
Artículo 47 (Denominación y Mecanismos del Control Administrativo)
El control administrativo interno, así como los mecanismos para su implementación, serán regulados por reglamentación a emitirse por el Concejo Municipal, con la participación de las organizaciones sociales”.
TEXTO ELIMINADO
Los artículos 46 y 47 fueron eliminados.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad de los arts. 46 y 47 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo los siguientes argumentos: a) No corresponde que la ETA, regulen con relación a las instancias de control social, sino conforme señala el art. 241.VI de la CPE; y, b) El órgano deliberativo, tiene tan solo la facultad de emitir leyes, y normas reglamentarias de carácter interno, restringidas a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano; por ende el estatuyente no puede establecer que “El control administrativo interno, así como los mecanismos para su implantación, sean regulados por reglamentación a emitirse por el Concejo Municipal…”, y menos cuando que sea solo con la participación de las “organizaciones sociales”, ya que la frase organización sociales no involucra a la totalidad de la sociedad civil organizada.
En el proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, el estatuyente suprimió los artículos declarados incompatibles, por lo que no corresponde a este Tribunal realizar mayores consideraciones en aplicación del art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo que contrastar con la norma fundamental.
Examen del artículo 48
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 48. (Participación y Control Social)
I. Participación:
La participación, será realizada por los habitantes de cada uno de los Distritos del Municipio, en coordinación con sus Comunidades en la planificación y programación operativa inherente a la priorización de los proyectos y recursos, la cual deberá ser equitativa.
II Control Social
1. El Control Social, será considerado con carácter de obligatoriedad y deberá ser realizado, antes, durante y después de la ejecución de una obra y/o la presentación de un servicio.
2. Se consideran facultados para ejercer el Control Social a todas las organizaciones sociales vivas del Municipio: a los/las representantes de la Organizaciones Sociales, Campesinas y/o Sindicales, entre otras, así como por toda persona natural y/ o jurídica que viviera y/o tenga una actividad en el Municipio de Yunchará”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 48, ahora 43)
Artículo 43. (Participación y Control Social)
En consonancia con la Constitución Política del Estado se esgrime que el municipio generara los espacios de participación y control social.
1. La Sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales.
2. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos.
3. La sociedad civil se organizara para definir la estructura y composición de la participación y control social.
4. Las entidades del Estado generar espacios de participación y control social por parte de la sociedad”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad del art. 43 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo el argumento de que conforme establece el art. 241.VI de la CPE, a las ETA solo les corresponde generar los espacios de participación y control social, sin intromisión en la organización de la estructura, composición de la participación social, ni en las formas que puedan ser establecidas, además de que con dicha previsión se realiza una autorregulación, que no le corresponde al estatuyente porque la Norma Suprema ya instituyó que es una ley la que establecerá el marco general para el ejercicio del control social, por lo que en virtud de dicha reserva legal, es precisamente la Ley de Participación y Control Social, la que dispone el marco general para el ejercicio de la participación y control social, no correspondiendo que la ETA a través de su órgano deliberativo realice una autorregulación.
En virtud dela declaratoria de incompatibilidad del mencionado artículo, el estatuyente, modificó el contenido del mismo; sin embargo, realizando un nuevo control previo de constitucionalidad del ahora art. 43 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, corresponde señalar lo siguiente:
El ahora art. 43 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, establece que en consonancia con la Constitución Política del Estado el municipio generará los espacios de participación y control social; es decir, confunde a la entidad territorial con la unidad territorial, ya que quien deber generar los espacios de participación y control social no es el municipio sino la ETA conforme expresa el art. 241.VI de la CPE, más aún si se considera que conforme se tiene del art. 6.II.1 de la LMAD, la entidad territorial es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a la facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley.
De otra parte el citado artículo, nuevamente realiza una autoregulación al respecto de la participación y control social, en sus numerales 1, 2, 3 y 4, al normar sobre algo que ya esta previsto en la norma fundamental y en la Ley de Participación y Control Social, mucho más al pretender establecer que lo mencionado en dichos numerales se constituyan en espacios de participación y control social, por ende corresponde que se declare la incompatibilidad del ahora art. 43 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, debiendo el estatuyente readecuar el término de “municipio” y suprimir el contenido de los numerales citados.
Examen del artículo 49 y 50
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 49. (Forma de Control Social)
El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará desarrollará sus políticas de control social según lo Establecido por la Constitución Política del Estado y sus leyes.
Artículo 50. (Mecanismos de Participación Social)
El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, mediante la emisión de una Ley específica, determinará los mecanismos de participación social de manera conjunta con todas las instituciones vivas del municipio, Personas Naturales y/o Jurídicas- en la misma, se establecerán los alcances, derechos y obligaciones y contendrán los siguientes elementos esenciales:
I. Iniciativa ciudadana.
II. Referéndum.
III. Cabildos”.
TEXTOS ELIMINADOS
Los artículos 49 y 50 han sido eliminados.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0019/2015 de 16 de enero, declaró la incompatibilidad de los artículos 49 y 50 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en conexitud con el art. 48 del mencionado proyecto y bajo los argumentos esgrimidos en el mismo.
En el proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, el estatuyente, procedió a suprimir los mismos, por lo que no corresponde a este Tribunal realizar mayores consideraciones en aplicación del art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo que contrastar con la norma fundamental.
Examen del artículo 51
TEXTO ORIGINAL
“Articulo 51. (Fondo de Control Social)
Para el efectivo cumplimiento de las atribuciones señaladas en la Ley específica, para el funcionamiento del Órgano de Control Social, se establecerá un fondo para su financiamiento, tomando en cuenta los siguientes recursos:
I. Un porcentaje del total de los recursos económicos que maneja el Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará. El cálculo del porcentaje de los Recursos de acuerdo a ley que maneja el Gobierno Autónomo Municipal, será definido por Ley específica a emitirse.
II. Contribuciones de asociaciones, fundaciones y agencias de cooperación.
III. Aportes de las Comunidades del Municipio
IV. En ningún caso los recursos del fondo, se asignarán al pago de remuneraciones a los miembros del Órgano de Control Social.
V. Su uso estará sujeto a reglamentación específica”
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 51, ahora 44)
“Artículo 44. (Fondo de Control Social)
Para el funcionamiento de las entidades de Control Social, se establecerá un fondo para su funcionamiento, tomando en cuenta los siguientes recursos:
(…)
Antes parágrafo II, ahora suprimido
Antes parágrafo III, ahora suprimido
Antes parágrafo IV, ahora suprimido
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad de las frases: “Para el efectivo cumplimiento de las atribuciones señaladas en la Ley específica” y “Órgano de” contenidas en el art. 51 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal de Yunchará, bajo los siguientes argumentos: a) La frase: “Para el efectivo cumplimiento de las atribuciones señaladas en la Ley específica” resulta imprecisa al no establecer de manera clara a que ley específica hace referencia; y, b) Se denomina “Órgano de Control Social” a los fondos de participación y control social, cuando no corresponde que el estatuyente utilice el denominativo de “Órgano” para el fondo de control social, en razón a que dicha expresión, fue establecida por la Constitución Política del Estado para los distintos órganos que conforman y estructuran su poder público, de acuerdo al art. 12 de la CPE, así como aquellos que constituyen tanto el Gobierno Autónomo Departamental y el Municipal conforme establece los arts. 277 y 283 de la CPE.
De igual forma se declaró la incompatibilidad de los parágrafos II y III del mismo artículo en razón a que si bien conforme establece el art. 41.I de la LPCS, las máximas autoridades del gobierno autónomo municipal, son las garantizan que sus planes, programas y proyectos se contemple en su presupuesto anual los recursos necesarios y suficientes destinados a efectivizar el derecho de participación y control Social, este extremo no implica la generación de obligaciones al margen de lo establecido por ley.
Asimismo se declaró la incompatibilidad del parágrafo IV del mencionado artículo, en función a los argumentos que se esgrimió en el test de constitucionalidad de su párrafo introductorio.
Sin embargo, del nuevo contenido del art. 44 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal se tiene que el estatuyente, ha procedido a la supresión de las frases declaradas incompatibles, en función a los argumentos esgrimidos en la DCP 0019/2015, por lo que habiendo desaparecido el motivo de la incompatibilidad, corresponde declarar compatible el párrafo introductorio del ahora art. 44 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal.
Con relación a los parágrafos II, III y IV, habiendo sido suprimidos los mismos, no corresponde a este Tribunal realizar mayores consideraciones en aplicación del art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo que contrastar con la norma fundamental.
Examen del artículo 54
TEXTO ORIGINAL
“Articulo 54 (Empresas Municipales)
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, está facultado para crear, constituir, disolver o participar en empresas mixtas, para la ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales con recursos, siempre y cuando éstas no puedan sean administradas por privados o correspondan al Sistema de Regulación Sectorial.
(...)”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 54, ahora 47)
“Artículo 47. (Empresas Municipales)
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, está facultado para crear, constituir, disolver o participar en empresas mixtas, para la ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad de la frase: “siempre y cuando éstas no puedan ser administradas por privados o correspondan al Sistema de Regulación Sectorial” del art. 54.I del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo el argumento de que la condicionante para la creación y constitución de empresas mixtas que ejecuten obras, prestación de servicios o explotaciones municipales, consistente en el hecho de no puedan ser administradas por privados o que correspondan al Sistema de Regulación Sectorial, limita el cumplimiento de los fines y funciones establecidos en el art. 9 de la CPE; empero, conforme se evidencia del nuevo contenido del ahora artículo 47.I del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, el estatuyente en función al argumento esgrimido eliminó la frase declarada incompatible, desapareciendo en consecuencia el motivo de la incompatibilidad, por lo que corresponde que este Tribunal declare compatible el ahora art. 47.I del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal.
Examen del artículo 57
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 57. (Prohibiciones)
(...)
II. Los parientes consanguíneos y segundo de afinidad de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, no podrán ser miembros del directorio, ni gerentar las Empresas Municipales”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 57, ahora 50)
“Artículo 50. (Prohibición)
(…)
II. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y segundo grado de afinidad de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, no podrán ser miembros del directorio, ni gerentar las Empresas Municipales.”
Control previo de constitucionalidad
De igual forma el parágrafo II del art. 57 del proyecto primigenio, fue declarado incompatible por la DCP 0019/2015, por la imprecisión de dicha disposición al no establecer el grado de parentesco de consanguinidad que se exige para que los parientes de la Alcaldesa o Alcalde, no puedan ser miembros del directorio Empresas Municipales, ni gerentar las mismas.
Del nuevo contenido del parágrafo II del ahora art. 50 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, se tiene que el estatuyente ha reformulado el mismo conforme a los entendimientos expresados en la Declaración Constitucional Plurinacional citada, por lo que habiendo desaparecido la causal que incompatibilizaba dicha norma, corresponde declarar ahora su compatibilidad.
Examen del Título VII
TEXTO ORIGINAL
“TÍTULO VII
ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS EXCLUSIVAS MUNICIPALES
CAPÍTULO PRIMERO
COMPETENCIAS EXCLUSIVAS”
TEXTO CON ADECUACIÓN
TÍTULO VII
ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES
CAPÍTULO PRIMERO
COMPETENCIAS EXCLUSIVAS
Control previo de constitucionalidad
Se declaró la incompatibilidad del termino: “exclusivas” del Título VII, así como del Capitulo Primero, por la DCP 0019/2015, bajo en razón a que de la revisión previa de las competencias desarrolladas en el Capítulo Primero del Título VII del proyecto de Carta Orgánica, se advirtió que las mismas no sólo comprenden competencias exclusivas, sino también concurrentes y compartidas y que por este motivo el nomen iuris en el término “exclusivas”, tanto del Capítulo como del Título mencionados, no responde al contenido regulado por el estatuyente municipal, aspecto que vulnera el principio de seguridad jurídica, previsto en el art. 9.2 de la Ley Fundamental; sin embargo, de haberse eliminado el termino: “EXCLUSIVAS” del Título VII por el estatuyente, no es menos evidente que no se suprimió dicho termino del Capitulo Primero, el cual está consignado como “COMPETENCIAS EXCLUSIVAS”, en consecuencia al subsistir la causal de incompatibilidad, corresponde declarar incompatible la frase: “ EXCLUSIVAS” del epígrafe del capítulo Primero del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal.
Examen del artículo 59
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 59. (Hábitat y Vivienda)
El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, priorizará entre sus actividades, la ejecución política de financiamiento de viviendas, con la generación de la normativa necesaria que promueva y gestione la creación de alianzas estratégicas con organismos de cooperación internas como externas, instituciones públicas y privadas para lograr que los sectores más vulnerables de la población se beneficien con este derecho”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 59, ahora 52)
“Artículo 52. (Vivienda)
El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, priorizará entre sus actividades, la ejecución política de financiamiento de viviendas, con la generación de la normativa necesaria que promueva y gestione la creación de alianzas estratégicas con organismos de cooperación internas como externas, instituciones públicas y privadas para lograr que los sectores más vulnerables de la población se beneficien con este derecho”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad de la frase: “Habitat y” contenida en el epígrafe del art. 59 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo el fundamento de que dicha disposición contradice a los arts. 298.II.36 y 299.II.15 de la CPE; toda vez que el tratamiento de las políticas y planes referidos al hábitat, se agota en el nivel departamental de gobierno, quedando a cargo de nivel municipal, la gestión financiera y la ejecución de planes y proyectos de vivienda, en atención a las normas que desarrollan las políticas y régimen de hábitat y vivienda del nivel central del Estado; sin embargo, el estatuyente en base a dicho argumento, procedió a suprimir el termino declarado incompatible, desapareciendo la causal de incompatibilidad.
En consecuencia, corresponde que este Tribunal declare la compatibilidad del ahora art. 52 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal.
Examen del artículo 61
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 61. (Educación)
El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, priorizará, la ejecución de políticas para la construcción, reacondicionamiento y mejora en la infraestructura de colegios, escuelas y centros de capacitación y centros de apoyo psicológico y de educación, para niños, jóvenes y adultos; para lo cual se determinará la implementación de lo siguiente:
1. En la curricula educacional formal y no formal se fomentará los temas de turismo, gastronomía, computación, salud, medicina tradicional, agricultura, ganadería y otros.
2. Se incorporará é implementará temas transversales y de diversificación en el campo; de salud reproductiva, medioambiente, educación sanitaria y la protección de recursos naturales y culturales, en el sistema educativo desde el nivel inicial.
(…)
8. Se implementarán curriculums regionalizados y contextualizados.
(…)”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 61, ahora 54)
El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, priorizará, la ejecución de políticas para la construcción, reacondicionamiento y mejora en la infraestructura de colegios, escuelas y centros de capacitación y centros de apoyo psicológico y de educación, para niños, jóvenes y adultos; para lo cual se determinará la implementación de lo siguiente:
Antes numeral 1, ahora suprimido
Antes numeral 2, ahora suprimido
1. (antes 3) Se implementará carreras técnicas de educación no –formal para adultos con profesores especializados.
(…)
Antes numeral 7, ahora suprimido”.
Control previo de constitucionalidad
Se declaró la incompatibilidad de los numerales 1, 2 y 7 del art. 61 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, conforme se tiene de la DCP 0019/2015, bajo los siguientes argumentos: a) En relación a los numerales 1 y 2 se señaló: 1) La Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, de una parte establece la existencia de una currícula base y de otra la currícula regionalizada, y no así de una currícula de educación formal y no formal; y, 2) No corresponde al ámbito de las competencias del Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, la organización curricular, menos determinar la implementación en la currícula de temas transversales y de diversificación; y, b) En relación al numeral 7 del mismo artículo se argumentó que la gestión de currículo regionalizado constituye una competencia concurrente entre el nivel central del estado y las entidades territoriales autónomas, consiguientemente no es potestad del Gobierno Autónomo Municipal, determinar su implementación.
Del ahora art. 54 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, se evidencia que el estatuyente, a eliminado o suprimido los numerales declarados incompatibles, por lo que no corresponde a este Tribunal realizar mayores consideraciones en aplicación del art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo que contrastar con la norma fundamental.
Examen del artículo 64
TEXTO ORIGINAL
“Articulo 64. (Biodiversidad y Medio Ambiente)
El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará:
I. Planificará y ejecutará políticas de conservación a la biodiversidad y al medio ambiente, promocionando la educación y conciencia proteccionista.
(…)”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 64, ahora 57)
Artículo 57. (Medio Ambiente)
El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará:
I. Planificará y ejecutará políticas de conservación del medio ambiente, promocionando la educación y conciencia proteccionista.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Se declaró la incompatibilidad del termino: “Biodiversidad” contenida en el epígrafe, así como la frase: “a la biodiversidad y” del numeral I del art. 64 del proyecto primigenio, en la DCP 0019/2015, por su contradicción con los arts. 298.I.20 y 298.II.6 de la CPE, en consideración a que la biodiversidad es una competencia reservada para el nivel central del Estado, privativa conforme señala el art. 298.I.20 de la CPE y exclusiva en función a lo determinado por el art. 298.II.6 de la misma norma fundamental.
En observancia y cumplimiento de lo dispuesto por la citada Declaración Constitucional Plurinacional, el estatuyente procedió a suprimir el termino y la frase declarada incompatible, conforme se evidencia del ahora art. 57 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, en consecuencia desaparece la incompatibilidad señalada, correspondiendo a este Tribunal declarar su compatibilidad.
Examen del artículo 65
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 65. (Recursos Hídricos y Riego)
El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, elaborará políticas de gestión de sus recursos hídricos en su territorio; planificará y desarrollará proyectos de sistemas de riego, de micro riego y cosecha de agua de manera sostenible en coordinación con los otros niveles de Gobierno, garantizando el acceso a todas las comunidades, implementando instancias de control, para lo cual priorizara entre otras las siguientes actividades:
(…)
III. Elaborará y ejecutará políticas y proyectos de prevención de contaminación de fuentes de aguas de acuerdo a sus competencias asignadas, transferidas y delegadas”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 65, ahora 58)
“Artículo 58. (Recursos Hídricos y Riego)
El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará:
(…)
III. Ejecutará políticas y proyectos de prevención de contaminación de fuentes de aguas de acuerdo a sus competencias asignadas, transferidas y delegadas.”
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad del párrafo introductorio y de la frase: “Elaborará y “del parágrafo III del art. 65 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, por su contradicción con los arts. 298.II.5, 302.I.38, 241.V y 298.I.20 de la CPE, bajo los siguientes fundamentos: a) El régimen general de recursos hídricos es competencia del nivel central de Estado; b) Con relación a la regulación sobre planificación y desarrollo de proyectos de sistemas de microriego, no se estableció la coordinación con los PIOC, conforme regula el art. 302.I.38 de la CPE; y, c) Las ETA, no pueden implementar instancias de control social, en virtud del art. 241.V de la CPE, ya que es la sociedad civil es la que se organiza para definir la estructura y composición de la participación y el control social.
Con relación a la incompatibilidad de la frase: “Elaborara y” del parágrafo III del citado artículo, se argumentó que de acuerdo al art. 298.I.20 de la CPE, no es competencia del nivel municipal la elaboración de políticas de prevención de contaminación de fuentes de aguas, sino competencia privativa del nivel central del Estado.
Del nuevo contenido del ahora art. 58 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, se advierte que el estatuyente adecuó el párrafo introductorio conforme a los argumentos esgrimidos en la DCP 0019/2015 ya citada; asimismo, eliminó la frase declarada incompatible del parágrafo III del antes art. 65, ahora artículo 58 en función a los argumentos ya referidos, por lo que al haber desaparecido los motivos de incompatibilidad, corresponde declarar compatible el párrafo primero o introductorio y el parágrafo III de ahora art. 58 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal.
Examen del artículo 66
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 66. (Árido y Agregado)
El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, legislará y adecuará reglamentación regulatoria para el manejo, control y aprovechamiento sostenible de Áridos y Agregados, en aplicación de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, Leyes Nacionales, en coordinación con las comunidades campesinas cuando corresponda”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 66, ahora 59)
“Artículo 59. (Áridos y Agregados)
El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, legislará y adecuará la reglamentación regulatoria para el manejo, control y aprovechamiento sostenible de Áridos y Agregados, en aplicación de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, Leyes Nacionales, en coordinación con los pueblos indígenas originarios campesinos cuando corresponda.”
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad del art. 66 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, por ser contrario al art. 302.I.41 de la CPE, al haber denominado comunidades campesinas a los PIOC, al referirse a la coordinación que debe existir con los mencionados en el ejercicio de la competencia exclusiva de áridos y agregados; sin embargo, no es menos evidente que el estatuyente reformuló el contenido de dicha disposición, en el ahora art. 59 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, en función a los argumentos aludidos por la Declaración Constitucional Plurinacional citada, correspondiendo en consecuencia declarar su compatibilidad.
Examen del artículo 67
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 67. (Desarrollo Rural Integral)
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, generará políticas de desarrollo rural integral, incentivando y apoyando el turismo, la seguridad alimentaria -promoviendo la recuperación de cultivos y alimentos tradicionales agroecológicos- y al sector agropecuario, de manera sostenible con el medio ambiente y recursos naturales.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, generará políticas de fortalecimiento a la ejecución de Proyectos Concurrentes: Apertura y mantenimiento de caminos municipales e intercomunales, que articulen las Comunidades del Municipio entre sí y con otros Municipios”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 67, ahora 60)
“Artículo 60. (Desarrollo Rural Integral)
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, en consonancia con las políticas del Estado, apoyara las políticas de desarrollo rural integral, incentivando y apoyando el turismo, la seguridad alimentaria-promoviendo la recuperación de cultivos y alimentos tradicionales agroecológicos-y al sector agropecuario, de manera sostenible con el medio ambiente y recursos naturales.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, en sujeción a las políticas de Estado, impulsara el fortalecimiento a la ejecución de Proyectos Concurrentes: Apertura y mantenimiento de caminos municipales e intercomunales, que articulen las Comunidades del Municipio entre sí y con otros Municipios, en coordinación con los pueblos indígenas originario campesinos cuando corresponda.”
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0019/2015 de 16 de enero, declaró la incompatibilidad del art. 67 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo los siguientes argumentos: a) Con relación al parágrafo I y II, argumento que en función del art. 405 de la CPE, el desarrollo rural integral sustentable es parte fundamental de las políticas económicas del Estado, por tanto no le corresponde al Gobierno Autónomo Municipal, generar políticas de desarrollo rural, siendo más bien una competencia concurrente conforme se tiene del art. 299.II.16 de la CPE; y, b) Con relación al parágrafo II además señalo que, no se estableció la coordinación con los PIOC cuando corresponda, conforme señala el art. 302.I. 7 de la CPE, para el caso de la apertura y mantenimiento de caminos vecinales.
Conforme se evidencia del contenido del ahora art. 60 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, se tiene que el estatuyente ha adecuado los parágrafos I y II del citado artículo de acuerdo a los argumentos señalados en la DCP 0019/2015, por lo que no existiendo contradicción entre el nuevo contenido de los mencionados parágrafos con ningún precepto constitucional se declara la compatibilidad del parágrafo I y II del art. 60 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal.
Examen del artículo 68
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 68. (Desarrollo Productivo)
El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará:
I. Generará políticas de empleo digno, producción comunitaria, artesanal e infraestructura productiva, para mujeres y hombres del Municipio.
II. Generará políticas de fortalecimiento a la capacidad técnica, competitividad en el desarrollo productivo (sector agropecuario)-recuperando el conocimiento productivo tradicional-de manera sostenible con el medio ambiente y recursos naturales, para mujeres hombres del Municipio.
III. Generará políticas de fortalecimiento a la capacidad técnica, competitividad en el desarrollo productivo (turismo y todo el sector agropecuario), con énfasis en la transferencia de tecnología, de manera sostenible con el medio ambiente y recursos naturales, para mujeres y hombres del Municipio.
IV. Generará políticas de apoyo a emprendimientos municipales productivos de mujeres y hombres del Municipio, con énfasis en la recuperación de suelos y cultivos tradicionales y de repoblado de plantas nativas.
V. Garantizará la producción agrícola y pecuaria en el marco del derecho humano a la alimentación adecuada, preservando el medio ambiente para futuras generaciones.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 68, ahora 61)
“Artículo 61. (Desarrollo Productivo)
El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará:
I. En sujeción a lo establecido en la Constitución Política del Estado, Coadyuvara en las políticas de empleo digno, producción comunitaria, artesanal e infraestructura productiva, para mujeres y hombres del Municipio.
II. Participara en las políticas de fortalecimiento a la capacidad técnica, competitividad en el desarrollo productivo (sector agropecuario)-recuperando el conocimiento productivo tradicional-de manera sostenible con el medio ambiente y recursos naturales, para mujeres y hombres del Municipio.
III. Coadyuvara en las políticas de fortalecimiento a la capacidad técnica, competitividad en el desarrollo productivo (turismo y todo el sector agropecuario), con énfasis en la transferencia de tecnología, de manera sostenible con el medio ambiente y recursos naturales, para mujeres y hombres del Municipio.
IV. Apoyara las políticas de apoyo a emprendimientos municipales productivos de mujeres y hombres del Municipio, con énfasis en la recuperación de suelos y cultivos tradicionales y de repoblado de plantas nativas.
V. Impulsara la producción agrícola y pecuaria en el marco del derecho humano a la alimentación adecuada, preservando el medioambiente para futuras generaciones.”
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad del parágrafo I del art. 68 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal por su contradicción con el art. 298.II.31 de la CPE, bajo el argumento de que conforme se tiene del art. 298.II.31 de la Norma Suprema, son competencias exclusivas del nivel central del Estado las políticas y régimen laborales y que al haber previsto que el Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará generará políticas de empleo invadió el campo competencial del nivel central del Estado.
Si bien el estatuyente modificó el contenido del parágrafo I del art. 68 del proyecto primigenio, de acuerdo a los argumentos esgrimidos en la Declaración Constitucional Plurinacional señalada conforme se evidencia del parágrafo I del ahora artículo 61, desapareciendo la causal de incompatibilidad; sin embargo, este Tribunal también advierte que el contenido de los parágrafos II, III, IV y V fueron modificados, pese a que los mismos fueron declarados compatibles, por lo que en consecuencia de una parte corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo I del ahora artículo 61 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal y la improcedencia del control previo de constitucionalidad con relación a los parágrafos II, III, IV y V del ahora art. 61 del proyecto adecuado, al haber sido modificados los mismos sin haberse declarado su incompatibilidad, en consecuencia se dispone que el estatuyente reponga el contenido de los mencionados parágrafos.
Examen del artículo 70
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 70. (Transporte) El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará:
(…)
III. Priorizará programas y proyectos orientados a la educación vial y al ordenamiento del tránsito de vehículos en caminos comunales, en coordinación con la Policía Nacional y/o con la Policía Municipal”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 70, ahora 63)
“Artículo 63. (Transporte)
El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará:
(…)
III. Priorizará programas y proyectos orientados a la educación vial y al ordenamiento del tránsito de vehículos en coordinación con la Policía Boliviana.”
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad de las frases: “en caminos comunales” y “y/o con la Policía Municipal” del parágrafo III del art. 70 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, considerando que dicha disposición contraviene a los arts. 251.I, 300.I.9, 302.I.18 y 304.III.6 y 251.I de la CPE, bajo los siguientes argumentos: a) Es competencia exclusiva de los gobiernos municipales el planificar y desarrollar el transporte urbano en su municipio y no así el transporte comunal; toda vez que, el tema de construcción de caminos comunales se encuentra dentro de las competencias concurrentes de las AIOC, de acuerdo a lo establecido en el art. 304.III.6 de la Norma Suprema; y, b) La priorización de programas y proyectos orientados a la educación vial y al ordenamiento de tránsito de vehículos, es ejercida por la Policía Boliviana de acuerdo a lo facultado por el art. 251.I de la CPE.
Del nuevo contenido del art. 63 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, se advierte que el estatuyente ha procedido ha suprimir las frases declaradas incompatibles, consecuentemente habiendo desaparecido las causales que motivaron la incompatibilidad, corresponde declarar compatible el parágrafo III del ahora art. 63 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal.
Examen del artículo 72
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 72. (Seguridad Ciudadana)
El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará,
(…)
II. Fortalecerá y/o creará programas y proyectos para contrarrestar la violencia familiar, de la niñez y adolescencia, de género y generacional, así como de las personas con capacidades diferentes.
III. Generará políticas de seguridad ciudadana, para la lucha contra el crimen velando la seguridad de los habitantes, protegiendo los bienes públicos y privados.
IV. Dotará de equipamiento, infraestructura y recursos para el funcionamiento de la policía municipal de acuerdo a normativa en vigencia”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 72, ahora 65)
“Artículo 65. (Seguridad ciudadana)
El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará,
(…)
II. Fortalecerá y/ o creará programas y proyectos para contrarrestar la violencia familiar, de la niñez y adolescencia, de género y generacional, así como de las personas con discapacidad.
Antes parágrafo III, ahora suprimido
Antes parágrafo IV ahora suprimido”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad del parágrafo II del art. 72, por la utilización inadecuada de la expresión “personas con capacidades diferentes”, en función a lo ya argumentado en el control previo de constitucionalidad del art. 10.II.12 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal.
Asimismo declaró la incompatibilidad del parágrafo III del mismo artículo en relación al art. 299.II.13 y 297.3 de la CPE, bajo el argumento de que el tema de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente, correspondiendo al nivel central del Estado legislar sobre dicha materia y en este caso al nivel municipal ejercer las facultades reglamentarias y ejecutivas, en sujeción a una ley especial.
Por último fue declarada incompatible el parágrafo IV del art. 72 del citado proyecto, en función al argumento señalado en el control previo de constitucionalidad del art. 70.III del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal.
En el proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, el estatuyente procedió a readecuar el contenido del parágrafo II del art. 72 ahora artículo 65.II del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, conforme a los argumentos previstos en la mencionada declaración constitucional plurinacional, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
Con relación a los parágrafos III y IV del art. 72 ahora 65 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, habiendo sido los mismos suprimidos, no corresponde a este Tribunal realizar mayores consideraciones en aplicación del art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo que contrastar con la norma fundamental.
Examen del artículo 73
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 73. (Gestión de Riesgos y Atención a Desastres Naturales).
El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará:
(…)
II. Gestionará la creación de un seguro de producción agropecuaria.
(…)”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
Artículo 73 suprimido.
Control previo de constitucionalidad
El art. 73 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, fue suprimido en el proyecto adecuado, por lo que no corresponde a este Tribunal realizar mayores consideraciones en aplicación del art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo que contrastar con la norma fundamental.
Examen del artículo 79
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 79. (Régimen Laboral)
El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará:
(…)
II. Priorizará la contratación de las mujeres y hombres del Municipio, para encarar los diferentes tipos de trabajos que se desarrollen.
(…)”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 79 ahora 71)
“Artículo 71. (Régimen Laboral)
El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará:
(…)
Antes parágrafo II ahora suprimido.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El parágrafo II del art. 79 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, fue declarado incompatible en la DCP 0019/2015, por contradecir a los arts. 9.1, 14.II y 46.I.1 de la CPE, en consideración a que de manera discriminatoria se dispuso la priorización en la contratación de mujeres y hombres del municipio, limitando el ejercicio del derechos al trabajo de aquellos que no son del Municipio.
Del ahora art. 71 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, se tiene que el estatuyente ha suprimido el parágrafo declarado incompatible, por lo que no corresponde que este Tribunal ingrese en mayores consideraciones, al no existir norma que se contraste con la Constitución Política del Estado.
Examen del artículo 80
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 80 (Régimen de los Grupos con capacidades diferentes)
El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará:
I. Garantizará el funcionamiento de una instancia de apoyo y defensa de las personas con capacidades diferentes, hombres y mujeres, de niños y niñas, de adultos mayores y personas con capacidades diferentes, promoviendo una mejor calidad y condición de vida para los mismos.
II. Generará alianzas estratégicas con Organizaciones No Gubernamentales, Instituciones Públicas y Privadas sean éstas nacionales o extranjeras, para crear centros de educación y formación para personas con capacidades diferentes”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 80, ahora 72)
“Artículo 72. (Régimen de las personas con discapacidad)
El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará:
I. Garantizará el funcionamiento de una instancia de apoyo y defensa de las personas con discapacidad sean estos varones, mujeres, niños y/o niñas, adultos mayores y personas, promoviendo una mejor calidad y condición de vida para los mismos.
II. Generará alianzas estratégicas con Organizaciones No Gubernamentales, Instituciones Públicas y Privadas sean éstas nacionales o extranjeras, para crear centros de educación y formación para personas con discapacidad.”
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad del art. 80 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en relación a los arts. 9.2, 70, 71 y 72 de la CPE, en consideración a los argumentos que habían sido expuestos en el control previo de constitucionalidad del art. 10.II.2 del mismo proyecto, y a que su epígrafe no guardaba relación con el contenido del artículo.
Del nuevo contenido del ahora art. 72 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, se evidencia que el estatuyente ha procedido a la reformulación del contenido del antes art. 80 ahora art. 72 en conformidad a los argumentos expuestos en la Declaración Constitucional Plurinacional citada, por lo que corresponde que este Tribunal declare su compatibilidad.
Examen del artículo 81
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 81. (Régimen de Transporte y Vialidad)
El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, generará Empresas Públicas de Transporte, priorizando el transporte escolar, desarrollando acciones de apertura, mejoramiento y construcción de caminos comunales dentro de su jurisdicción que garanticen la transitabilidad permanente entre las distintas comunidades entre sí
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 81, ahora 73)
“Artículo 73. (Régimen de Transporte y Vialidad)
El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, generará Empresas Públicas de Transporte, priorizando el transporte escolar, desarrollando acciones de apertura, mejoramiento y construcción de caminos municipales en coordinación con los pueblos indígenas originarios campesinos cuando corresponda a fin de que se garantice la transitabilidad e intercambio comercial entre las distintas comunidades entre sí”
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad de la frase: “desarrollando acciones de apertura, mejoramiento y construcción de caminos comunales dentro de su jurisdicción que garanticen la transitabilidad permanente entre las distintas comunidades entre sí” del art. 81 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en consideración a que la construcción de caminos comunales y vecinales es una competencia concurrente de las Autonomías indígena originario campesina con el nivel central del Estado, conforme lo establece el art. 304.III.6 de la CPE.
Sin embargo, del nuevo contenido del ahora art. 73 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, se evidencia que el estatuyente no ha procedido a la supresión de dicha frase sino a la reformulación de la misma, por lo que existiendo un nuevo texto corresponde ingresar a un nuevo test de constitucionalidad.
A este efecto corresponde señalar que el texto reformulado, regula con relación a la priorización del desarrollo de acciones de apertura, mejoramiento y construcción de caminos municipales en coordinación con los PIOC cuando corresponda; aspecto, previsto por el art. 302.I.7 de la CPE, como competencia exclusiva del nivel municipal, ya que el citado precepto constitucional regula con relación a la planificación, diseño, construcción, conservación y administración de caminos vecinales en coordinación con los PIOC cuando corresponda, en consecuencia, no existiendo contradicción del ahora art. 73 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal con ningún precepto constitucional, corresponde declarar su compatibilidad.
Examen del artículo 83
TEXTO ORIGINAL
“Articulo 83. (Régimen de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción)
El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, aplicará todos los instrumentos existentes en la Política Nacional de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción.
Los componentes para desarrollar la transparencia en la gestión pública son: Acceso a la información, Control Social, Ética Pública y Rendición de Cuentas, para lo cual creará reglamentación específica.
Las acciones a ejercer para lograr la Transparencia y Lucha Contra la Corrupción estarán descritas en su reglamentación específica y deberá ser coordinadas con las instancias Correspondientes.”
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 83, ahora 75)
“Artículo 75. (Régimen de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción)
El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, aplicará todos los instrumentos existentes en la Política Nacional de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción. Asimismo se entiende que los componentes para desarrollar la transparencia en la gestión pública son: Acceso a la información, Control Social, Ética Pública y Rendición de Cuentas.”
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad de la frase: “para lo cual creará reglamentación específica” del art. 83 del proyecto de primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo el argumento de que no le corresponde a la ETA, legislar con respecto al ejercicio del control social, mucho menos reglamentar el mismo, ya que de conformidad al art. 241.VI de la CPE, las ETA tan solo generarán espacios de participación y control social; sin embargo, del nuevo contenido del ahora art. 75 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, se tiene que el estatuyente, ha eliminado la frase declarada incompatible, desapareciendo el motivo de la incompatibilidad; empero, no es menos evidente que el estatuyente también ha procedido a la supresión del último párrafo del art. 83 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, el cual no fue declarado incompatible, por lo que corresponde disponer la reincorporación de dicho contenido.
Examen del artículo 85
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 85. (Asignación y Ejecución de Competencias)
La Asignación y Ejecución de Competencias se encuentra delimitada y regulada por la Constitución Política del Estado: Artículos 297,298, 299, 300, 302”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
El texto ha sido eliminado.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad del art. 85 del proyecto, en relación al arts. 9.2 y 178.I de la CPE, bajo el argumento de que no le corresponde al estatuyente aludir la asignación competencial con relación a otros niveles, ya que la asignación de las competencias al nivel municipal están reguladas por los arts. 299.I y II, 302.I y II de la CPE.
En el contenido del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, el artículo mencionado fue suprimido, por lo que no corresponde a este Tribunal realizar mayores consideraciones en aplicación del art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo que contrastar con la norma fundamental.
Examen del artículo 88
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 88. (Competencias Compartidas con el Nivel Central)
Competencias compartidas, son aquellas sujetas a una legislación básica dictada por la Constitución Política del Estado, cuya legislación de desarrollo, reglamentación y ejecución corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
El texto ha sido eliminado.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad del artículo 85 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en consideración a que en las competencias compartidas, la legislación básica no es emitida por la Constitución Política del Estado, sino por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
En el contenido del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, el mencionado artículo declarado incompatible fue suprimido, no correspondiendo ingresar en mayores consideraciones, al no existir norma alguna para la correspondiente contrastación con la norma fundamental.
Examen del artículo 89
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 89. (Competencias Concurrentes con el Nivel Central)
Competencias concurrentes, son aquellas sujetas a una legislación básica dictada por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia artículo 297 inciso c) y corresponde simultáneamente al Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará la reglamentación y ejecución de las mismas”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
El texto fue eliminado.
Control previo de constitucionalidad
De igual forma la DCP 0019/2015 de 16 de enero, declaró la incompatibilidad del art. 89 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo el argumento de que para el ejercicio de las competencias concurrentes, la legislación corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional, y los niveles subnacionales ejercen simultáneamente la facultades reglamentaria y ejecutiva, no existiendo legislación básica en este tipo de competencias.
De acuerdo al contenido del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, se tiene que el estatuyente, ha suprimido el art. 89 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, por lo que no corresponde a este Tribunal realizar mayores consideraciones en aplicación del art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo que contrastar con la norma fundamental.
Examen del artículo 91
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 91. (Procesos de Asunción de Competencias)
Todo proceso de asunción de competencias, deberá ser ejecutado, previa reglamentación aprobada por el Concejo Municipal en observancia a la normativa vigente”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 91, ahora 80)
“Artículo 80. (Procesos de Asunción de Competencias)
Todo proceso de asunción de competencias deberá ser ejecutado de manera obligatoria e inexcusable”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad de la frase: “previa reglamentación aprobada por el Concejo Municipal en observancia a la normativa vigente” del art. 91 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, al generar ambigüedad e inseguridad jurídica sobre la posición institucional que debe mediar respecto a la asunción de las competencias, más aun en consideración a que la asunción competencial es obligatoria y opera sin necesidad de previa reglamentación del Concejo Municipal o la aprobación de la reglamentación por el Órgano Ejecutivo.
En el ahora art. 80 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, el estatuyente ha suprimido la frase declarada incompatible, adecuando además su contenido conforme ha previsto en sus argumentos la Declaración Constitucional Plurinacional citada, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
Examen del artículo 92
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 92. (Procesos de Delegación de Competencias desde el Municipio)
Todo proceso de delegación de competencias, deberá ser realizado previa reglamentación aprobada por el Concejo Municipal”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
Texto ha sido eliminado.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0019/2015, también declaro la incompatibilidad del art. 92 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en consideración a que en virtud de la facultad regulatoria del Órgano Legislativo, éste solo puede emitir reglamentación para asuntos de carácter administrativo interno.
El art. 92 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, declarado incompatible, fue suprimido por el estatuyente en el proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, no correspondiendo bajo este antecedente ingresar al análisis de fondo, al no existir norma alguna para la efectuación del correspondiente control previo de constitucionalidad.
Examen del artículo 95 y 97
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 95. (Patrimonio y Bienes Municipales)
I. Los bienes municipales se clasifican en:
1. Bienes de dominio público
2. Bienes sujetos al régimen jurídico privado
3. Bienes de régimen mancomunado
4. Bienes del Patrimonio Histórico-Cultural y Arquitectónico del Municipio
5. Bienes de Dominio Público y Patrimonio Institucional.
II. Es deber del Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, diseñar, construir, equipar y mantener los bienes de dominio municipal.
III. La enajenación de los bienes referidos, será autorizada por dos tercios de votos del Concejo Municipal y disponer de otras instancias.
IV. Se generará normativa especial para preservar y mantener sitios arqueológicos y religiosos y de valor histórico.
(…)”.
Artículo 97. (Bienes Municipales)
I. Bienes de dominio Público
Los bienes de dominio público corresponden al Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará y son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables, comprenden:
1. Caminos comunales, calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasarelas.
2. Túneles, pasos a desnivel, distribuidores y demás vías de tránsito.
3. Plazas, parques, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural.
4. Bienes declarados vacantes por autoridad competente en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará.
5. Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento.
6. Patrimonio cultural, religioso, histórico, arqueológico, arquitectónico y natural.
7. La planificación de bienes de Dominio Público en el área rural se la realizará en coordinación y consenso con la representación de las Comunidades y del Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará.
II. (Bienes Sujetos al Régimen Jurídico Privado)
Son bienes patrimoniales municipales, sujetos a régimen jurídico privado, los que no están destinados a la prestación de un servicio público y que son administrados conforme a los principios del derecho privado. Estos bienes comprenden:
1. El activo de las empresas municipales.
2. Las inversiones financieras en acciones, bonos y otros títulos valores similares.
3. Bienes de Régimen Mancomunado, que son aquellos provenientes del interés de dos o más Gobiernos Municipales y otras entidades de derecho público o privado producto de su hacienda y cuyo mantenimiento, administración y beneficio sean emergentes de acuerdo expreso. El convenio mancomunitario establecerá el régimen para el uso, disfrute y disposición de dichos bienes.”
TEXTO CON ADECUACIÓN
Artículo 95 suprimido
Artículo 97 suprimido
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad de los arts. 95 y 97 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en relación al art. 339.II de la CPE, en consideración a que le corresponde al nivel central del Estado regular la calificación, inventario, administración, disposición, registro y formas de reivindicación de los bienes públicos en general, ya sea en ese nivel, así como departamental, regional, municipal o la IOC, a través de una ley nacional.
El estatuyente en el nuevo proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, suprimió los artículos declarados incompatibles, por lo que no corresponde a este Tribunal realizar mayores consideraciones en aplicación del art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo que contrastar con la norma fundamental.
Examen del artículo 98
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 98. (Tesoro Municipal)
El Tesoro Municipal, abarca todo el patrimonio del municipio, sean estos de naturaleza pública, de carácter privado, activos, pasivos, mancomunados, concesiones, valores, títulos valores y patrimonio histórico cultural. El manejo, administración y disposición de los mismos, deberá ser tratado conforme las Leyes nacionales en vigencia y reglamentación generadas por el Concejo Municipal, para el efecto”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 98, ahora 84)
“Artículo 84. (Tesoro Municipal)
El Tesoro Municipal, abarca todo el patrimonio del municipio, sean estos de naturaleza pública, de carácter privado, activos, pasivos, mancomunados, concesiones, valores, títulos valores. El manejo, administración y disposición de los mismos, deberá ser tratado en sujeción a las Leyes nacionales en vigencia y reglamentación generadas por el Concejo Municipal, para el efecto”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad de la frase: “y patrimonio histórico cultural” contenida en el artículo 98 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en relación al art. 99.I.II y 339.II de la CPE, bajo el argumento de que al nivel municipal no puede atribuirse para si la propiedad del patrimonio cultural, toda vez que los bienes del patrimonio cultural constituyen propiedad del pueblo boliviano, siendo inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables, y que en cuanto al patrimonio cultural, solo le corresponde su promoción y conservación.
De acuerdo al argumento esgrimido en el control previo de constitucionalidad del mencionado artículo, el estatuyente procedió a suprimir la frase declarada inconstitucional en el nuevo texto contenido en el ahora art. 84 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, por lo que habiendo desaparecido el motivo de la incompatibilidad, corresponde que dicha disposición sea declarada su compatible.
Examen del artículo 100
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 100. (Ingresos Tributarios y no Tributarios)
I. Se constituyen Ingresos Municipales Tributarios, los provenientes de:
1. Impuestos: Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por ley, independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente. Se consideran Impuestos, con carácter enunciativo y no limitativo a los siguientes:
(…)
e) Impuesto a las Actividades Económicas.
f) Impuesto al expendio y comercialización de bebidas alcohólicas y cigarrillos.
g) Impuesto a la propiedad agrícola.
2. Tasas: Las Tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicio o la realización de actividades, sujetas a normas de Derecho Público individualizado en el sujeto pasivo. Se considera Tasas, con carácter enunciativo y no limitativo, las provenientes de:
(…)
c) Tasa de Seguridad Ciudadana
(…)
3. Patentes: Las patentes municipales son tributos que tiene como hecho generador, las autorizaciones que concede el municipio para la realización de actividades económicas, profesionales, de servicios y de toda actividad que se realiza en la jurisdicción del municipio. Se consideran Patentes, con carácter enunciativo y no limitativo, los provenientes de:
(…)
4. Contribuciones Especiales: Las Contribuciones especiales son los tributos cuya obligación tiene como hecho generador, beneficios derivados de la realización de determinadas obras o actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o actividades que constituyen el presupuesto de la obligación.
II. Se consideran Ingresos Municipales no Tributarios, con carácter enunciativo y no limitativo, los provenientes de:
(…)
2. Transferencias del Nivel Central o Departamental: Constituidos por aquellos ingresos provenientes del Gobierno Central o Departamental destinados a cubrir y garantizar la ejecución de competencias transferidas o delegadas, eliminando las diferencias en la capacidad de generación de ingresos y buscando evitar la exclusión de los grupos Sociales menos favorecidos, definidos en la normativa nacional. Se consideran transferencias las siguientes:
(…)
c) Recursos de la explotación de Recursos Naturales
(…)
h) Transferencias IEDH.
(…)
6. Indemnizaciones, Multas: Son aquellos que provienen de derechos pre constituidos; indemnizaciones por daños a la propiedad municipal; multas y sanciones por transgresiones a disposiciones municipales; multas y sanciones por transgresiones a disposiciones municipales para empresas y unidades económicas; que contaminen el agua, el aire, el suelo y el medioambiente”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 100, ahora artículo 86)
“Artículo 86. (Ingresos Tributarios y no Tributarios)
I. Se constituyen Ingresos Municipales Tributarios, los provenientes de:
1. Impuestos: Se consideran Impuestos, con carácter enunciativo y no limitativo a los siguientes:
(…)
e) ahora suprimido
f) ahora suprimido
g) ahora suprimido
2. Tasas: Se considera Tasas, con carácter enunciativo y no limitativo, las provenientes de:
(…)
c) ahora suprimido
(…)
3. Patentes, ahora suprimido
a) ahora suprimido
b) ahora suprimido
c) ahora suprimido
d) ahora suprimido
4. ahora suprimido
II. Se consideran Ingresos Municipales no Tributarios, con carácter enunciativo y no limitativo, los provenientes de:
(…)
2.Transferencias del Nivel Central o Departamental: Constituídos por aquellos ingresos provenientes del Gobierno Central o Departamental destinados a cubrir y garantizar la ejecución de competencias transferidas o delegadas, eliminando las diferencias en la capacidad de generación de ingresos y buscando evitar la exclusión de los grupos Sociales menos favorecidos, definidos en la normativa nacional. Se consideran transferencias las siguientes:
(…)
b) ahora suprimido
(…)
h) ahora suprimido
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Con relación a los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 100.I. ahora numerales 1, 2 del artículo 86.I.1
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad de las frases: “Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por Ley, independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.”, “Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicio o la realización de actividades, sujetas a normas de Derecho Público individualizado en el sujeto pasivo.”, “Las patentes municipales son tributos que tiene como hecho generador, las autorizaciones que concede el municipio para la realización de actividades económicas, profesionales, de servicios y de toda actividad que se realiza en la jurisdicción del municipio” y “Las Contribuciones especiales son los tributos cuya obligación tiene como hecho generador, beneficios derivados de la realización de determinadas obras o actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o actividades que constituyen el presupuesto de la obligación” contenidas en el art. 100.I numerales 1, 2, 3, y 4, por su incompatibilidad manifiesta con el art. 298.I.21 de la CPE, bajo el argumento de la definición de “impuestos”, “tasas”, “patentes” y “contribuciones especiales”, como institutos que forman parte del régimen jurídico tributario nacional, es competencia del nivel central del Estado, conforme establece el art. 298.I.21 de la CPE; sin embargo, del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, se tiene que el estatuyente ha procedido a la eliminación de las frases declaradas incompatibles en el numeral 1 y 2 del ahora artículo 86.I, motivo por el cual se declara su compatibilidad.
De otra parte también corresponde señalar que el estatuyente procedió a suprimir íntegramente el numeral 3 del parágrafo I del art. 100, en inobservancia de lo dispuso por la DCP 0019/2015, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional dispone la restitución del contenido declarado compatible del numeral 3 del artículo 100.I del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal.
Con relación al numeral 4 del parágrafo I del art. 100, al haber sido suprimido por el estatuyente, no corresponde a este Tribunal realizar mayores consideraciones en aplicación del art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo que contrastar con la norma fundamental.
Con relación a los incisos e), f) y g) del artículo 100.I.1, ahora suprimidos
De igual forma se declaró la incompatibilidad de los incisos e) f) y g) del art. 100.I.1 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo los siguientes argumentos: a) No figura entre los impuestos a ser creados por las ETA municipales, conforme dispone la Ley 154, relativa a la clasificación y definición de impuestos de dominio de los gobiernos autónomos, el “impuesto a las actividades económicas”; b) Existe un Impuesto al Consumo Específico (ICE) de bebidas alcohólicas y cigarrillos; en consecuencia, al ser análogo el impuesto creado por el Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, sobre expendio y comercialización de bebidas alcohólicas y cigarrillos, este resulta incompatible con el art. 302.I.19 de la CPE.; y, c) El impuesto a la propiedad agrícola, no se encuentra en relación a lo establecido en el art. 8 inc. a) de la Ley 154; sin embargo, del ahora art. 86.I.1 se tiene que el estatuyente ha suprimido los mismos, por lo que no corresponde a este Tribunal realizar mayores consideraciones en aplicación del art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo que contrastar con la norma fundamental.
Con relación al inciso c) del artículo 100.I.2, ahora suprimido
Asimismo, se declaró la incompatibilidad del inciso c) del art. 100.I.2 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo el argumento de que la “Seguridad Ciudadana”, es una competencia concurrente, por lo que, únicamente el nivel central del Estado tiene la facultad legislativa respecto a la competencia y que en ese orden, la Ley 264, Ley del sector, no habilita expresamente a las ETA para crear patentes sobre “seguridad ciudadana”, además se argumentó que de acuerdo con el art. 9 de la CPE, al constituir la seguridad ciudadana un fin y función del Estado, no corresponde, en cualquiera de sus niveles, aplicar un hecho imponible; sin embargo, del ahora art. 86.I.2 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, se tiene que el estatuyente ha suprimido dicho inciso, por lo que no corresponde a este Tribunal realizar mayores consideraciones en aplicación del art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo que contrastar con la norma fundamental.
Con relación al inciso c) del artículo 100.II.2, ahora suprimido
De igual manera se declaró la incompatibilidad del inc. c) del art. 100.II.2 del proyecto mencionado, en el entendido que de acuerdo al art. 105 de la LMAD, las regalías por la explotación de recursos naturales de manera genérica no forman parte de los ingresos municipales, toda vez que, la norma referida, de manera específica establece que son recursos de las ETA municipales, la participación en la regalía minera departamental, de acuerdo a normativa vigente, siempre y cuando sean municipios productores de minerales; sin embargo, el estatuyente suprimió del ahora artículo 86.II.2 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, este inciso motivo por el cual no corresponde a este Tribunal realizar mayores consideraciones en aplicación del art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo que contrastar con la norma fundamental.
Con relación al inciso h) del artículo 100.II.2, ahora suprimido
También se declaró la incompatibilidad del inc. h) del art. 100.II.2 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en consideración a que las transferencias por participación en la recaudación en efectivo del IEHD, constituye uno de los recursos de las ETA departamentales, correspondiendo como recursos a las entidades municipales las transferencias por participaciones en la recaudación en efectivo del IDH, previstas por ley del nivel central del Estado; sin embargo, de igual forma el estatuyente ha suprimido dicho inciso del ahora art. 86.II.2 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, por lo que no corresponde a este Tribunal realizar mayores consideraciones en aplicación del art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo que contrastar con la norma fundamental.
Con relación al numeral 6 del artículo 100.II, ahora numeral 6 del artículo 86.II
Por último la DCP 0019/2015, también declaró la incompatibilidad de la frase: “que contaminen el agua, al aire, el suelo y el medio ambiente” del numeral 6 del art. 100.II del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en consideración a que corresponde al nivel central del Estado, como competencia privativa, la política general de biodiversidad y medio ambiente, así como la competencia exclusiva de recursos naturales estratégicos, por ende el Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, no podría considerar como parte de sus ingresos municipales las indemnizaciones, multas y sanciones por transgresiones a disposiciones municipales “que contaminen el agua, el aire, el suelo y el medio ambiente”; sin embargo, la frase declarada incompatible fue suprimida del ahora numeral 6 del art. 86.II del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, en conformidad a lo dispuesto por la referida DCP 0019/2015, desapareciendo el motivo de la incompatibilidad por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
Examen del artículo 101
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 101. (Exenciones)
Las tierras de propiedad comunitaria y colectiva de las comunidades campesinas no están sujetas al pago de impuestos a la propiedad agraria. Previa la tramitación de la exención correspondiente”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
El artículo 101 ha sido eliminado.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad del art. 101 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo los siguientes argumentos: a) Que la referida disposición realizó realizo una distinción entre propiedad colectiva y comunitaria, aspecto no previsto en el art. 394.II y III de la CPE; b) Se omitió referir que la pequeña propiedad, la cual constituye patrimonio familiar inembargable, tampoco está sujeta al pago de impuesto a la propiedad agraria, conforme establece el art. 394.II de la CPE.
Sin embargo, habiendo sido suprimido dicho artículo en el proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, en virtud al art. 116 de la CPCo, no corresponde ingresar en mayores consideraciones de fondo al no existir norma que sea contrastada con la Constitución Política del Estado.
Examen del art. 102
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 102. (Dominio Tributario)
El Dominio Tributario del Municipio tendrá como aplicación la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 102, ahora 87)
“Artículo 87. (Dominio Tributario)
El Dominio Tributario del Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará se constituirá en sujeción a las normas y procedimientos emitidos por el nivel central del estado.”
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad del art. 102 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en consideración a que en su regulación, confunde a la entidad territorial con la unidad territorial.
En el ahora art. 87 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, el estatuyente ha reformulado el contenido del art. 102 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en base a los argumentos esgrimidos en la DCP 0019/2015, consecuentemente corresponde declarar su compatibilidad con la norma fundamental.
Examen del artículo 105
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 105. (Administración Tributaria Recaudación Directa de Tributos Municipales)
La administración tributaria, recaudación directa de tributos municipales será regulada por la norma general, emitida por el nivel nacional y la específica aprobada por el Concejo Municipal”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes articulo 105, ahora 90)
“Artículo 90. (Administración Tributaria, Recaudación Directa de Tributos Municipales)
La administración tributaria y la recaudación directa de tributos municipales, será regulada por el Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará.”
Control previo de constitucionalidad
La frase: “general, emitida por el nivel nacional y la” del art. 105 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, fue declarado incompatible en la DCP 0019/2015, al ser contraria a los arts. 272, 283 y 302.I.19 y 20 de la CPE, bajo el argumento de que es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, crear y también administrar los tributos de carácter municipal.
El estatuyente, en el nuevo contenido del ahora art. 90 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, no solo ha suprimido la frase declarada incompatible, sino también adecuo el contenido del mismo artículo; sin embargo, tomando en cuenta que dicha adecuación esta en conformidad a los argumentos vertidos en la Declaración Constitucional Plurinacional señalada, corresponde declarar compatible esta disposición.
Examen del artículo 106
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 106. (Transferencia y Fondos)
La Transferencia y su tratamiento, será regulado por normativa nacional y departamental, para lo cual el municipio regulará el manejo de los mismos, a través de reglamentación que se creará para los efectos”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 106, ahora 91)
“Artículo 91. (Transferencia y Fondos)
La Transferencia y su tratamiento, será regulado por normativa nacional, para lo cual el municipio regulará el manejo de los mismos a través de reglamentación que se creará para los efectos.”
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad de la frase: “y departamental” del art. 106 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo el argumento que de que el nivel central del Estado, es el nivel de gobierno facultado de manea privativa, para legislar temas referentes al régimen económico y financiero, por lo que Gobierno Autónomo Departamental tampoco puede emitir ningún tipo de ley respecto a la competencias privativas del nivel central del Estado, además se argumentó que no corresponde que el estatuyente regule para el nivel departamental.
En el ahora art. 91 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, el estatuyente procedió a eliminar la frase declarada incompatible, en función a lo argumentado en la Declaración Constitucionalidad Plurinacional citada, por lo que habiendo desaparecido el motivo de la incompatibilidad, la disposición referida es compatible.
Examen del artículo 107
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 107. (Transferencia y Recepción de Recursos por Ajuste Competencial)
La transferencia y recepción de recursos por ajuste competencial será administrado de acuerdo a las Leyes nacionales y departamentales, para lo cual el municipio legislará el manejo de los mismos a través de reglamentación que se creará para los efectos”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 107, ahora 92)
“Artículo 92. (Transferencia y Recepción de Recursos por Ajuste Competencial)
La transferencia y recepción de recursos por ajuste competencial será administrado de acuerdo a las Leyes nacionales para lo cual el municipio legislará el manejo de los mismos a través de reglamentación que se creará para los efectos.”
Control previo de constitucionalidad
Se declaró la incompatibilidad de la frase: “y departamentales” del art. 107 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en la DCP 0019/2015 de 16 de enero, bajo los argumentos expuestos en el control previo de constitucionalidad del art. 106 del mismo proyecto.
En el ahora art. 92 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, el estatuyente eliminó la frase declarada incompatible, correspondiendo declarar su compatibilidad.
Examen del artículo 108
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 108. (Planificación y Presupuesto Participativo)
La planificación y administración del presupuesto municipal, deberá ser realizada en consenso y coordinación con las organizaciones sociales, económicas y productivas del municipio”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 108, ahora 93)
“Artículo 93. (Planificación y Presupuesto Participativo)
La planificación y administración del presupuesto municipal, deberá ser de conocimiento de los diferentes sectores sociales, económicos y productivos del municipio, con el fin de ejercer el Control Social.”
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0019/2015 de 16 de marzo, declaro la incompatibilidad del art. 108 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en consideración a que el uso del término “organizaciones sociales” no involucra a la sociedad civil organizada en su conjunto, es decir, a todos los actores o tipos de actores que constituyen la misma, generándose la marginación de muchos de ellos, lo que implica su discriminación, que atenta al art. 14.II de la CPE; sin embargo, de haber sido adecuado el contenido de dicho artículo por el estatuyente en el ahora art. 93 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, nuevamente se incurre en la misma causal de incompatibilidad, al referir que “La planificación y administración del presupuesto municipal, deberá ser de conocimiento de los diferentes sectores sociales, económicos y productivos de municipio”, toda vez que conforme disponen los arts. 241 quienes ejercen la participación y el control social, no solo son los sectores sociales, económicos, productivos del municipio sino la sociedad civil organizada en su conjunto.
Precisamente, la Ley de Participación y Control social, en virtud al mandato establecido en el art. 241.IV de la CPE, en su art. 6 establece como actores de la Participación y Control Social a la sociedad civil organizada sin ningún tipo de discriminación, asimismo en su art. 7, regula en relación a los tipos de actores, dentro de los cuales refiere a los actores orgánicos, como aquellos que corresponden a los sectores sociales, juntas vecinales y/ o sindicales organizados, reconocidos legalmente; sin embargo no son estos los únicos sino están también los comunitarios y los circunstanciales, conforme dispone la misma norma, por lo que no corresponde que el estatuyente aluda en la regulación tan solo a los sectores sociales, ya que estos tan solo son algunos de los tipos de actores de la participación y control social contemplados en el mencionado art. 7 de la LPCS.
Además corresponde señalar que constituye un deber del Gobierno Autónomo Municipal el hacer conocer su planificación y administración del presupuesto municipal y no es obligación de la sociedad civil organizada conocer el mismo sino constituye parte del ejercicio de su derecho a la participación y el control social.
Consecuentemente en virtud de lo señalado, corresponde declarar la incompatibilidad del ahora artículo 93 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal.
Examen del artículo 109
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 109. (Elaboración, Aprobación, Modificación y Ejecución de Presupuesto)
La elaboración, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto, deberá ser realizada con equidad en su distribución, entre las comunidades; de manera que se garanticen la distribución económica equitativa de los recursos entre las comunidades, con la participación, consenso y control social de las organizaciones sociales.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 109, ahora 94)
“Artículo 94. (Elaboración, Aprobación, Modificación y Ejecución de Presupuesto)
La elaboración, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto, deberá ser realizada con equidad en su distribución, entre las comunidades; de manera que se garantice la distribución económica equitativa de los recursos entre las comunidades, la misma debe ser con la participación, consenso y control social de los diferentes sectores sociales.”
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad de la frase: “organizaciones sociales” del art. 108 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, por ser contraria al art. 14.II y 241 de la CPE, bajo los argumentos esgrimidos en el control previo de constitucionalidad del art. 108 del del mismo proyecto; sin embargo del nuevo contenido del ahora art. 94 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, se advierte que si bien el estatuyente procedió a la adecuación de la referida frase; sin embargo, el motivo de la incompatibilidad persiste, en función a lo ya argumentado en el control previo de constitucionalidad del ahora art. 93 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, por lo que en conexitud a este artículo se declara la incompatibilidad del art. 94 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal.
Examen del artículo 112
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 112. (Control Fiscal Autonómico)
El control fiscal autonómico municipal, será regulado por una Ley Municipal y reglamentación a emitirse para el efecto”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 112, ahora 97)
“Artículo 97. (Control Fiscal Autonómico)
El control fiscal autonómico municipal en consonancia con lo establecido en la Constitución Política del Estado será objeto de reglamentación a emitirse para el efecto.”
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad de la frase: “una Ley municipal y” del art. 112 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, por su contradicción con los arts. 299.II.14, y 297.I.13 de la CPE, en consideración a que el sistema de control interno es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA, no le corresponde al Concejo Municipal emitir una ley que regule el control fiscal autonómico municipal, ya que solo le corresponde ejercer su facultad reglamentaria y ejecutiva.
En el proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, ahora art. 97, el estatuyente, no solo se limitó a suprimir la frase declarada incompatible, sino que adecuo su contenido; sin embargo, tomando en cuenta que el nuevo contenido, no contradice a la norma fundamental ya que en su interpretación no difiere del alcance que se señaló para texto que quedo compatible, corresponde declarar su compatibilidad.
Examen del artículo 113
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 113. (Relación con la Contraloría General del Estado)
El sistema de control interno del Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, será regulado por una Ley Municipal y reglamentación a emitirse en sujeción a los dispuesto por la Constitución Política del Estado de Bolivia, y la Contraloría General del Estado Plurinacional de Bolivia”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 113, ahora 98)
“Artículo 98. (Relación con la Contraloría General del Estado)
El sistema de control interno del Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, será objeto de reglamentación a emitirse en sujeción a lo Dispuesto por la Constitución Política de Estado Plurinacional de Bolivia”
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad de la frase: “una Ley Municipal y” del art. 113 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en razón de que el sistema de control interno es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA y que por ende la legislación que determina y desarrolla este sistema corresponde al nivel central del Estado, pero la reglamentación y ejecución se ejerce de forma simultánea.
De igual forma fue declarada incompatible la frase: y la Contraloría General del Estado Plurinacional de Bolivia” del mismo artículo en consideración a que conforme establece el art. 410 de la CPE, la sujeción debe ser respecto de dicha Ley Fundamental y no de la Contraloría General del Estado como estableció el art. 113 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal.
En el nuevo texto del ahora art. 98 del proyecto adecuado de la Contraloría General del Estado, se evidencia que el estatuyente ha eliminado las frases declaradas incompatibles del art. 113 del proyecto primigenio, adecuando el artículo de acuerdo a los argumentos señalados en la DCP 0019/2015, por lo que al haber desaparecido los motivos que dieron lugar a la incompatibilidad del mencionado artículo corresponde declarar su compatibilidad.
Examen del artículo 114
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 114. (Auditoria Interna, Seguimiento y Monitoreo de la Ejecución de los Recursos)
El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará:
I. Generará por Ley Municipal y reglamentación específica: un sistema de auditoria interna, seguimiento y monitoreo de la ejecución de los recursos.
II. Generará por Ley Municipal, espacios de participación para el Control social que deberán efectuar las organizaciones Sociales, a través de sus representantes.”
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 114, ahora 99)
Artículo 99. (Auditoría Interna, Seguimiento y Monitoreo de la Ejecución de los Recursos)
El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará:
I. Generará una reglamentación específica: un sistema de auditoría interna, seguimiento y monitoreo de la ejecución de los recursos.
II. Forjará, espacios de participación para el Control Social que deberán efectuar los distintos sectores sociales a través de sus representantes.”
Control previo de constitucionalidad
La citada Declaración Constitucional Plurinacional, tantas veces citada, ha declarado la incompatibilidad de la frase: “por Ley Municipal y” del parágrafo I del art. 114 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, por ser contrario a los arts. 294.II.14 y 297.I.13 de la CPE, así como todo el parágrafo II del mismo artículo por la frase: “Ley Municipal” en función al argumento del test de constitucionalidad de los arts. 112, 113 y 114.I del proyecto primigenio, y por la frase: “organizaciones sociales” bajo los argumentos del control previo de constitucionalidad de los arts. 108 y 109 del citado proyecto.
En el contenido del ahora art. 99.I del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, el estatuyente ha procedido a eliminar la frase declarada incompatible en el parágrafo I del art. 114 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, correspondiendo declarar su compatibilidad.
Con relación al parágrafo II del art. 114, declarado incompatible, si bien el estatuyente ha procedido a su adecuación; sin embargo, dicho parágrafo, ahora del art. 99 mantiene la causal se incompatibilidad señalada en la DCP 0019/2015, toda vez que en dicha disposición se ha establecido que el control social se efectuara por los distintos sectores sociales a través de sus representantes, aspecto que contradice lo regulado por el art. 241 de la CPE, ya que conforme se argumentado en el control previo de constitucionalidad del art. 93 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, la participación y control social es ejercida por la sociedad civil organizada en su conjunto y no tan solamente por los sectores sociales, los cuales son algunos de los actores de la participación y control social.
En consecuencia, bajo los argumentos referidos y en conexitud al art. 93 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, corresponde declarar la incompatibilidad del ahora parágrafo II del art. 99 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal.
Examen del artículo 115
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 115. (Disposiciones Generales sobre Administración de su Patrimonio)
La administración del patrimonio municipal, será regulada por una Ley Municipal y reglamentación a emitirse por el Concejo Municipal”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 115, ahora 100)
“Artículo 100. (Disposiciones Generales sobre Administración de su Patrimonio)
Toda la administración del patrimonio municipal, debe estar en sujeción a lo establecido por la Constitución Política del Estado y será objeto de reglamentación a emitirse por el Concejo Municipal.”
Control previo de constitucionalidad
De igual forma el art. 115 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, fue declarado incompatible por contradecir el art. 339.II de la CPE, bajo el argumento de que le corresponde al nivel central del Estado regular la calificación, inventario, administración, disposición, registro y formas de reivindicación de los bienes públicos en general, a través de una Ley nacional.
Si bien el estatuyente ha procedido a la adecuación del ahora artículo 100, estableciendo que “Toda la administración del patrimonio municipal, debe estar en sujeción a lo establecido por la Constitución Política del Estado y será objeto de reglamentación a emitirse por el Concejo Municipal”, la frase “y será objeto de reglamentación a emitirse por el Concejo Municipal” resulta incompatible en razón a que la facultad reglamentaria no le corresponde al Órgano deliberativo o Concejo Municipal, sino al Órgano Ejecutivo, conforme se tiene de la DCP 0019/2015, en la que se señaló: “…conforme a la facultad regulatoria que tiene este Órgano deliberante, tan solo tiene la facultad de emitir leyes, y normas reglamentarias de carácter interno, restringidas a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias de éste, ya que lo contrario implicaría una invasión de las facultades que le corresponden al Órgano Ejecutivo, quien por mandato constitucional, conforme señalan los arts. 272 y 283 de la CPE, tiene la facultad reglamentaria, aspecto que conlleva a una evidente contradicción del principio de independencia de órganos consagrado por el art. 12.I de la CPE”.
En consecuencia bajo tales argumentos, corresponde también declarar la incompatibilidad de la frase “y será objeto de reglamentación a emitirse por el Concejo Municipal” ahora art. 100 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal.
Examen del artículo 117
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 117. (Planilla Salarial)
La planilla salarial, deberá ser elaborada y presentada por el Ejecutivo Municipal y aprobada por el Concejo Municipal; de acuerdo a disposiciones en vigencia”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
El artículo ha sido eliminado.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad del art. 117 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo los argumentos esgrimidos en el control previo de constitucionalidad del art. 26. 38 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal; sin embargo, en el proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, el estatuyente ha suprimido el contenido de dicho artículo, por lo que no existiendo norma objeto de contrastabilidad con la norma fundamental, no corresponde ingresar en mayores consideraciones de fondo.
Examen del artículo 119
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 119. (Disposiciones Generales Sobre Planificación)
El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, establecerá procesos integrales de planificación, con la participación de todas sus Comunidades, Sectores de Salud, Educación, detectando sus necesidades reales y sentidas, con enfoque de género, generacional y tomando en cuenta prioridades y necesidades de las comunidades, de acuerdo a la normativa vigente”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 119, ahora 103)
“Artículo 103. (Disposiciones Generales Sobre Planificación)
El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, establecerá procesos integrales de planificación, con la participación de todos los sectores sociales, en las distintas áreas como ser; Salud, Educación, desarrollo productivo, detectando sus necesidades reales y sentidas, con enfoque de género, generacional y tomando en cuenta prioridades y necesidades de todos los habitantes del municipio.”
Control previo de constitucionalidad
En la DCP 0019/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 119 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo los mismos argumentos por los cuales se declaró la incompatibilidad de los arts. 108 y 109 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal; sin embargo, de haberse adecuado el contenido del mismo en el ahora art. 103 del nuevo proyecto, subsiste la misma causal de incompatibilidad del art. 119 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, señalada en la citada DCP 0019/2015, toda vez que participación y control social no solamente es ejercida por los sectores sociales, sino por toda la sociedad civil organizada, en este entendido, ya existe dicho pronunciamiento, al haberse declarado la incompatibilidad de los ahora arts. 93, 94 y 99 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, por lo que en conexitud y bajo dichos argumentos también corresponde declarar incompatible esta disposición.
Examen del artículo 120
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 120 (Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo)
La Planificación Municipal, deberá ser estructurada en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo, garantizando la participación de la representación de todas sus Comunidades y de las Organizaciones Sociales del Municipio”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 120, ahora 104)
“Artículo 104. (Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo)
La Panificación Municipal, deberá ser estructurada en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo, garantizando la participación de la representación de todos sus sectores sociales conformada por la sociedad civil, en sus diversos tipos de actores, orgánicos, comunitarios y circunstanciales.”
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0019/2015, también declaró la incompatibilidad del art. 120 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo los argumentos señalados en el test de constitucionalidad de los arts. 108 y 109 del mismo proyecto, en los que se estableció que es la sociedad civil organizada la que ejerce la participación y el control social.
Si bien el contenido del dicho artículo fue adecuado por el estatuyente, conforme se tiene del nuevo contenido del ahora art. 104 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, dicha adecuación no ha sido realizada conforme ha dispuesto la mencionada DCP 0019/2015, subsistiendo el motivo de la incompatibilidad, al considerarse que la representación de los sectores sociales es la que ejerce la participación y control social.
En este entendido, y habiendo sido declarada incompatibles por los mismos motivos los ahora arts. 93, 94, 99 y 103 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, corresponde por conexitud declarar también la incompatibilidad del ahora art. 104 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal.
Examen del artículo 125
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 125. (Planificación Participación)
La planificación de desarrollo, elaboración de planes, programas, proyectos y otros deberán ser efectuados de manera participativa con las organizaciones sociales desde las bases, expresando las necesidades legítimas reales y sentidas de todas las comunidades , garantizando la equidad de género y generacional”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 125, ahora 109)
“Artículo 109. (Planificación Participativa)
La planificación de desarrollo, elaboración de planes, programas, proyectos y otros, deberán ser efectuados de manera participativa con todos sus sectores sociales conformada por la sociedad civil, en sus diversos tipos de actores, orgánicos, comunitarios y circunstanciales, expresando las necesidades legitimas reales y sentidas de todas los sectores, garantizando la equidad de género y generacional.”
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad de la frase: “con las organizaciones sociales desde las bases” del art. 125 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en conexitud a los arts. 108 y 109 del mismo proyecto, considerando que el término “organizaciones sociales”, ya fue declarado incompatible en el análisis de compatibilidad de los arts. 108 y 109 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, toda vez que, no abarca a la totalidad de actores de la participación y control social (orgánicos, comunitarios y circunstanciales).
En el nuevo contenido del ahora art. 109 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, el estatuyente no ha eliminado la frase declarada incompatible tal y como disponía la DCP 0019/2015, sino ha procedido a la adecuación del contenido de dicho artículo, por lo que ingresando a un nuevo análisis, corresponde señalar que aún persiste el motivo de incompatibilidad previsto con relación al antes art. 125 del proyecto primigenio, toda vez que la planificación de desarrollo, elaboración de planes, programas, proyectos y otros no pueden ser efectuados tan solo con la participación de los sectores sociales, sino con la participación de toda la sociedad civil organizada, ya que conforme establece el art. 241 de la CPE, es la sociedad civil organizada, la que participa en el diseño de políticas públicas, y ejerce el control social.
En consecuencia, habiéndose declarado incompatible los arts. 93, 94, 99, 103 y 120 por los mismos motivos de incompatibilidad, en conexitud corresponde declarar también incompatible el ahora art. 109 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, y bajo los argumentos expuestos en el control previo de constitucionalidad de los artículos citados.
Examen del artículo 128
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 128. (Acuerdos y Convenios Intergubernamentales)
El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, suscribirá acuerdos y convenios intergubernamentales con otros Municipios, instituciones Públicas y Organizaciones privadas Nacionales como Extranjeras”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 128, ahora 112)
“Artículo 112. (Acuerdos y Convenios Intergubernamentales)
El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, suscribirá acuerdos y convenios intergubernamentales con otros Gobiernos autónomos municipales, Instituciones Públicas y Organizaciones privadas, Nacionales como Extranjeras.”
Control previo de constitucionalidad
Se declaró la incompatibilidad de la frase: “otros Municipios” del art. 128 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, a través de la DCP 0019/2015 de 16 de enero, bajo el argumento de que los acuerdos y convenios gubernamentales mencionados en el artículo analizado, deben ser suscritos con las entidades territoriales, como la institucionalidad que administran y gobiernan en la jurisdicción de una unidad territorial, y no así con las unidades territoriales que constituyen los espacios geográficos delimitados para la organización del territorio.
En el nuevo contenido del ahora art. 112 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, el estatuyente ha reformulado la frase declarada incompatible en conformidad a los argumentos aludidos en la DCP 0019/2015, desapareciendo los motivos de la incompatibilidad, correspondiendo en consecuencia declarar su compatibilidad.
Examen del artículo 131
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 131. (Proceso de Distritación)
I. Los Distritos Municipales, podrán ser constituidos, a solicitud del Ejecutivo Municipal, de las Organizaciones Sociales, de los Representantes de las Comunidades Campesinas
(…)”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 131, ahora 115)
“Artículo 115. (Proceso de Distritación)
I. Los Distritos Municipales, podrán ser constituidos, a solicitud del Ejecutivo Municipal, de sus sectores sociales conformada por la sociedad civil, en sus diversos tipos de actores, orgánicos, comunitarios y circunstanciales.
(…)”
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad del parágrafo I del art. 131 del proyecto primigenio, bajo el argumento de que no se consignó con el denominativo correcto a las NPIOC, pese a que la Constitución Política del Estado reconoce a la NPIOC, determinando sus derechos, su jurisdicción y autonomía.
Del contenido del ahora art. 115.I del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, se advierte que el ahora estatuyente ha reformulado el contenido del artículo declarado incompatible; sin embargo, del nuevo contenido emerge otra causal de incompatibilidad, por las siguientes razones: a) Conforme al análisis efectuado en el art. 93, 94 y 99 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, se ha señalado que es la sociedad civil organizada la que ejerce la participación y el control social y que esta tiene en su conformación a los distintos tipos de actores, como los orgánicos, comunitarios y circunstanciales, encontrándose los sectores sociales dentro de los orgánicos. Por ende tomando en cuenta que conforme dispone el art.27.I de la LMAD, el cual señala: “I. Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que se podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal”; es decir, que los distritos municipales, se constituyen no solo en espacios desconcentrados de administración, gestión y planificación, sino también de participación ciudadana, es lógico, que los mismos puedan ser constituidos, no solamente a solicitud del Ejecutivo Municipal, sino también de los distintos actores de la sociedad civil organizada; empero, no es posible limitar su constitución a la solicitud de tan solo los sectores sociales, los cuales como se ha referido son parte de un solo tipo de actores como los orgánicos, ya que en todo caso es la sociedad civil organizada, la que a través de sus distintos actores, la que puede solicitar dicha constitución, por lo que la norma prevista no puede limitar dicha solicitud a tan solo los sectores sociales; y, b) De otra parte corresponde también señalar que el estatuyente debió prever la constitución de los distritos municipales indígena originario campesino, bajo los parámetros establecidos en el art. 28 de la LMAD.
En consecuencia bajo los argumentos expuestos corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo I del ahora art. 115 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal.
Examen del artículo 132
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 132. (Mancomunidad de Municipios, Regulación del Proceso de Mancomunación)
El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará,
I. Reconoce a las Mancomunidades existentes y las que vayan a crearse.
II. De manera voluntaria y en uso de su capacidad asociativa, adquiere responsabilidades mancomunadas con las mancomunidades vigentes o a crearse, comprometiendo los recursos necesarios para la realización de fines que les sean comunes.
III. Favorece a cualquier asociación mancomunada que facilite y apoye los escenarios de concertación supramunicipal, el desarrollo sostenido de su territorio y contribuya a mejorar la calidad de vida.
IV. La firma de Convenio, deberá ser realizada por el/la Ejecutivo/a Municipal previa autorización del Consejo Municipal de cada Municipio”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 132, ahora 116)
“Artículo 116. (Asociatividad Municipal)
Paragrafo I, ahora suprimido
Parágrafo II, ahora suprimido
Parágrafo III, ahora suprimido
(Antes parágrafo IV) La firma del Convenio de asociación municipal con otro municipios, deberá ser realizada por el/la Ejecutivo/a Municipal previa autorización del Consejo Municipal.”
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad del parágrafo I del art. 132 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, señalando lo siguiente: “…conforme se tiene del art. 302.I.34 de la CPE, los gobiernos autónomos municipales, tienen como competencia exclusiva el ‘Promover y suscribir convenios de asociación municipal con otros municipios’ y no así el reconocimiento de las mancomunidades existentes o las que vayan a crearse, más aún, si conforme el art. 273 de la CPE, es la ley del nivel central del Estado la que regula la conformación de las mismas”.
Asimismo, se declaró la incompatibilidad de la frase: “de cada municipio” del parágrafo IV del mencionado artículo en conexitud al art. 128 del mismo proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, y bajo los argumentos expuestos en el control previo de constitucionalidad del referido artículo, en el entendido que los acuerdos y convenios gubernamentales mencionados, deben ser suscritos con las entidades territoriales, como la institucionalidad que administran y gobiernan en la jurisdicción de una unidad territorial, y no así con las unidades territoriales que constituyen los espacios geográficos delimitados para la organización del territorio
Del nuevo contenido del ahora art. 116 se advierte que el estatuyente, ha suprimido el parágrafo I del art. 132 declarado incompatible, por lo que en virtud al art. 116 de la CPCo, no corresponde ingresar en mayores consideraciones de fondo al no existir norma que sea contrastada con la Constitución Política del Estado.
De otra parte, el estatuyente también ha suprimido los parágrafos II y III contenidos en el art. 132 del proyecto primigenio no habiendo sido declarados incompatibles los mismos, por lo que este Tribunal determina la restitución de los mismos.
Con relación al parágrafo IV del antes art. 132 corresponde señalar que habiendo sido adecuado su contenido en el ahora art. 116 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, conforme a los argumentos esgrimidos en la DCP 0019/2015, corresponde declarar su compatibilidad.
Examen del artículo 133
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 133. (Procedimiento de reforma total o parcial de la Carta Orgánica)
La reforma total o parcial de la presente Carta Orgánica, será a propuestas de iniciativa ciudadana, organizaciones sociales, concejo municipal y ejecutivo municipal, dicha propuesta de reforma debe ser aprobada por dos tercios del total de los miembros de su Órgano Deliberativo, se sujetará al control constitucional a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y será sometido a referendo para su aprobación”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 133, ahora 117)
“Artículo 117. (Procedimiento de reforma total o parcial de la Carta Orgánica)
La reforma total o parcial de la presente Carta Orgánica, será a propuestas de las iniciativas ciudadanas, los distintos actores, orgánicos, comunitarios y circunstanciales, concejo municipal y ejecutivo municipal, dicha propuesta de reforma debe ser aprobada por dos tercios del total de los miembros de su Órgano Deliberativo, se sujetará al control constitucional a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y será sometido a referendo para su aprobación.”
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad de la frase: “organizaciones sociales” del art. 133 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo el argumento de que dicha frase ya fue declarada incompatible en el examen de compatibilidad de los arts. 108, 109 y 125 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal; sin embargo, el estatuyente, ha adecuado la misma conforme a los argumentos esgrimidos en la Declaración Constitucional señalada, correspondiendo en consecuencia declarar su compatibilidad.
Examen del artículo 135
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 135. (Publicación)
Posterior a la aprobación de la presente Carta Orgánica Municipal por referendo, se publicará la misma por medio de una Gaceta Municipal, de Ley local y/u otros medios masivos de comunicación.”
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes artículo 135, ahora 119)
“Artículo 119. (Publicación)
Posterior a la aprobación de la presente Carta Orgánica Municipal por referendo, se publicará la misma por medio de una Gaceta Municipal y/u otros medios masivos de comunicación.”
Control previo de constitucionalidad
De igual forma la DCP 0019/2015 de 16 de enero, declaró la incompatibilidad de la frase: “de ley local” contenida en el art. 135 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo el argumento de que la mencionada frase, denota una idea imprecisa, que genera inseguridad jurídica; sin embargo, del nuevo contenido del ahora art. 119 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, se advierte que el estatuyente ha suprimido dicha frase, despareciendo el motivo de la incompatibilidad, en consecuencia corresponde declarar su compatibilidad.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren la Constitución Política del Estado, conforme el art. 116 y ss., del Código Procesal Constitucional, resuelve:
1° Declarar la COMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado, de los siguientes artículos adecuados en base a lo dispuesto por la DCP 0019/2015 de 16 de enero: 3; 4; 10.I en la frase: “De igual manera son derechos autonómicos de los habitantes:” numerales 10, 12 y 19; 18; 21; 23; 25.I.12 ,27 ,29 ,30 ,32 y 36; 26.I.2, 3 y 4; 27.I.2; 28; 30.I.4; 31.I y II.2; 34.III; 35.8, 13, 20 y 23; 44 párrafo introductorio; 47.I; 50.II; 52; 57; 58 párrafo primero y parágrafo III; 59; 60.I y II; 61.I; 63.III; 65.II; 72; 73; 80; 84; 86.I.1 y 2 y II.6; 87; 90; 91; 92; 97; 98; 99.I; 112; 116 único párrafo; 117; y, 119.
2° Declarar la INCOMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado, de los siguientes artículos: 2; 5 en la frase: “En sujeción a la norma fundamental, el Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará está constituido por un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano Ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde. Asimismo”; 6; 8; 9.I; 10.I.16; 12 primer párrafo en la frase: “en el ámbito de la competencia del Municipio, las personas” y numeral 7; 13; 17.II.1; 20.4; 24.III; 30.II; 34.VI; 35.22 en la frase: “en aquellos lugares donde exista una organización indígena originaria campesina con sus cualidades productivas y económicas”; 43; Titulo VII, Capítulo Primero en su epígrafe en la frase: “EXCLUSIVAS”; 93; 94; 99.II; 100 en la frase: “y será objeto de reglamentación a emitirse por el Concejo Municipal”; 103; 104; 109; y, 115.I.
3° Declarar la IMPROCEDENCIA del control previo de constitucionalidad con relación a los siguientes artículos: 7.III; 40; 61.II, III, IV y V del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, disponiéndose la restitución de su contenido anterior inserto en el proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal.
4° De igual forma se dispone la RESTITUCIÓN en el proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal de los contenidos suprimidos del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal ya declarados compatibles en la DCP 0019/2015, en relación a los siguientes artículos: 26.I.16 ahora artículo 25.I; 83 último párrafo ahora artículo 75; 100.I.3 ahora artículo 86.I; y, 132.II y III ahora 116.
5° En cuanto al control de constitucionalidad de los demás artículos y los fundamentos que sustentan su compatibilidad, remítase al tenor de la DCP 0019/2015.
6° Disponer que la Entidad Territorial consultante readecue el Proyecto de Carta Orgánica a las consideraciones establecidas en esta Declaración, debiendo tomar en cuenta que dicho proceso deberá circunscribirse únicamente a las disposiciones observadas, esto considerando que en caso de existir modificaciones al texto del proyecto de Carta Orgánica Municipal, éstas no serán tomadas en cuenta, ya que ello implicaría la modificación del objeto de control de constitucionalidad o la materia del control previo, conllevando a un nuevo proceso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No intervienen los Magistrados, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez y el Dr. Ruddy José Flores Monterrey, ambos por manifestar su voto disidente en la DCP 0019/2015 de 16 de enero, de la que se desprende en calidad de correlativa la presente Declaración Constitucional Plurinacional.
Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales PRESIDENTE
Fdo. Tata Efrén Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA